Artículo 1°.- (Fondo especial de reactivación económica) Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo, cuya finalidad es la reprogramación de su cartera en el sistema financiero nacional, en procura de lograr mejores condiciones de desarrollo económico.
Artículo 2°.- (Financiamiento) Se autoriza al Tesoro General de la Nación (TGN) a garantizar las emisiones de títulos negociables de deuda de la Nacional Financiera Boliviana (NAFIBO SAM) hasta un monto de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($US. 250.000.0000), con el objeto exclusivo de financiera el FERE en los términos establecidos en la presente Ley.
Los términos, condiciones, alcances y operatividad del FERE estarán establecidos en un contrato que deberá ser suscrito entre el Ministerio de Hacienda y NAFIBO SAM, en un plazo no mayor a treinta (30) días, desde la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial.
Adicionalmente, a partir de la promulgación de la presente Ley, las líneas de desarrollo a ser transferidas por el Banco Central de Bolivia a NAFIBO SAM, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y al FONDESIF, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 2152, de 23 de noviembre de 2000, así como los saldos de las líneas de financiamiento de NAFIBO SAM, podrán destinarse a reprogramaciones sujetas a las condiciones originalmente establecidas en los convenios con los organismos financiadores.
Artículo 3°.- (Inscripciones y registros) Los bonos a los que se hace referencia en el artículo 2° anterior, serán emitidos con las mismas exenciones y prerrogativas previstas para los valores emitidos por el TGN y el Banco Central de Bolivia (BCB) y podrán ser colocados de manera directa por NAFIBO SAM. La emisión de bonos deberá cumplir con los requisitos exigidos para el efecto por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros.
Las operaciones de los bonos y de las reprogramaciones de cartera dispuestas en el presente Capítulos, para efecto de ésta Ley, podrán ser inscritas en os registros correspondientes como contratos sin cuantía. En tal sentido dichas operaciones quedarán exentas del pago de todas las tasas de regulación y de registro que correspondan.
Artículo 4°.- (Características del FERE) Los recursos obtenidos para el FERE, serán administrados por NAFIBO SAM y destinados exclusivamente a la ejecución de la reprogramación de pasivos financieros de los sectores productivos, servicios, comercio y consumo.
NAFIBO SAM destinará los recursos del FERE a favor de entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante líneas de financiamiento a un plazo no menor a doce (12) años, incluyendo dos años de gracia para capital.
NAFIBO SAM, mediante reglamento, tiene las facultades para establecer las condiciones y límites de endeudamiento con cada una de las entidades financieras que deseen participar en el FERE, siempre q2ue no pase el límite estableciendo en el artículo 49° de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.
Se autoriza a NAFIBO SAM solicitar a las entidades financieras que participen en el FERE como garantías, en una relación uno a uno, la cartera reprogramada bajo este fono. A solicitud de NAFIBO SAM, la entidad financiera deberá sustituir dichas garantías por otra cartera reprogramada con recursos propios. En caso de liquidación o venta forzosa de la entidad financiera, el Tesoro General de la Nación cubrirá la obligación que la entidad financiera mantiene con NAFIBO SAM, en los términos en que se encontrara vigente dicha obligación al momento de disponerse la liquidación o venta forzosa, en virtud de los cuales, NAFIBO SAM, por si o través de terceros, ejercerá todos los derechos del TGN frente a la entidad financiera afectada.
Loas costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las Transacciones (IT).
El Tesoro General de la Nación, bajo ninguna circunstancia, podrá utilizar los recursos del FERE para financiar gasto fiscal.
Artículo 5°.- (Reprogramación de cartera) Las entidades financieras que accedan al FERE, deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios bajo las siguientes características:
Artículo 6°.- (Acceso al FERE)
Artículo 7°.- (Calificación de cartera y previsiones) Las reprogramaciones de cartera determinadas en la presente Ley, no serán objeto de nueva calificación a categorías de mayor riesgo al momento de su reprogramación; pudiendo mejorar de categoría siempre que con la reprogramación sea suficiente para el cumplimiento del nuevo servicio de deuda.
Si se produce transferencia de cartera de una entidad financiera a otra, dicha cartera mejorará de categoría.
Las previsiones específicas ya constituidas por los créditos objeto de reprogramación, no podrán ser revertidas.
Artículo 8°.- (PROFOP) Créase el Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP) con un monto de hasta ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($us. 80.000.000), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y no Bancarias, mediante el otorgamiento por única vez de créditos subordinados por parte del Estado, para su capitalización, fusión o transformación. El Poder Ejecutivo, reglamentará los requisitos de solicitud, las restricciones, los plazos, las condiciones financieras, de administración y las garantías para acceder a los créditos subordinados. En ningún caso, estos créditos serán objeto de reprogramación o renovación.
Los aportes de capital de las Entidades de Intermediación Financiera constituidas como sociedades anónimas, realizados a partir de la vigencia de la Ley Nº 2064, de Reactivación Económica y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, serán considerados para efectos de cumplimiento de requisitos en el acceso al PROFOP, en un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de capital efectivamente pagado.
Las líneas de desarrollo a ser transferidas por el Banco Central de Bolivia a NAFIBO SAM en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia y al FONDESIF, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 2152, de 23 de noviembre de 2000, podrán ser utilizadas para financiar el PROFOP, sujetos a las condiciones originalmente establecidas en los convenios con los organismos financiadores.
El Tesoro General de la Nación suscribirá en el plazo de quince (15) días a partir de la promulgación del Decreto Reglamentario, un Contrato de fideicomiso con NAFIBO SAM y el FONDESIF, según corresponde, para la administración de los créditos subordinados.
