CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Reprogramaciones de cartera)
Artículo 2°.- (Modificacion al reglamento de evaluacion y calificacion de cartera) Se modifica el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Cartera de Créditos Comerciales, Consumo y Microcrédito en los términos contenidos en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- (Mora para efectos de contabilizacion) Únicamente para efectos de contabilización de las entidades financieras, los créditos en mora son aquellos que no han sido pagados conforme a los contratos que los originan, por un período mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha de vencimiento.
Artículo 4°.- (Financiamiento para capital de operaciones gestion 2002-2003) NAFIBO SAM financiará en todo el país, a través de las entidades de intermediación financiera:
Artículo 5°.- (Financiamiento a pequeños productores campesinos y rurales) FONDESIF financiará, a través de entidades financieras reguladas y no reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras - SBEF, créditos para el año agrícola 2002 - 2003 de los pequeños productores campesinos y rurales en todo el país, hasta un monto de $us 15.000.000.- (quince millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)
Artículo 6°.- (Reprogramacion de creditos de consumo y microcredito) Los créditos de consumo y microcréditos se deben reprogramar por acuerdo de partes, quedando excluidos del pago de multas e intereses penales. Las costas, en los casos que corresponda correrán por cuenta de la entidad crediticia.
Artículo 7°.- (Renovaciones de creditos otorgados por el FONDESIF) Se sustituye el texto del inciso h) del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, por el siguiente:
“Se faculta al FONDESIF a efectuar renovaciones y reprogramaciones de los créditos que haya otorgado, en términos y condiciones que beneficien al prestatario final de las entidades que hayan recibido esos créditos.”
Artículo 8°.- (Financiamiento para la adquisicion de bienes) NAFIBO SAM financiará, a través del sistema financiero, la adquisición de instalaciones, equipos y maquinaria usados, para asegurar su rápida reincorporación al proceso productivo.
Artículo 9°.- (Emision de valores para el pago de obras y servicios contratados por el sector publico) Se autoriza al Ministerio de Hacienda a reglamentar y establecer las condiciones, plazo y modalidades de Valores que emitirá el Tesoro General de la Nación para el pago de obligaciones vencidas originadas en obras y servicios contratados por las entidades y empresas públicas.
Artículo 10°.- (Incentivos al crecimiento de cartera) Las entidades financieras que entre el 31 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, incrementen en al menos 5% el monto total de su cartera de créditos, sin considerar las operaciones contingentes, podrán convertir las previsiones específicas constituidas para los créditos que tengan calificación de riesgo 1, en previsiones genéricas, las que formarán parte del capital secundario de la entidad financiera correspondiente.
Artículo 11°.- (Incentivos para la fusion de entidades financieras) Las entidades financieras que, con el propósito de mejorar su eficiencia y aprovechar economías de escala, celebren acuerdos de fusión, tendrán los siguientes incentivos en los créditos concedidos por el PROFOP y FONDESIF, una vez que la fusión sea aprobada e inscrita en el Registro de Comercio:
Artículo 12°.- (Incentivo a la reconversion de activos improductivos) Con el propósito de disminuir el envilecimiento de los precios del sector inmobiliario y fortalecer al sistema financiero, el Estado incentivará y promoverá la creación de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles, adjudicados a las entidades financieras en prestación diversa de las debidas o en remates judiciales, hasta el 31 de octubre de 2002. Esta sociedad estará sujeta a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Las entidades financieras podrán transferir los citados bienes a esos fondos de inversión al valor de libros y recibirán a cambio cuotas de participación en ellos, que podrán ser transadas en el mercado de valores, conforme a las disposiciones aplicables.
Las cuotas de participación en estos fondos de inversión ponderarán un cincuenta por ciento (50%) únicamente a efectos del cómputo de activos de riesgo de las entidades financieras, para lo que serán consideradas como créditos garantizados por hipotecas de casa, habitación, urbana o rural, ocupada o alquilada por el deudor.
Artículo 13°.- (Programa de fortalecimiento) Créase el Programa de Fortalecimiento de Empresas con el objeto de que las personas individuales o colectivas que constituyen unidades económicas, independientemente de su organización jurídica y capital, puedan celebrar acuerdos y contratos que los permitan preservar y generar empleo, reactivar su producción, restablecer su capacidad de pago y mejorar su competitividad.
