Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA A LA LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto complementar y modificar la Ley Nº 2064, de “Reactivación Económica”, de 3 de abril de 2000, con los siguientes propósitos:

  1. Modificar la Sección 1 del Capítulo II, de la Ley Nº 2064, para estimular la utilización práctica de los Bonos de Reactivación Económica, con el propósito de acelerar la reactivación del aparato productivo del país.
  2. Habilitar el procedimiento manual para las personas que no lograron registrarse en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en los plazos establecidos.
  3. Utilizar la base de datos del Padrón Nacional Electoral para el pago de los beneficios de la capitalización.
  4. Modificar el Impuesto al Consumo Específico.
  5. Normar a lo que se sujetará un programa transitorio de pago de tributos.

Título II
Sector financiero y régimen de pensiones

Capítulo I
Bonos de reactivación

Artículo 2°.- (Caracteristicas de los bonos) Se modifica el inciso a) del artículo 4° de la Ley Nº 2064, con el siguiente texto:

“a) Plazo:
- Para Entidades de Intermediación Financiera Bancarias hasta (10) diez años;
- Para Entidades de Intermediación Financiera No Bancaria hasta (10) diez años.”

Artículo 3°.- (Reprogramacion de cartera) Además de los créditos reprogramados de las categorías 2, 3 ó 4, en las condiciones señaladas en el artículo 6° de la Ley Nº 2064, podrán acceder al Programa de Reactivación Económica (PRE) los créditos otorgados por las Entidades Financieras de sus prestatarios, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en la categoría uno (1) al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Los créditos de esta categoría quedan sometidos también a los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 6° de la Ley Nº 2064.
El PRE alcanza a todos los sectores económicos, con la excepción de los créditos de consumo.

Artículo 4°.- (Plazo) Se modifica el artículo 8° de la Ley Nº 2064, con el siguiente texto:

“La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias se efectuará por un plazo máximo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del prestatario.
La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no bancarias se efectuará por un plazo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia acordes con la capacidad de pago del deudor.”

Capítulo II
Líneas de crédito para desarrollo

Artículo 5°.- (Transferencia de recursos) La transferencia en favor de NAFIBO de activos generados por la ex Gerencia de Desarrollo del Banco Central de Bolivia, así como los pasivos, dispuesta por el artículo 85° de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, también podrá ser efectuada por el Banco Central de Bolivia al FONDESIF.

Capítulo III
Régimen de pensiones y beneficiarios del Fondo de Capitalizacion Colectiva

Artículo 6°.- (Compensación de cotizaciones) Las personas con derecho a Compensación de Cotizaciones, que no se registraron hasta el 30 de julio de 2000, en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acceder a dicha compensación únicamente mediante procedimiento manual, para cuyo efecto, a partir de la promulgación de la presente Ley, los beneficiarios deberán registrarse en una AFP.

Título III
Registro y Sistema de Control de Beneficiarios del Fondo de Capitalizacion Colectiva

Capítulo I
Base de datos

Artículo 7°.- (Padron Nacional Electoral) Para el pago de los Beneficios de Capitalización, previa reglamentación del Poder Ejecutivo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), proporcionará a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), la base de datos del Padrón Nacional Electoral al que se refiere el artículo 83° del Código Electoral. La Corte Nacional Electoral, proporcionará la mencionada información a la SPVS al tercer día de publicación de la presente Ley.
Para efectos de control de beneficiarios del Fondo de Capitalización Colectiva, en el Padrón Electoral no se dará de baja por razones electorales, a los ciudadanos consignados en sus Registros.

Artículo 8°.- (Cierre de registros) Los Beneficiarios que no estén registrados en la base de datos o que sus documentos de identificación no coincidan con los registros, podrán hacer su correspondiente registro o modificación, conforme lo establece el artículo 70° del Código Electoral, hasta el 31 de mayo de 2001, eventualmente ampliable hasta en noventa días, de acuerdo a evaluación de la Corte Nacional Electoral, fecha en que los registros, para efectos del pago de los beneficios de la capitalización, quedarán cerrados, con el objeto de establecer el número definitivo de beneficiarios del Fondo de Capitalización Colectiva, constituido por la Ley Nº 1732, de “Pensiones”, de 29 de noviembre de 1996.
A partir de la fecha fijada anteriormente, no será admitida ninguna modificación de los registros a cargo de las AFP's para el pago de Beneficios de la Capitalización.

