Bolivia: Decreto Supremo Nº 29681, 20 de agosto de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 19 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, determina que el ente emisor establecerá el régimen cambiario y ejecutará la política cambiaria, normando la conversión de la moneda nacional en relación a las monedas de otros países y los procedimientos para determinar los tipos de cambio correspondientes, teniendo para tal efecto la facultad de normar las operaciones financieras con el extranjero, realizadas por personas o entidades públicas o privadas.
  • Que el Artículo 4 de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece que el Ministerio de Hacienda tiene la atribución de coordinar la política monetaria, bancaria y crediticia con el Banco Central de Bolivia.
  • Que la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal, introduce el régimen penal y administrativo de la legitimación de ganancias ilícitas, como un elemento esencial en la lucha contra la delincuencia organizada y transnacional.
  • Que el Artículo 185 de la Ley Nº 1768 crea la Unidad de Investigaciones Financieras, como órgano encargado de ejecutar medidas de prevención y control para evitar la legitimación de ganancias ilícitas dentro del sistema financiero nacional, delegando al Poder Ejecutivo el establecimiento mediante Decreto Supremo de la organización, atribuciones, procedimientos y el régimen de infracciones administrativas de la Unidad de Investigaciones Financieras.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24771 de 31 de julio de 1997, dispone que la Unidad de Investigaciones Financieras forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras como órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, encargado de recibir, solicitar, analizar y, en su caso, transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas.
  • Que es necesario que las operaciones de internación y salida física de divisas del territorio nacional, realizadas por personas naturales y jurídicas, públicas, privadas o mixtas, sean de conocimiento de los órganos competentes, a efectos de registro y consideración en las operaciones de análisis de variables macroeconómicas, así como también de control de actividades ilícitas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la obligatoriedad de personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, como también normar el registro y control de dichas operaciones.

Artículo 2°.- (Declaración de internación y salida física de divisas) Todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas y mixtas, nacionales o extranjeras, están obligadas a reportar a la Aduana Nacional de Bolivia, la internación y salida de divisas del territorio nacional mediante formulario que será provisto por la citada entidad, el mismo que para todos los efectos tendrá carácter de declaración jurada, excepto las entidades financieras reguladas y no reguladas cuyas operaciones de traslado de divisas al exterior o internación al territorio nacional se regirán conforme se establece en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- (Registro y autorizaciones)

  1. El traslado físico de divisas por montos menores a $us50.000.- (CINCUENTA mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas requerirá de registro en formulario para este propósito del Banco Central de Bolivia - BCB.
  2. El traslado físico de divisas al exterior de la República de Bolivia o la internación física de divisas al territorio nacional, efectuadas por personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras por montos entre $us50.000.- (CINCUENTA mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y $us500.000.- (QUINIENTOS mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, requerirá de autorización del BCB. Cuando el monto fuera mayor, la autorización será otorgada por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa, la cual será emitida considerando, entre otros aspectos, la opinión técnica favorable del BCB.

Artículo 4°.- (Entidades financieras reguladas y no reguladas) Las entidades de intermediación financiera reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, como también las entidades financieras no reguladas por dicho ente, deberán realizar las operaciones de internación y salida física de divisas del territorio nacional, exclusivamente a través del BCB siguiendo los procedimientos y condiciones establecidos por esa entidad.

Artículo 5°.- (Aduana Nacional de Bolivia) Se faculta a la Aduana Nacional de Bolivia a cumplir las siguientes funciones:

  1. Exigir la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas, referido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
  2. Remitir mensualmente los formularios de declaración jurada, cuyos montos declarados sean iguales o mayores a $us10.000.- (DIEZ mil 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, a la Unidad de Investigaciones Financieras para su procesamiento en el marco de sus competencias.

Artículo 6°.- (Sanciones) La persona natural o jurídica que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera en forma imprecisa, o no cumpliera con la autorización debida, será pasible a una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, sin perjuicio de la acción legal que corresponda. Los recursos que se originen en dichas multas se abonarán a una cuenta del Tesoro General de la Nación que se habilitará para dichos casos.
El funcionario de la Aduana Nacional de Bolivia que deliberadamente o por negligencia no cumpla con las disposiciones del presente Decreto Supremo será pasible a las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.

Artículo 7°.- (Inclusión) Se incorpora al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24771 de 31 de julio de 1997, Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, el numeral 4 de acuerdo al siguiente texto:

“4. Las operaciones de ingreso al y salida del territorio nacional de divisas.”

Artículo 8°.- (Difusión pública) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, a través de las Oficinas de Representación de la República, adoptará los medios que considere más adecuados para la difusión y aplicación de las disposiciones del presente Decreto Supremo para su cumplimiento por parte de los extranjeros y nacionales que radican en el exterior de la República.
La Superintendencia de Transportes coadyuvará en dicha labor de difusión del presente Decreto Supremo diseñando y aplicando la logística que considere efectiva para lograr el objetivo de poner en conocimiento de todas las personas que se dispongan a ingresar al país o se trasladen del país al exterior.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- La aplicación del presente Decreto Supremo respecto al cumplimiento por parte de las personas jurídicas obligadas que no sean entidades financieras reguladas y no reguladas, entrará en vigencia dentro de noventa (90) días computables a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, MINISTRO DEL AGUA É INTERINO DE SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29681, 20 de agosto de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece la obligatoriedad de personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, también norma el registro y control de dichas operaciones.
KeywordsGaceta 3113, 2008-08-21, Decreto Supremo, agosto/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27196
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, MINISTRO DEL AGUA É INTERINO DE SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-L-1768] Bolivia: Ley de Modificaciones al Código Penal, 10 de marzo de 1997
Ley de Modificaciones al Código Penal
[BO-DS-24771] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24771, 31 de julio de 1997
Apruébase el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, creada mediante Ley 1768 de Modificaciones al Código Penal de 10/03/1997.
[BO-L-3351] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), 10 de febrero de 2006
Ley de Organización del Poder Ejecutivo. Publicada en Gaceta N° 2863

Referencias a esta norma

[BO-L-N170] Bolivia: Ley Nº 170, 9 de septiembre de 2011
Incorpora al Código Penal de las figuras penales de Financiamiento del Terrorismo y Separatismo; la modificación de las tipificaciones de los delitos de Terrorismo y de Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, la asignación a la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, de atribuciones con las que se instituye el régimen administrativo del delito de Financiamiento del Terrorismo.
[BO-DS-N4492] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4492, 21 de abril de 2021
Establece nuevos límites para la internación y salida de divisas del territorio nacional, para lo cual se modifica el Decreto Supremo N° 29681, de 20 de agosto de 2008.

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