Artículo 14°.- (Componentes) El Programa de Fortalecimiento de Empresas tiene los siguientes componentes:
Artículo 15°.- (Acuerdos de reestructuracion y liquidacion) Los acuerdos de reestructuración o liquidación, además de los requisitos y condiciones que establezca la ley, se sujetarán a los siguientes principios:
Artículo 16°.- (Transaccion y cosa juzgada) Los acuerdos de reestructuración o liquidación deberán tener carácter de transacción, conforme a los Artículos 945 y siguientes del Código Civil y, consecuentemente, tendrán calidad de cosa juzgada.
Artículo 17°.- (Fondo de fortalecimiento) El Fondo de Fortalecimiento de Empresas dispondrá de un monto de $us.250.000.000 (Doscientos Cincuenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
El Fondo operará directamente ó a través de:
Artículo 18°.- (Proyectos de ley complementarios al Codigo de Comercio) El Poder Ejecutivo enviará al Honorable Congreso Nacional los siguientes proyectos de Ley complementarios al Código de Comercio:
Artículo 19°.- (Proyectos de ley para el mejoramiento de las empresas) El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo los siguientes proyectos de ley:
Artículo 20°.- (Adecuaciones) Se adecua el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24110, para que el síndico del Consejo Superior del FONDESIF sea designado por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras no tendrá la calidad de síndico del Consejo Superior del FONDESIF, quedando subsistentes las demás obligaciones fijadas en el mencionado Decreto Supremo.
Artículo 21°.- (Derogaciones y abrogaciones) Se derogan los Artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 25961 y se abroga el Decreto Supremo Nº 26802.
“Artículo 12º La calificación de los prestatarios con créditos comerciales se realizará tomando en cuenta los criterios que se detallan a continuación: 2. Categoría 2: Problemas Potenciales. Corresponde a prestatarios que no obstante haberse efectuado el análisis previo y estarse efectuando un adecuado seguimiento de sus créditos, han mostrado incumplimiento en los cronogramas de pagos originalmente pactados con la entidad que podrían provenir de situaciones que afectan el flujo de caja del deudor o del proyecto financiado, las cuales, aunque transitorias generan un cuadro de incertidumbre. No obstante, se estima que tales circunstancias, no afectarán la recuperabilidad de lo adeudado por el cliente. La entidad financiera en base a información documentada ha realizado el análisis previo al otorgamiento del crédito según se señala en el Artículo 9º de la Sección 2 Capítulo I Título V de la recopilación de normas de la SBEF y los informes de seguimiento que prepara la entidad evidencian que los fondos han sido aplicados al fin solicitado; sin embargo, el análisis de la situación del prestatario muestra que su solvencia y capacidad de pago, han sido o podrán ser afectados en forma transitoria, por causas imputables al propio prestatario. Por las características de los prestatarios que quedan incluidos en esta categoría, resulta necesario realizar un seguimiento permanente de las deficiencias detectadas a fin de proceder a su recalificación cuando sea el caso. El prestatario, en forma oportuna, ha tramitado ante la entidad una prórroga de su obligación original, justificando en forma documentada la transitoriedad de las causas que impidieron el cumplimiento del cronograma de pagos. Adicionalmente, podrán clasificarse en esta categoría, aquellos prestatarios reprogramados que hayan cumplido con las condiciones establecidas por el artículo 11º de la sección 2 Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF y que al momento de la reprogramación pague el 100 % del interés devengado. 3. Categoría 3: Deficientes. En esta categoría se encuentran aquellos prestatarios que presentan debilidades financieras, que determinan que los flujos de fondos al momento de la evaluación son insuficientes o depende de flujos generados por terceros, para cumplir con el pago de capital, pero no así con el pago de intereses en los términos pactados, no existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos. Deben ser calificados en esta categoría los prestatarios cuyos informes de seguimiento no permiten establecer cuál fue el destino de los recursos prestados y que el flujo de fondos proyectado no es suficiente para cumplir con el cronograma de pagos pactado, no existiendo información adecuada, y el análisis de ésta demuestra deficiencias importantes que comprometen la solvencia del prestatario y la recuperabilidad de los recursos prestados. No existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos. Esta categoría está dividida en 2 subcategorías de acuerdo a lo siguiente: 3.1. Categoría Deficiente 3 A. Corresponde a prestatarios cuyo flujo de fondos es suficiente para cumplir con el 100% de los intereses pactados, debiendo los créditos estar registrados como vigentes. 