Capítulo II
Información y control

Artículo 9°.- (Información al público) La Corte Nacional Electoral, para efectos de esta Ley, establecerá los mecanismos departamentales de información al público sobre los registros a los que se refieren los artículos 7° y 8° precedentes, así como los aspectos relacionados con la corrección de la base de datos como resultado de los reclamos; para éste efecto, el Ministerio de Hacienda reprogramará el presupuesto de la Corte Nacional Electoral de la gestión en curso.

Artículo 10°.- (Sistemas de control) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), previa reglamentación del Poder Ejecutivo, establecerá las características técnicas y aprobará la contratación de sistemas de control, depuración y seguridad, que utilizarán las AFP's, con el objeto de evitar cualquier forma de fraude. Los derechos sobre los sistemas y su información permanecerán bajo la custodia de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS).

Título IV
Impuesto al Consumo Específico

Capítulo I
Productos gravados

Artículo 11°.- (Modificación) Sustitúyese el Anexo del artículo 79° de la Ley Nº 843 modificado mediante Ley Nº 2047, por el siguiente:

“ANEXO Artículo 79º
I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
PRODUCTOALICUOTA
Cigarrillos rubios50%
Cigarrillos negros50%
Cigarros y tabaco para pipas50%
Vehículos automóviles18%

Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 pasajeros, incluido el conductor) y los vehículos automóviles que vienen bajo la forma de chasis con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alícuota del 10% sobre la base imponible.
Los vehículos automóviles para el transporte con más de 18 pasajeros y los vehículos automóviles para el transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje y que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezcan el reglamento, no estarán afectados por este impuesto. Asimismo, los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancia, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas), no son objeto de este impuesto.
La definición de Vehículos Automóviles incluye las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además las motos acuáticas de la Partida Arancelaria 89.03.
La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.
I. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.
ProductoUnidad de medidaBolivianos (Bs.)
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09)Litro0.18
Chicha de maízLitro0.37
AlcoholesLitro0.71
Cervezas con 0.5% o más grados volumétricosLitro1.44
Vinos y singanisLitro1.44
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz)Litro1.44
Licores y cremas en generalLitro1.44
Ron y VodkaLitro1.44
Otros aguardientesLitro1.44
WhiskyLitro6.00

Estas tasas se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio del boliviano respecto al dólar estadounidense.
A los efectos de este artículo se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.
Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0.5%, se encuentran comprendidas en la clasificación “bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados”.
No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas esterilizantes.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de dominio tributario municipal. El Servicio Nacional de Impuesto Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.”

Título V
Programa transitorio de pago voluntario de tributos

Capítulo Único

Artículo 12°.- (Pago voluntario) Se establece un programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios, nacionales o municipales, excepto tasas y contribuciones, generados hasta el 30 de septiembre de 2000 por un monto máximo de siete y medio millones de Bolivianos (Bs. 7.500.000) por contribuyente. Este adeudo, incluye únicamente al tributo omitido y su actualización en consecuencia excluye otros accesorios y sanciones establecidos por Ley.
Los contribuyentes que tengan adeudos tributarios superiores al monto antes señalado, cancelarán el excedente según lo establece el Código Tributario y la Ley General de Aduanas vigentes.
El Programa Transitorio se sujetará a las siguientes condiciones:

