Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958 y de las Leyes 1488 de 14 de abril de 1993 y 1670 de 31 de octubre de 1995. para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito,
Artículo 2°.- (Naturaleza y Denominación)
Artículo 3°.- (Constitución) I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas se constituirán como entidades especializadas o de objeto único, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están obligadas a agregar en su denominación la palabra “Limitada” o la abreviatura “Ltda”.
Artículo 4°.- (Personalidad jurídica) I. La personalidad jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta será concedida por el 1NALCO en cumplimiento a lo establecido en la LGSC y disposiciones complementarias.
Artículo 5°.- (Capital mínimo de constitución) Se fijan los siguientes capitales mínimos necesarios para la constitución y funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas: i)
Categoría 1: En moneda nacional el equivalente a ciento cincuenta mil (150.000.00) derechos especiales de giro (DEG's). para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6o siguiente y, dentro de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15o del presente decreto supremo.
Categoría 2; En moneda nacional el equivalente a doscientos cincuenta mil(250.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6o siguiente y, dentro4 de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15o del presente decreto supremo.
Categoría 3: En moneda nacional el equivalente a seiscientos treinta mil (630.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen operaciones similares a los Fondos Financieros Privados FFP's, vale decir, las descritas en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24000 de 12 de mayo de 1995, excepto, celebrar contratos de arrendamiento financiero.
Categoría 4: En moneda nacional el equivalente al capital mínimo establecido para una entidad bancaria para aquellas que realicen todas las operaciones previstas en el artículo 70 de la Ley Nº 1488. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizada, en cada caso, por la SBEF.
Artículo 6 (Operaciones permitidas a las Cooperativas comprendidas en las Categorías 1 y 2) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas comprendidas en las Categorías I y 2 del artículo 5o precedente, están facultadas a efectuar todas o algunas de las siguientes operaciones pasivas y activas, con las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1488 y el presente decreto supremo:
Artículo 7°.- (Constitución del capital) El capital mínimo se constituirá en efectivo. Las cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas en actual funcionamiento podrán integrar el capital mínimo requerido mediante la capitalización de certificados de aportación, conversión de ahorros en certificados de aportación, reservas y donaciones otorgadas para este efecto.
Artículo 8°.- (Licencia de funcionamiento) Una vez obtenida la personalidad jurídica del INALCO, la SBEF concederá a la sociedad solicitante la licencia de funcionamiento como Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, previo cumplimiento satisfactorio de los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 15o y 16o de la Ley Nº 1488, en lo conducente.
Artículo 9°.- (Afiliación) I. La afiliación a una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta es libre y voluntaria. II. Las Cooperativas do Ahorro y Crédito Abiertas no podrán exigir cuotas de afiliación distintas de los certificados de aportación para otorgar la calidad de asociado.
Artículo 10°.- conformación y funciones de los Consejos de Administración y Vigilancia y Auditoria Interna) La SBEF. reglamentará las funciones de control y fiscalización que deben cumplir los Consejos de Administración y de Vigilancia, y la función de la auditoria interna, Dicha reglamentación deberá ser incorporada en los estatutos de la Cooperativa.
Artículo 11°.- (Modificación de estatutos) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas para modificar sus estatutos, antes de contar con la aprobación del INALCO, deberán obtener la aprobación de la SBEF a las estipulaciones referidas a la intermediación financiera de acuerdo a reglamento que esta institución emita.
Artículo 12°.- (Devolución de certificados de aportación) De conformidad con lo establecido en los artículos 69o. 71o y 72o de la LGSC, una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta devolverá los certificados de aportación a los socios que lo soliciten una vez descontadas las obligaciones que pudieran tener con la misma, con pre aviso de 90 días, sólo si con dicha devolución o al momento de hacerlo no se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Artículo 13°.- (Distribución de excedentes de percepción) La distribución anual de excedentes de percepción se hará a prorrata según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio, en esa gestión anual, de acuerdo con los reglamentos a ser emitidos por la SBEF- Para proceder a la distribución de excedentes deberán contar con informe de auditoria externa, sin salvedades, emitido por firma de auditoria registrada en la SBEF.
Artículo 14°.- (Prohibición de recibir en garantía certificados de aportación) Ningún crédito que conceda una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta podrá ser garantizado, en todo o en parte, por certificados de aportación de la propia Cooperativa.
Artículo 15°.- (Requerimiento Patrimonial) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas según la categoría a la que pertenecen de acuerdo a lo previsto en el artículo 5o precedente, deberán mantener un patrimonio neto del total de activos y contingentes ponderados en función de sus riesgos equivalente a por lo menos: El veinte por ciento (20%) para las descritas en la Categoría 1. El quince por ciento (15%) para las descritas en la Categoría 2, El diez por ciento (10%) para las descritas en las Categorías 3 y 4.
Artículo 16°.- (Limites de crédito) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas no podrán:
Artículo 17°.- (Intermediación de recursos del Estado) En ningún caso, las obligaciones totales de una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta. calificada como Institución Crediticia Intermediaria (ICI), con entidades y fondos financieros del Estado, podrá exceder un tercio (1/3) de los activos totales de la Cooperativa.
Artículo 18°.- (Obligación de insertar en sus estatutos) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, tienen la obligación de insertar en sus estatutos los límites y prohibiciones establecidos en el presente Capitulo.
Artículo 19°.- (Fusión) Las fusiones entre Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o de éstas con Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas, requerirán la previa autorización de la SBEF.
