Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto tiene por objeto reglamentar la estructura, atribuciones y funcionamiento de la Unidad de Investigaciones Financieras creada por la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 de Modificaciones al Código Penal mediante su artículo 185 ter.
Artículo 2°.- (Unidad de Investigaciones Financieras) La Unidad de Investigaciones Financieras forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, es un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, encargado de recibir, solicitar, analizar y, en su caso, transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas.
Artículo 3°.- (Alcance) Las disposiciones del presente decreto sé aplicarán a:
Artículo 4°.- (Composicion) La Unidad de Investigaciones Financieras estará compuesta por un Director y por un equipo técnico especializado.
Artículo 5°.- (Representacion) El Director es la máxima autoridad de la Unidad de Investigaciones Financieras, es el responsable de definir las políticas de control y prevención de la legitimación de ganancias ilícitas en consulta con los Superintendentes del Sector Financiero y de establecer las estrategias administrativas, operativas y financieras de la Unidad.
Artículo 6°.- (Designacion) El Director de la Unidad de Investigaciones Financieras será elegido por un Comité de calificación y selección de la siguiente manera:
Artículo 7°.- (Duracion de funciones) La máxima autoridad de la Unidad de Investigaciones Financieras durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Artículo 8°.- (Requisitos) Para ser Director de la Unidad de Investigaciones Financieras se deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 9°.- (Incompatibilidades) El cargo de Director de la Unidad de Investigaciones Financieras se ejerce a tiempo completo y es incompatible con el ejercicio de otros cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, excepto la docencia universitaria.
Artículo 10°.- (Prohibiciones) No podrá ser Director:
Artículo 11°.- (Cese de funciones) El Director cesará en sus funciones por las siguientes causas:
Artículo 12°.- (Destitucion) Son causales de destitución si durante el ejercicio de sus funciones el Director incurriese en:
Artículo 13°.- (Suspension) El Director de la Unidad de Investigaciones Financieras podrá ser suspendido de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1178
Artículo 14°.- (Reemplazo) En caso de sobrevenir alguna de las causales señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 11 el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas procederá a la designación como nuevo Director al segundo calificado de la convocatoria pública, el mismo que ejercerá sus funciones hasta la conclusión del periodo por el cual se originó la convocatoria. En caso de que este se encuentre imposibilitado de asumir sus funciones el Superintendente nombrará director (a). a uno de los funcionarios de la Unidad de Investigaciones Financieras hasta nueva convocatoria, la misma que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 15°.- (Composicion) El Equipo Técnico Especializado estará integrado por auditores, abogados, contadores, profesionales en informática y otros que cumplan con requisitos de idoneidad y experiencia en el área de su competencia.
Artículo 16°.- (Nombramiento) El Equipo Técnico Especializado será designado por el Director de la Unidad de Investigaciones Financieras, en base a convocatoria pública.
Artículo 17°.- (Financiamiento) Los recursos de la Unidad de Investigaciones Financieras, se constituirán por:
Artículo 18°.- (Atribuciones) La Unidad de Investigaciones Financieras tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 19°.- (Funciones) El Director de la Unidad de Investigaciones Financieras tiene las siguientes funciones:
Artículo 20°.- (Obligacion de reserva) Los funcionarios de la Unidad no podrán revelar la información que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo orden judicial motivada, expedida por autoridad competente dentro de proceso formal y de manera expresa.
La obligación de reserva no se aplica a la información proporcionada en el contexto de la cooperación mutua de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Bolivia, ni en el intercambio reciproco con organizaciones extranjeras análogas a la Unidad y que se hallen sujetas a las mismas obligaciones de secreto.
Los miembros de la Unidad que incumplan esta obligación de reserva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa, serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Código Penal en el capítulo referido a la inviolabilidad del secreto.
Artículo 21°.- (Confidencialidad) Toda información proporcionada a la Unidad tiene carácter confidencial en su tratamiento y no será de procesamiento obligatorio por la Unidad, la cual podrá disponer la investigación en función a la verosimilitud del hecho sospechado.
La revelación por el Director o los funcionarios de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, aún después de cesar en sus funciones será sancionada de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22°.- (Responsabilidad de los funcionarios) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 1178, el Director responderá por todas las decisiones que emerjan de las actividades asignadas a la Unidad
El Director y el Equipo Técnico Especializado responderán por los actos que obstaculicen el normal desenvolvimiento de la Unidad o atenten contra el correcto cumplimiento de sus fines.
Artículo 23°.- (Sujetos obligados) Para fines del presente decreto se considera sujeto obligado a toda persona jurídica, pública o privada, que desempeñe alguna de las actividades señaladas en el articulo 3.
Artículo 24°.- (Disposicion comun) Sin perjuicio de las obligaciones descritas en este capítulo, los sujetos obligados deberán cumplir con las instrucciones y recomendaciones emanadas de la Unidad de Investigaciones Financieras.
Artículo 25°.- (Funcionario responsable) Los sujetos obligados designarán a un funcionario responsable encargado de la coordinación entre la entidad y la Unidad de Investigaciones Financieras.