  1. Cuando la administración a cargo de las recaudaciones tributarias hubiere determinado o liquidado la deuda tributaria mediante la emisión de intimaciones, liquidaciones o resoluciones determinativas o, en materia aduanera, notas de cargo, resoluciones determinativas, actas de intervención y otro documento equivalente; los tributos, mantenimiento de valor e intereses, omitidos por el contribuyente o responsable deberán pagarse sujetándose al siguiente tratamiento:
    La regulación de las obligaciones tributarias pendientes se efectuará pagando dentro del plazo improrrogable de dos años computables a partir de la publicación de la presente Ley, cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin previa constitución de la boleta de garantía bancaria. La cuota inicial se pagará hasta el 31 de enero de 2001. El vencimiento para el pago de cada cuota será el último día hábil de cada mes.
    El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas dentro de plazo establecido precedentemente, obliga al contribuyente a pagar el saldo total adeudado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la cuota incumplida, bajo apercibimiento de perder todos los beneficios establecidos en el presente régimen de regularización.
    La tasa de interés aplicable para todo el período de la mora, será del diez por ciento anual (10%). Esta tasa de interés será rebajada al tres por ciento (3%) para los sujetos pasivos que paguen al contado, el total de sus obligaciones hasta el 28 de febrero de 2001.
    Los sujetos pasivos que se acojan al presente programa transitorio, pagando voluntariamente en los plazos señalados, la totalidad de los tributos omitidos, mantenimiento de valor e intereses, se beneficiarán con la condonación del cien por ciento (100%) de las sanciones patrimoniales (multas pecuniarias y comiso) y administrativas por los delitos o contravenciones emergentes de la omisión en el pago de dichos tributos.
  2. La administración tributaria podrá fiscalizar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, las declaraciones juradas a que se refiere el presente programa transitorio.
    Pasado dicho plazo, la administración considerará ciertas las actuaciones de los contribuyentes sin posibilidad de revisión ulterior.
    En caso de que la declaración jurada presentada por el contribuyente contenga información falsa, la administración:
    1. Suspenderá la aplicación de los beneficios establecidos en el programa transitorio.
    2. Ampliará la fiscalización a todo el período no prescrito para todos los impuestos a los que está sujeto el contribuyente.
    3. Iniciará la acción legal por defraudación, debiendo aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 101° del Código Tributario o el artículo 170° de la Ley General de Aduanas, según corresponda.
  3. En los procesos de impugnación de los actos de la Administración, iniciados con anterioridad a la publicación de la presente Ley, el sujeto pasivo que regularice su obligación tributaria mediante el pago, se acogerá al régimen dispuesto en el numeral El beneficio procederá siempre que dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la presente ley, retire la demanda o presente desistimiento del recurso o la acción interpuesta.
  4. En el caso de los tributos aduaneros no pagados, el sujeto pasivo que se acoja al presente programa transitorio, será exonerado sólo de la aplicación de las sanciones patrimoniales (multas pecuniarias y comiso) a excepción de delitos de contrabando en proceso y administrativas que pudieran corresponderle, sin que se exima de su responsabilidad penal.
  5. Tratándose de aquellas situaciones en que no existiere intervención alguna de la Administración, los sujetos pasivos que paguen sus obligaciones tributarias y presenten sus declaraciones juradas originales o rectificatorias hasta el 31 de enero de 2001, para los contribuyentes que se acojan al plan de pagos, y hasta el 28 de febrero, para los que paguen al contado, se acogerán al régimen establecido en el numeral I.
  6. Los sujetos pasivos que habiendo cumplido sus obligaciones tributarias, consideren innecesaria la rectificación de sus actos, podrán presentar por única vez, hasta el 28 de febrero de 2001, una declaración jurada mediante la cual ratifican sus actuaciones anteriores.
  7. El sujeto pasivo que hubiere presentado Declaraciones Juradas como resultado del presente programa transitorio, posteriormente no podrá rectificar las mismas con el propósito de incrementar su Saldo a Favor del Contribuyente (SFC) o disminuir el tributo determinado.
  8. En los casos que existan deudas o sanciones emergentes de resoluciones administrativas ejecutoriadas o fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada no se aplicará el régimen dispuesto en el numeral I; sin embargo, se autoriza a la Administración a conceder facilidades de pago de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario o el Reglamento de la Ley General de Aduanas, a los sujetos pasivos que dentro del período de vigencia de la regularización soliciten y formalicen planes de pago.
    El presente numeral no alcanza a los sujetos pasivos que tuvieren planes de pago incumplidos.
  9. Los sujetos pasivos que actualmente estuvieren cumpliendo un plan de facilidades de pago, podrán acogerse al programa dispuesto en el numeral I, sólo sobre el saldo adeudado emergente del citado plan de pagos, siempre que cumplan las condiciones en él establecidas. Este beneficio no procederá para quienes se hayan acogido a un plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo séptimo de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996.
  10. Los sujetos pasivos que hubieren pagado totalmente el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y que para aplicar la sanción correspondiente tuvieren en curso sumarios administrativos o procesos judiciales iniciados con anterioridad a la publicación de la presente ley, por delitos o contravenciones y siempre que no existan resoluciones ejecutoriadas o sentencias con autoridad de cosa juzgada, se beneficiarán con la condonación de exoneración del cien por ciento (100%) sólo de las sanciones patrimoniales (multas pecuniarias y comiso) y administrativas.
  11. Lo pagado, en aplicación del presente programa transitorio, se consolidará a favor del fisco, no pudiendo ser reclamado a éste, en vía de repetición.
  12. Cualquier impugnación dentro del plazo de regularización implica la renuncia automática a todos los beneficios establecidos en esta disposición.
  13. Los pagos a los que se refiere el presente régimen deberán efectuarse con dinero efectivo o cheque bancario certificado.