Artículo 20°.- (Transformación) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán cambiar su naturaleza jurídica y convertirse en otro tipo de entidad financiera mediante la individualización del derecho propietario de sus socios, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto dicte el BCB. La individualización del derecho propietario de los socios se realizará mediante un Plan aprobado por la SBEF. III. Una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta no podrá transformarse en una Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada, sin previamente liquidar su patrimonio.
Artículo 21°.- (Asociación) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán asociarse para formar otro tipo de entidades financieras, al efecto, requerirán autorización previa de la SBEF.
Artículo 22°.- (Intervención) En el marco de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, mediante resoluciones expresas del BCB y de la SBEF. podrán ser intervenidas para su fortalecimiento cuando no den cumplimiento al proceso de regularizarían patrimonial establecido en los artículos 113 y 114 numeral 1. de la Ley Nº 1488. El proceso de intervención estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 23°.- (Autorización)
Artículo 24°.- (Administración de la disolución voluntaria)
Artículo 25°.- (Liquidación forzosa)
Artículo 26°.- (Declaratoria de quiebra) De conformidad al artículo 121 de la Ley Nº 1488. ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta será declarada en estado de quiebra sin la solicitud previa de la SBEF.
Artículo 27°.- (Administración de la liquidación forzosa)
Artículo 28°.- (Constitución)
Artículo 29°.- (Personalidad jurídica) La personalidad jurídica de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas será concedida por el INALCO según las disposiciones de la LGSC.
Artículo 30°.- (Capital mínimo de constitución) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas no requerirán de capital mínimo para su creación y funcionamiento, bastará con la suscripción de certificados de aportación de al menos diez socios. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas que tengan más de 10.000 socios deberán constituir el capital mínimo requerido para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, establecido en el artículo 5o del presente decreto supremo.
Artículo 31°.- (Operaciones) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas solo podrán realizar las siguientes operaciones con sus socios:
Artículo 32°.- (Limites y Prohibiciones) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas no podrán: Contraer obligaciones por sumas superiores a la responsabilidad suplementada de sus socios. Captar depósitos, ni emitir certificados de participación.
Artículo 33°.- (Afiliación) I. La afiliación a una Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada es libre y voluntaria. II. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas no podrán exigir cuotas de afiliación distintas de los certificados de aportación, para otorgar la calidad de asociado.
Artículo 34°.- (Conformación y funciones de los Consejos de administración y Vigilancia y Auditoria Interna) El INALCO, reglamentará las funciones de control y fiscalización que deben cumplir los Consejos de Administración y Vigilancia y la función de la auditoria interna, Dicha reglamentación deberá ser incorporada en los estatutos de la Cooperativa.
Artículo 35°.- (Devolución de certificados de aportación) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas devolverán los certificados de aportación a los socios que lo soliciten sólo si con dicha devolución no incumplen las limitaciones establecidas en la LGSC y en sus estatutos y no podrán hacerlo cuando el activo de la cooperativa sea insuficiente para cubrir sus obligaciones.
Artículo 36°.- (Distribución de excedentes de percepción)
Artículo 37°.- (Prohibición de recibir en garantía certificados de aportación) Ningún crédito que conceda una Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada podrá ser garantizado, en todo o en parte, por certificados de aportación de la propia Cooperativa.
Artículo 38°.- (Transparencia de las operaciones) Las Cooperativas de Crédito Cerradas deberán mantener en un lugar de libre acceso a sus asociados, el detalle actualizado, por lo menos trimestral mente, de los créditos concedidos, los depósitos constituidos en entidades financieras y las inversiones en valores, especificando el nombre del receptor o emisor, el plazo de la operación, la tasa de interés pactada y la fecha de la transacción, así como, los términos y condiciones en que se han constituido sus pasivos.
Artículo 39°.- (Depuración del sistema cooperativo) El INALCO, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, iniciará el proceso de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, de las Cooperativas de Ahorro y Crédito inactivas, ya sean Abiertas o Cerradas. Para tal fin, tomará en consideración los informes del Censo Nacional de Cooperativas realizado por la SBEF y sus propios registros.
Artículo 40°.- (Registro actualizado del sistema cooperativo) I. Dentro de los trescientos sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, el INALCO deberá contar con un Registro actualizado de Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Cerradas. II. El INALCO publicará semestralmente, en dos periódicos de circulación nacional, el listado de las altas y bajas de las cooperativas que componen el sistema.
Artículo 41°.- (Complementación y actualización del régimen establecida para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas) El BCB en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 30 y 31 de la Ley Nº 1670. en lo que corresponde a las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, complementará y actualizará las disposiciones del presente Decreto Supremo.
Artículo 42°.- (Plazos de adecuación de las Cooperativas existentes)
Artículo 43°.- (Plazo de presentación) Para efectos de la adecuación prevista en el artículo precedente, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, tienen un plazo de seis (6) meses computables desde la dictación del presente decreto supremo, para presentarse ante la SBEF o el INALCO, expresando su decisión de permanecer como Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Cerrada, respectivamente.
Artículo 44°.- (Sustitución de plazo y derogatoria) El plazo establecido en el Decreto Supremo Nº 23918 de 19 de diciembre de 1994 se sustituye por el de tres años estipulado en el Artículo 39 del presente Decreto Supremo.
Se derogan todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24439, 13 de diciembre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13/09/1958 y de las Leyes 1488 de 14/04/1993 y 1670 de 31/10/1995, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, diciembre/1996 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24439.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Justiniano Sandoval. Raúl Esparta Smith. Fernando Candia Castillo. Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmúsz Levy. Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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