Artículo 1°.- Sustitúyese el Anexo del artículo 79° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), por el siguiente:
ANEXO Artículo 79
PRODUCTO | ALICUOTA % |
---|---|
Cigarrillos rubios | 56 |
Cigarrillos negros | 56 |
Cigarrillos y tabacos para pipas | 56 |
BASE IMPONIBLE (EN DOLARES) | A GASOLINA % | A DIESEL OIL % |
---|---|---|
De 0 a 10000 | 21 | 24 |
De 10001 a 13000 | 22 | 25 |
De 13001 a 16000 | 23 | 26 |
De 16001 a 19000 | 24 | 27 |
De 19001 a 22000 | 25 | 28 |
De 22001 a 25000 | 26 | 29 |
De 25001 a 28000 | 27 | 30 |
De 28001 a 31000 | 28 | 31 |
De 31001 a 35000 | 29 | 32 |
De 35001 Adelante | 30 | 33 |
BASE IMPONIBLE (EN DOLARES) | A GASOLINA % | A DIESEL OIL % |
---|---|---|
De 0 a 3000 | 0 | 3 |
De 3001 Adelante | 21 | 24 |
Producto | Unidad de Medida | Bolivianos (Bs.) |
---|---|---|
Bebidas refrescantes envasadas (excluidas aguas naturales y jugos de frutas naturales) | Litro | 0.33 |
Chicha de maíz | Litro | 0.39 |
Alcoholes | Litro | 0.91 |
Cervezas | Litro | 2.00 |
Vinos | Litro | 2.00 |
Singanis | Litro | 2.20 |
Aguardientes y licores | Litro | 6.00 |
Otras bebidas fermentadas y/o espumantes | Litro | 2.00 |
Artículo 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 106, Título XII de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente), por el siguiente:
“Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida área al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.”
Artículo 3°.- Sustitúyese la redacción de los Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 112º El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alicuotas para los siguientes productos:
PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA TASA DEL IEHD Gasolina Especial Litro 1.36 Gasolina Premium Litro 2.58 Gasolina de Aviación Litro 0.46 Diesel Oil Importado Litro 0.70 Diesel Oil Nacional Litro 0.96 Jet Fuel Internacional Litro 0.44 Jet Fuel Nacional Litro 0.21 Fuel Oil Litro 0.29 Aceite Automotriz e Industrial Litro 1.87 Grasas Lubricantes Litro 1.87
Artículo 113º Las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 12 centavos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Los valores de la tabla anterior y el margen anterior serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.”
Artículo 4°.- Derógase el artículo 2° de la Ley de 1981.
Artículo 5°.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley se aplicarán de acuerdo a lo siguiente:
Norma | Bolivia: Ley Nº 2047, 28 de enero de 2000 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sustituciones en el anexo del Art. 79°, Art,106°,l 12 y 113 Ley 843 (Texto Ordenado vigente) | ||||
Keywords | Ley, enero/2000 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2047 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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