3.2 Categoría Deficiente 3 B. Corresponde a prestatarios cuyo flujo de fondos es insuficiente para cumplir con el pago de los intereses pactados, encontrándose registrados en mora. 4. Categoría 4: Dudosos. Corresponden a prestatarios que presentan una difícil situación financiera y sus flujos de fondos no son suficientes para el cumplimiento de sus deudas en la entidad, en un plazo razonable, lo que obliga a prorrogar los vencimientos o capitalizar los intereses total o parcialmente, con el consiguiente aumento de su endeudamiento y de su carga financiera, sin que existan posibilidades ciertas de mejorar este continuo deterioro patrimonial. Asimismo, las garantías constituidas cubren el monto prestado más los intereses, y cumplen con las siguientes condiciones: i. Las hipotecas corresponden a bienes inmuebles; ii. Las hipotecas están registradas en derechos reales; iii. Las hipotecas se encuentran perfeccionadas a favor de la entidad financiera y en grado preferente frente a otros acreedores. Adicionalmente deben incluirse en esta categoría: a. Aquellos prestatarios con créditos en proceso de cobro judicial por más de doce (12) meses que cumplen con las condiciones de las garantías señaladas precedentemente. b. Cuando los fondos otorgados al prestatario han sido aplicados a una finalidad diferente a la solicitada o desconocida, sin que la entidad financiera haya adecuado su análisis de riesgo. c. Aquellos prestatarios en los que la SBEF haya establecido en base a indicios razonables y suficientes una presunción “juris tantum”de vinculación del prestatario con la entidad financiera.” Se modifica la SECCION 3: REGIMEN DE PREVISIONES Del Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF.
“3.1 Previsiones Específicas Artículo 1º Como resultado de la evaluación y calificación de cartera según las pautas previamente establecidas, las entidades financieras constituirán previsiones específicas sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios, según los porcentajes siguientes: Categoría % de PrevisiónSe modifica el Art.16 de la Sección 2 Capítulo I Título V de la recopilación de Normas de la SBEF”
1: Normales 1 2: Problemas potenciales 5 3: Deficientes 3.1 Deficientes 3 A 10 3.2 Deficientes 3 B 20 4: Dudosos 50 5: Perdidos 100
“16.1 Consumo: Por su naturaleza los créditos de consumo serán calificados en función a la morosidad en el servicio de las cuotas pactadas o a sus eventuales reprogramaciones, de la siguiente manera: 1. Categoría 1: Créditos Normales. Se encuentran al día o con una mora no mayor a 5 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 2. Categoría 2: Créditos con Problemas Potenciales. Se encuentran con una mora entre 6 y 30 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 3. Categoría 3: Créditos Deficientes. Se encuentran con una mora entre 31 y 60 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por segunda vez. 4. Categoría 4: Créditos Dudosos. Se encuentran con una mora entre 61 y 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por tercera vez. 5. Categoría 5: Créditos Perdidos. Se encuentran con una mora mayor a 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por cuatro veces o más. 16.2 Microcrédito Por su naturaleza los microcréditos serán calificados en función a la morosidad en el servicio de las cuotas pactadas y las garantías de la siguiente manera: - Microcréditos sin garantía real: 1. Categoría 1: Créditos Normales. Se encuentran al día o con una mora no mayor a 5 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 2. Categoría 2: Créditos con Problemas Potenciales. Se encuentran con una mora entre 6 y 30 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 3. Categoría 3: Créditos Deficientes. Se encuentran con una mora entre 31 y 60 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por segunda vez. 4. Categoría 4: Créditos Dudosos. Se encuentran con una mora entre 61 y 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por tercera vez. 5. Categoría 5: Créditos Perdidos. Se encuentran con una mora mayor a 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por cuatro veces o más. Microcréditos con garantía real: 1. Categoría 1: Créditos Normales. Se encuentran al día o con una mora no mayor a 30 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 2. Categoría 2: Créditos con Problemas Potenciales. Se encuentran con una mora entre 31 y 60 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original. 