Título VI
Modificaciones a la Ley Nº 843

Artículo 13°.- (Modificación) Modifícase los artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 de acuerdo a los siguientes términos:

“Artículo 112º El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alícuotas para los siguientes productos:
PRODUCTO18%UNIDAD DE MEDIDATASA DEL IEHD Bs.
Gasolina EspecialLitro1.36
Gasolina PremiumLitro2.58
Gasolina de AviaciónLitro0.46
Diesel Oil ImportadoLitro0.70
Diesel Oil NacionalLitro0.96
Diesel Oil de Gas NaturalLitro0.20
Jet Fuel InternacionalLitro0.44
Jet Fuel NacionalLitro0.21
Fuel OilLitro0.29
Aceite Automotriz e IndustrialLitro1.87
Grasas LubricantesLitro1.87

Se considera como Diesel Oil de Gas Natural a aquel Diesel Oil, que utiliza gas natural como materia prima para su transformación en líquido y que tenga las siguientes especificaciones técnicas:
Indice de Cetano:Mayor a 70
Contenido de Azufre:Menor a 0.05% expresado en peso
Contenido de Aromáticos:5% del volumen máximo
Residuo carbonoso:0.1% en peso máximo

Estas especificaciones deberán certificarse de acuerdo a la norma ASTM correspondiente.
Artículo 113º.- A excepción del diesel oil importado, diesel oil nacional y gasolina especial, las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.12 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Para el caso del diesel oil importado, aceite automotriz e industrial y grasas lubricantes, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.68 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Para el caso del diesel oil nacional y gasolina especial, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.80 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Los valores de la tabla anterior y los márgenes anteriores serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al dólar estadounidense.”

Título VII
Modificaciones a la Ley Nº 1864

Artículo 14°.- (Modificaciones) Modifícase los Artículos 50°, 51° y 54° de la Ley Nº 1864, de acuerdo a los siguientes términos:

“Artículo 50º.- Creación del RIN. Se crea el Registro de Identificación Nacional (RIN), como entidad pública, descentralizada de duración indefinida con autonomía de gestión, bajo dependencia de la Corte Nacional Electoral, cuyo objeto es disponer de un sistema de identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la población nacional. Las políticas de identificación nacional serán establecidas por el Registro de Identificación Nacional (RIN).
La función técnica operativa de emisión de la Cédula de Identificación Nacional (CIN) estará bajo responsabilidad de la Policía Nacional a través del Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo 51º.- Dirección del Registro de Identificación Nacional (RIN). El Registro de Identificación Nacional (RIN) tendrá un Director General designado por la Corte Nacional Electoral de terna aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes la H. Cámara de Diputados.
Artículo 54º.- Transferencia al Registro de Identificación Nacional (RIN). Los activos, archivos, información y base de datos del Registro único Nacional (RUN), se transfieren al Registro de Identificación Nacional RIN. Los archivos, información y base de datos específicos en poder del Servicio Nacional de Identificación Personal son de uso irrestricto del Registro de Identificación Nacional RIN para el cumplimiento de sus funciones.”

Título
Derogaciones

Artículo 15°.- Se derogan los artículos 8° y 52° de la Ley Nº 1864, de 15 de junio de 1998, de “Propiedad y Crédito Popular”.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Férnandez Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ,
Walter Guiteras Denis, José Luis Lupo Flores, Carlos Saavedra Bruno, Claudio Mancilla Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
KeywordsLey, noviembre/2000
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2152
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Leopoldo Férnandez Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-L-1731] Bolivia: Ley Nº 1731, 22 de noviembre de 1996
AJUSTES Y MODIFICACIONES A LA LEY N° 843 DE REFORMA TRIBUTARIA Y LA LEY N° 1689 DE HIDROCARBUROS
[BO-L-1732] Bolivia: Ley de Pensiones, 29 de noviembre de 1996
Ley de Pensiones
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-L-2047] Bolivia: Ley Nº 2047, 28 de enero de 2000
Sustituciones en el anexo del Art. 79°, Art,106°,l 12 y 113 Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

