CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase la organización y funcionamiento de Fondos Financieros Privados (FFP), como entidades financieras no bancarias, cuyo objeto principal será la canalización de recursos a pequeños y micro prestatarios cuyas actividades se localicen tanto en áreas urbanas como rurales.
Artículo 2°.- Los Fondos Financieros Privados podrán operar a nivel nacional y ajustarán su constitución, administración, funcionamiento, operaciones, fusión y liquidación a las normas contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al presente decreto supremo y disposiciones legales reglamentarias aplicables, así como las disposiciones que emanen del Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 3°.- Los Fondos Financieros Privados se organizarán como sociedades anónimas, debiendo contar parar su constitución con un capital pagado mínimo en moneda nacional equivalente a seiscientos treinta mil (DEG.630.000, 00) Derechos Especiales de Giro.
En ningún momento el capital de un Fondo Financiero Privado será menor al mínimo legal establecido.
Artículo 4°.- Los Fondos Financieros Privados no podrán usar en su razón social la palabra “banco” o sus derivados, debiendo agregar al final de la misma las siglas “F. F. P.”
Artículo 5°.- Para obtener la licencia de funcionamiento los Fondos Financieros Privados deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y, además, presentar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, evidencia comprobable de contar en su planta profesional con administradores con amplia experiencia profesional en mecanismos de captación de ahorro y la concesión y recuperación de pequeños créditos.
Artículo 6°.- Los gastos de organización de los Fondos Financieros Privados podrán ser diferidos en un monto no mayor al equivalente a cuarenta mil (DEG.40.000.00) Derechos Especiales de Giro.
Artículo 7°.- Los Fondos Financieros Privados, podrán efectuar préstamos con garantía prendaria de muebles, alhajas y otros objetos de valor, de conformidad con las disposiciones del artículo 6o inciso a) del decreto de 11 de junio de 1937.
Vencida una obligación prendaria, el Fondo Financiero Privado aplicará el procedimiento establecido en los artículo 17 al 21 del decreto mencionado.
Artículo 8°.- Los Fondos Financieros Privados podrán efectuar todas o algunas de las siguientes operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios financieros auxiliares, con las limitaciones y prohibiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el presente decreto supremo:
Artículo 9°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, podrá imponer a los Fondos Financieros Privados las restricciones operativas que considere prudentes.
Artículo 10°.- Los Fondos Financieros Privados no podrán conceder o mantener créditos con un prestatario o grupo prestatario por más del tres por ciento (3%) de su patrimonio neto.
Los Fondos Financieros Privados no podrán conceder créditos o mantener relaciones crediticias con una entidad del sistema financiero nacional por más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto.
Artículo 11°.- Los créditos con garantía personal otorgados a un prestatario o grupo prestatario, no podrán superar el uno por ciento (1%) del patrimonio neto del Fondo Financiero Privado.
Artículo 12°.- Los Fondos Financieros Privados no podrán conceder créditos directa o indirectamente ni garantizar a sus accionistas, síndicos, directores y gerentes o personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a aquéllos.
Artículo 13°.- Los Fondos Financieros Privados estarán obligados a mantener en todo momento un patrimonio neto no menor al ocho por ciento (8%) del total de sus activos y contingentes ponderados en función de sus riesgos.
Artículo 14°.- Los Fondos Financieros Privados estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones en vigencia y resoluciones referidas al encaje legal.
Artículo 15°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras continuará procesando las solicitudes en trámite de entidades que deseen organizarse al amparo del artículo 81 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, adecuándolas a las normas del presente decreto supremo, según el grado de avance de las gestiones respectivas. Todas las entidades de esta naturaleza, tendrán el plazo de un año para adecuar sus estatutos y demás documentos de constitución a las disposiciones del presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24000, 12 de mayo de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Autorízase la organización y funcionamiento de Fondos Financieros Privados (FFP), como entidades financieras no bancarias, cuyo objeto principal será la canalización de recursos a pequeños y micro prestatarios cuyas actividades se localicen tanto en áreas urbanas como rurales. | ||||
Keywords | Gaceta 1879, 1995-05-12, Decreto Supremo, mayo/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16735 | ||||
Referencias | 1995.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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