3. Categoría 3: Créditos Deficientes. Se encuentran con una mora entre 61 y 90 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por segunda vez. 4. Categoría 4: Créditos Dudosos. Se encuentran con una mora entre 91 y 120 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por tercera vez. 5. Categoría 5: Créditos Perdidos. Se encuentran con una mora mayor a 120 días en el cumplimiento del cronograma de pagos original o son créditos vigentes reprogramados por cuatro veces o más. En ningún caso, prestatarios de entidades financieras no bancarias con créditos de consumo o microcréditos, podrán ser evaluados como comerciales, salvo que cumplan con la información y documentación mínima para créditos comerciales, señalada en la Sección 9 del Capítulo I Título V, en cuyo caso, el endeudamiento original deberá ser mayor o igual a Bs. 70.000.--”Se modifican los Artículos 1, 3 y 6 de la Sección 3 Capítulo I Título V de la recopilación de Normas de la SBEF 3.1 Previsiones específicas
“Artículo 1 Previsiones específicas para créditos con garantías hipotecarias En aplicación de lo dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 25961 modificado por Decreto Supremo Nº 26065 de 2 de febrero de 2001, las entidades financieras, al momento de constituir la previsión por los créditos que cuenten con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, registradas en Derechos Reales, debidamente perfeccionadas en favor de la entidad, de modo que cubra el monto del crédito y sus accesorios, aplicarán la siguiente fórmula para la determinación del monto de las previsiones que deben constituir: Previsión = R (P - 0.40 M) Donde: R: Porcentaje de previsión para cada categoría de riesgo según tabla definida en el presente artículo; P: Importe del capital de los créditos con garantía hipotecaria. G: Valor del avalúo del bien inmueble en garantía, determinado por la entidad de intermediación financiera. M: Menor valor entre “P” y “G” 3. Previsiones específicas para créditos hipotecarios de vivienda d) En el caso de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a partir del 1º de abril de 2001, definidos en el Artículo 3º sección 1 del presente reglamento se aplicará un coeficiente igual al 0,50 en la fórmula establecida en el numeral 2 del presente Artículo. Previsión = R (P - 0.50 M)”4. Se elimina el punto 4, Artículo 1º. Sección 3, régimen de previsiones.
“3.2. Verificación de la Evaluación y Calificación de Créditos por parte de la SBEF Artículo 3º - La SBEF velará por el cumplimiento por parte de las entidades de las normas establecidas en el presente Capítulo a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios en la evaluación, calificación y nivel de previsiones de los prestatarios involucrados en sus revisiones. Las recalificaciones que dispone la SBEF sustituirán para todos los efectos a las calificaciones asignadas por la entidad e incrementarán el nivel de previsiones constituidas, sin perjuicio de que la entidad pueda cambiarlas a categorías de mayor riesgo según corresponda. Las recalificaciones a categorías de menor riesgo se efectuarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la presente Sección. 3.5 Recalificaciones de Deudores y Uso de las Previsiones Específicas Artículo 6º. La calificación asignada a los prestatarios tendrá la siguiente prelación: 1. La que determine la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. 2. La que determine el Auditor Externo. 3. La asignada por la entidad financiera. Las entidades podrán recalificar a sus deudores hacia categorías de menor riesgo de acuerdo a la reevaluación de la situación financiera del prestatario que realice la Gerencia de Riesgo o la instancia equivalente de la entidad y sea recomendada por el Auditor Externo y aprobada por el Directorio de la entidad, debiendo dicha aprobación constar en acta, cuya parte pertinente deberá ser enviada a la SBEF. El informe sustentatorio deberá mantenerse en las carpetas o archivos de la entidad, a disposición de la SBEF.”
Norma | Bolivia: Recuperacion del Sector Productivo y Fortalecimiento del Sector Financiero, DS Nº 26838, 9 de noviembre de 2002 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | RECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO. | ||||
Keywords | Gaceta 2439, 2002-11-10, Decreto Supremo, noviembre/2002 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24393 | ||||
Referencias | 2002.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Alfredo Seoane Flores Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de Justicia y Derechos Humanos, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardío, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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