Artículo 26°.- (Conocimiento del cliente) Al iniciar una relación comercial el sujeto obligado deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, actividad y el domicilio de sus clientes.
Cuando se advierta que el cliente no actúa por cuenta propia, el sujeto obligado deberá procurar establecer la identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio legal.
Las instrucciones al respecto serán impartidas por la Unidad, según se trate de clientes ocasionales o habituales.
Artículo 27°.- (Vigilancia particular de ciertas operaciones) Cuando una operación presente condiciones de complejidad inusitada o injustificada, o parezca que no tiene justificación económica u objeto lícito, el sujeto obligado deberá pedir información al cliente sobre el origen y el destino de los fondos así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario.
Artículo 28°.- (Registro) Los sujetos obligados deberán dejar constancia en sus archivos de aquellos datos que remitan a la Unidad de Investigaciones Financieras de acuerdo a sus instrucciones.
Artículo 29°.- (Conservacion) Los sujetos obligados dedicados a las actividades de intermediación financiera y servicios auxiliares financieros conservarán los documentos relativos a las operaciones efectuadas y correspondencia comercial, durante diez años de acuerdo a lo previsto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Los sujetos obligados, conservarán los documentos relativos a la identidad de sus clientes y las observaciones sobre operaciones inusuales, durante cinco años desde la cesación de las relaciones con el cliente.
Esta documentación deberá ser entregada a los funcionarios de la Unidad previa solicitud escrita.
Artículo 30°.- (Reporte de transacciones sospechosas) Los sujetos obligados deberán reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras la información relativa a transacciones que, de acuerdo a los parámetros establecidos por la misma, se consideren sospechosas.
Los sujetos obligados tienen el derecho de consultar y pedir asesoramiento a la Unidad de Investigaciones Financieras en caso de operaciones inusuales.
Artículo 31°.- (Prohibicion) Los sujetos obligados no podrán poner en conocimiento del cliente ni de persona alguna el reporte de la operación sospechosa.
Artículo 32°.- (Obligacion de informar) Los sujetos obligados deberán proveer, dentro del plazo señalado por la Unidad de Investigaciones Financieras, toda la información requerida sin poder ampararse en el secreto bancario, la reserva en materia de valores o el secreto profesional.
Artículo 33°.- (Exencion de responsabilidad) De conformidad al artículo 185 ter de la Ley Nº 1768 los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el presente decreto.
Artículo 34°.- (Control interno) Los sujetos obligados deberán realizar auditorías internas semestrales cuyos resultados deberán ser remitidos a la Unidad de Investigaciones Financieras a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones señaladas en este capítulo.
Artículo 35°.- (Capacitacion) Los sujetos obligados deberán coordinar con la Unidad de Investigaciones Financieras la organización de programas de capacitación sobre prevención de legitimación de ganancias ilícitas dirigidos a sus funcionarios.
Artículo 36°.- (Control y seguimiento de personal) Los sujetos obligados deberán desarrollar programas de control y seguimiento del personal con el fin de velar por la idoneidad de los recursos humanos.
Artículo 37°.- (Funciones) Los funcionarios responsables designados por los sujetos obligados tendrán como funciones las siguientes:
Artículo 38°.- (Recepcion) El funcionario responsable ante la existencia de una transacción sospechosa deberá comunicarla inmediatamente a la Unidad, confirmando el reporte con la remisión del formulario correspondiente.
Artículo 39°.- (Procesamiento interno) Una vez conocido el reporte la Unidad podrá ordenar la continuación de la operación o su suspensión administrativa por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el mismo que se computará a partir de la confirmación del reporte.
La continuación de la operación no impide a la Unidad de Investigaciones Financieras solicitar información complementaria sobre la misma.
En caso de que se requiera suspender la operación, la Unidad deberá notificar por escrito al funcionario responsable.
En caso de necesitar un plazo mayor a cuarenta y ocho (48) horas se debe requerir orden judicial.
Artículo 40°.- (De la remision al Ministerio Publico) El Director remitirá a la autoridad correspondiente un dictamen fundamentado cuando existan elementos necesarios que le permitan inferir que la operación está vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas. Para ser válido el dictamen deberá estar refrendado con la firma de tres miembros del equipo especializado, los mismos que se constituyen en co - responsables.
Artículo 41°.- (Proteccion de datos) La Unidad de Investigaciones Financieras mantendrá una base de datos de uso exclusivo y confidencial de los funcionarios de la Unidad. El incumplimiento a esta disposición hará pasible al infractor a las sanciones penales correspondientes.
Artículo 42°.- (Responsabilidades) El incumplimiento a las obligaciones señaladas en el capítulo I del Título V generará responsabilidad a la entidad, sus directores, gerentes, administradores o funcionarios responsables, quienes serán sancionados de acuerdo a las normas legales sectoriales. En el caso del Banco Central de Bolivia se sujetará a lo dispuesto por la Ley Nº 1670.
Artículo 43°.- (Disposiciones finales) La Unidad de Investigaciones Financieras deberá iniciar actividades en ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación del presente decreto.
Norma | Bolivia: Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, 31 de julio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento | ||||
Keywords | Reglamento, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-RE-DS24771 | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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