Referencias a esta norma

[BO-DS-26004] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26004, 27 de noviembre de 2000
En aplicación de la Ley 2152 de 23 /11/ 2000 se establecen las siguientes tasas específicas del IEHD.
[BO-DS-26020] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE).
[BO-DS-26023] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26023, 7 de diciembre de 2000
Se aclara que la vigencia del "Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos en Mora" es del 23 /11/ 2000 hasta el 23 /11/ 2002.
[BO-DS-26034] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26034, 22 de diciembre de 2000
Se autoriza a la Aduana Nacional a aceptar como documentación válida los descargos presentados por los transportistas hasta el 30 /03/ 2000.
[BO-DS-26031] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26031, 22 de diciembre de 2000
Los contribuyentes con adeudos tributarios y arancelarios nacionales o municipales para acogerse al Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos establecido en la Ley 2152, deberán proceder al retiro de sus demandas o a la presentación de desistimiento.
[BO-DS-26057] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26057, 26 de enero de 2001
Se establece la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Transferencia del Registro de Identificación Nacional (RIN).
[BO-DS-26092] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26092, 2 de marzo de 2001
Tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD):
[BO-DS-26149] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26149, 12 de abril de 2001
El RIN es una Institución Pública descentralizada de duración indefinida, con autonomía de gestión bajo dependencia de la Corte Nacional Electoral.
[BO-DS-26148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26148, 12 de abril de 2001
Por acuerdo de fecha 15 /03/ 2001 entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la Corte Nacional Electoral se establece como fecha de Transferencia definitiva y efectiva el 16 /04/ 2001del RIN previo inventario de activos, vehículos, documentación activa y pasiva, kárdex de cédulas RUN, y almacenes a la Corte Nacional Electoral.
[BO-DS-26177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26177, 4 de mayo de 2001
Por la diferencia entre la tasa de 0.70 Bs./Litro fijada por la Ley 2152 y la alícuota de 0.58 Bs./Litro establecida por el Decreto Supremo 26004, es decir 0.12 Bs./Litro, el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la devolución de las mismas, mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal.
[BO-L-2196] Bolivia: Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, 4 de mayo de 2001
Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo
[BO-DS-26225] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26225, 21 de junio de 2001
Fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) en 0.70 Bs/Litro para el Diesel Oil Importado.
[BO-DS-26270] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26270, 5 de agosto de 2001
A partir del 5 /08/ 2001, se establecen mecanismos de ajuste de las tasas del IIEHD para la Gasolina Especial y el Diesel Oíl Nacional.
[BO-DS-26369] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26369, 24 de octubre de 2001
Reglamentar la devolución mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal, de las diferencias entre las tasas impositivas establecidas en la Ley N° 2152 y las alícuotas fijadas en el Decreto Supremo N° 26004 efectivamente canceladas.
[BO-DS-26476] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26476, 28 de diciembre de 2001
En aplicación de la Ley N° 2152, de 23 /11/ 2000, se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados IHED, en 0,94 BS/Litro.
[BO-DS-26616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26616, 8 de mayo de 2002
En aplicación de la Ley Nº 2152 de 23 /11/ 2000 se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados IEHD en 0.70 Bs/Litro para el Diesel Oil Importado.
[BO-DS-26621] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26621, 14 de mayo de 2002
En aplicación de la Ley N° 2152 de 23 /11/ 2000 se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) en 0.585 Bs/Litro para el Diesel Oíl Importado.
[BO-DS-26783] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26783, 7 de septiembre de 2002
Se fija tasa específica del IEHD en 0.46 Bs/Litro para el Diesel Oil importado.
[BO-DS-26835] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26835, 9 de noviembre de 2002
Se abroga el Decreto Supremo N° 26734 de 30 /07/ 2002 (Padrón Electoral).
[BO-DS-26916] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26916, 14 de enero de 2003
Complementar el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26270, referido al Mecanismo de Ajuste del Margen de Refinería para el Diesel Oil Nacional.
[BO-DS-26917] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26917, 14 de enero de 2003
Mecanismo de fijación de la tasa específica del IEHD para el Diesel Oíl importado.
[BO-DS-26926] Bolivia: Nuevos valores del IEHD, DS Nº 26926, 25 de enero de 2003
NUEVOS VALORES DEL IEHD
[BO-DS-26938] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26938, 21 de febrero de 2003
Nueva tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD.
[BO-DS-26946] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26946, 28 de febrero de 2003
Establece los mecanismos de compensación para las Empresas Importadoras de Diesel Oíl.
[BO-DS-26972] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26972, 25 de marzo de 2003
Establecer modificaciones al mecanismo automático de cálculo para el IEHD del Diesel Oíl importado.
[BO-DS-27149] Bolivia: Reglamento para la transición al nuevo Código Tributario, DS Nº 27149, 2 de septiembre de 2003
REGLAMENTO PARA LA TRANSICIÓN AL NUEVO CODIGO TRIBUTARIO
[BO-DS-27167] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27167, 15 de septiembre de 2003
Diferir el pago del Gravamen Arancelario al cero por ciento (0%) para la importación de Plantas Industriales no producidas en la Subregión Andina.
[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.

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