Las entidades financieras que accedan al PROFOP no podrán repartir dividendos, hasta la cancelación total del crédito subordinado, salvo casos de fusión, compraventa o capitalización por terceros de acuerdo a reglamento.
Artículo 9°.- (Cambio de naturaleza jurídica para mutuales) Las Mutuales de Ahorro y Préstamo que accedan al PROFOP podrán cambiar su naturaleza jurídica a otra entidad financiera no bancaria, cumpliendo las disposiciones de transformación establecidas por la superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, aprobadas por el CONFIP, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31°, inciso c), de la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, modificado por el artículo 67° de la Ley Nº 1864, de 22 de junio de 1998, de propiedad y Crédito Popular.
Las Mutuales de Ahorro y Préstamo que no accedan al PROFOP, podrán camibar su naturaleza jurídica, cumpliendo disposiciones específicas establecidas por Ley.
Artículo 10°.- (Apertura de sucursales) Las cooperativas de Ahorro y Crédito y las Mutuales de Ahorro y Préstamo, podrán abrir sucursales en otros Departamentos del país, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras.
Artículo 11°.- (Condonación RC-IVA) Se dispone con carácter general, la condonación de la obligación de pagar el impuesto Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), sobre los dividendos distribuidos a personas naturales residentes en el país, generada a partir de la vigencia de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000.
Artículo 12°.- (Impuesto para operaciones financieras)
Artículo 13°.- (Bienes adjudicados) Los bienes de propiedad de una Entidad de Intermediación Financiera adjudicados a su favor entre 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2002, como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerza para obtener la recuperación de sus créditos, deberán ser vendidos en el plazo de dos (2) años tratándose de bienes muebles y en el plazo de tres (3) años tratándose de bienes inmuebles, desde la fecha de adjudicación. Las previsiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 57° de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras.
Las previsiones que específicas constituidas a la fecha de promulgación de la presente Ley por este concepto, no podrán ser revertidas.
Los bienes que pasen a propiedad de una Entidad de Intermediación Financiera, a partir del 1° de enero de 2003, deberán ser vendidos y previsionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57° de la Ley Nº 1488, de fecha 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 14°.- (Bancos de Segundo Piso) Las entidades financieras de segundo piso utilizarán la denominación “Banco de Segundo Piso” e intermediarán recursos a favor de Entidades de Intermediación Financieras y de Asociaciones o Fundaciones de carácter financiero. El capital mínimo pagado de un Banco de Segundo Piso será el equivalente al doble del establecido para una Entidad de Intermediación Financiera bancaria. La forma de constitución, operaciones y actividades de los Bancos de Segundo Piso, se sujetarán a la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y a las normas que apruebe el CONFIP.
Las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y No Bancarias y las Asociaciones y Fundaciones de carácter financiero podrán realizar inversiones en acciones de Bancos de Segundo Piso de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 52° de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y las normas reglamentarias que para el efecto apruebe el CONFIP. Los Bancos de Segundo Piso, no podrán invertir en acciones o participaciones de entidades que participen en su capital. El CONFIP reglamentará los aspectos relativos a créditos vinculados para el caso de los Bancos de Segundo Piso.
Artículo 15°.- (Distribución de dividendos) Las Entidades de Intermediación Financiera, podrán distribuir dividendos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27° de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y siempre que cumplan con una relación promedio anual entre previsiones y cartera en mora no menor a un cincuenta por ciento (50%), con excepción de aquellas entidades que accedan al PROFOP que se sujetará a lo establecidos en el artículo 8° de la presente Ley.
Artículo 16°.- (Adecuacion de mutuales y cooperativas) Se establece un plazo de tres (3) años para el cumplimiento de los artículos 161° y 162° de la Ley Nº 1488, de fecha 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, en lo referente a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo y Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Los plazos establecidos en el párrafo quinto del artículo 112 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el artículo 67° de la Ley Nº 1864, de 15 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular, serán aplicados a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo y Cooperativas de Ahorro y Crédito, a partir de los tres años, computable a partir de la presente Ley.
Artículo 17°.- (Registro de bienes y activos titularizados) Créase el Registro de Bienes y Activos Titularizados a cargo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de carácter público cuya finalidad es registrar los bienes y activos que conforman los patrimonios autónomos dentro de los procesos de titularización que sean susceptibles de registro, de acuerdo a normas legales vigentes. Este Registro no sustituye otros registros requeridos por Ley.
Artículo 18°.- (Concesión del servicio de registro de comercio)
Artículo 19°.- (Modificaciones)
“Para acceder al PRE, las entidades de intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios cualquiera sea el sector, con exclusión de créditos de consumo, salvo la reclasificación dispuesta en la presente Ley, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago para el cumplimiento del nuevo servicio de la deuda y estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo. Dicha reprogramación podrá incluir los intereses corrientes devengados y no cobrados.”
“c) Revertir automáticamente la totalidad del saldo del crédito a su activo de origen, cuando una cuota vencida de cualquier préstamo reprogramado no haya sido regularizada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes.”
“Sólo podrán ser accionistas de estas Sociedades, los emisores, las Bolsas de Valores, las Agencias de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, Los Bancos, Entidades Financieras, las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, las organizaciones internacionales de financiamiento y las entidades extranjeras de objeto similar al depósito de valores.”
Artículo 20°.- (Derogaciones) Se deroga el artículo 80° de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993 y las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 21°.- (Reglamentación) El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la presente ley en el plazo máximo de 30 días, a partir de su publicación.
Norma | Bolivia: Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, 4 de mayo de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo | ||||
Keywords | Ley, mayo/2001 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2196 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, álvaro Vera Corvera, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda. Fdo., HUGO BANZER SUAREZ, Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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