CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 de junio de 1995, por el siguiente texto:
“A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79° de la Ley Nº 843, están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de mercancías que se detallan a nivel de 10 dígitos del código numérico que corresponde al Arancel Aduanero de Importaciones, de acuerdo al siguiente detalle:
Nomina de mercancias sujetas al pago del impuesto a los consumos especificos (ICE) establecido por la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000
Código Nandina DESIGNACION DE LA MERCANCIA Bs. 22.02 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA Nº 20.09. 2202.90.00.00 - Las demás 0.18 litro 2203.00.00.00 CERVEZA DE MALTA. 1.44 litro 22.04 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA PARTIDA Nº 20.09. 2204.10.00.00 - Vino espumoso 1.44 litro 2204.21.00.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros 1.44 litro 2204.29.10.00 - - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) 1.44 litro 2204.29.90.00 - - - Los demás 1.44 litro 2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva 1.44 litro 22.05 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMATICAS. 2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros 1.44 litro 2205.90.00.00 - Los demás 1.44 litro 2206.00.00.00 LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE + Unicamente chicha de maíz 1.44 litro 0.37 litro 22.07 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR O IGUAL al 80% VOL; ALCOHOL ETILICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACION. 2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% Vol. 0.71 litro 22.08 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIOR al 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS. 2208.20.20.00 - - Aguardiente de vino (“coñac” y otros brandys similares) 1.44 litro 2208.30.00.00 - “Whisky” 6.00 litro 2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes de caña 1.44 litro 2208.50.00.00 - “Gin” y ginebra 1.44 litro 2208.60.00.00 - Vodka 2208.70 - Licores: 1.44 litro 2208.70.10.00 - - De anís 1.44 litro 2208.70.20.00 - - Cremas 1.44 litro 2208.90.10.00 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol. 0.71 litro 2208.90.20.00 - - Aguardientes de ágaves (tequila y similares) - - Los demás aguardientes: 1.44 litro 2208.90.41.00 - - - De uva (pisco, singani y similares) 1.44 litro 2208.90.42.00 - - - De anís 1.44 litro 2208.90.49.00 - - - Los demás 1.44 litro 2208.90.90.00 - - Los demás 1.44 litro Código Nandina DESIGNACION DE LA MERCANCIA ALICUOTA % 24.02 CIGARROS (PUROS) (INCLUSO DESPUNTADOS), CIGARRITOS (PURITOS) Y CIGARRILLOS, DE TABACO O DE SUCEDANEOS DEL TABACO. 2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco: 50 % 2402.20.10.00 - - De tabaco negro 50 % 2402.20.20.00 - - De tabaco rubio 50 % 2402.90.00.00 - Los demás 50 % 24.03 LOS DEMAS TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO, ELABORADOS; TABACO “HOMOGENEIZADO” O “RECONSTITUIDO”; EXTRACTOS Y JUGOS DE TABACO. 2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 50 % 2403.99.00.00 - - Los demás 50 %
VEHICULOS AUTOMOTORES SUJETOS al PAGO DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE) SOBRE LA BASE IMPONIBLE ESTABLECIDA POR LA Ley Nº 2152 de 23/11/2000
Código Nandina DESIGNACION DE LA MERCANCIA ALÍCUOTA % 87.02 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR. 8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por Compresión (Diesel o semi-Diesel): 8702.10.10.10 - - - Proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 personas, incluido el conductor 10 % - - Los demás (Gasolina) 8702.90.91.10 - - - - Proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 personas, incluido el conductor. 10 % 87.03 AUTOMOVILES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 87.02), INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGON”) Y LOS DE CARRERAS 8703.10.00.00 - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares 18 % - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: (gasolina) 8703.21.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 8703.21.00.10 - - - Vehículos denominados Quadra -Track 18 % 8703.21.00.90 - - - Los demás 18 % 8703.22.00.00 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 18 % 8703.23.00.00 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3 18 % 8703.24.00.00 - - De cilindrada superior a 3.000 cm3 18 % - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): 8703.31.00.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 18 % 8703.32.00.00 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 18 % 8703.33.00.00 - - De cilindrada superior a 2.500 cm3 18 % 8703.90.00 - Los demás: 18 % 8703.90.00.90 - - Los demás 18 % 87.04 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS. - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): 8704.21.00 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: 8704.21.00.10 - - - Vehículos automóviles para el transporte de mercancías 10 % 8704.21.00.20 - - - Chasis con cabina para vehículos automóviles,de la Subpartida Nº 8704.21.00.10 10 % 8704.22.00 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t: - - - Volquetes: 8704.22.00.11 - - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t 18 % - - - Otros vehículos, excepto chasis con cabina: 8704.22.00.21 - - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t 10 % - - Chasises con cabina: 8704.22.00.31 - - - - Para vehículos automotores de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t 10 % - Los demás, con motor de émbolo (pistón),de encendido por chispa: (gasolina) 8704.31.00 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: 3 8704.31.00.11 - - - Vehículos automotores para el transporte de mercancías 10 % 8704.31.00.12 - - - Chasis con cabina 10 % 8704.32.00 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t: - - Volquetes: 8704.32.00.11 - - - - De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t 18 % - - - Otros vehículos, excepto chasis con cabina: 8704.32.00.21 - - - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t 10% - - - Chasis con cabina: 8704.32.00.31 - - - - Para vehículos automotores de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t 10% 8704.90.00.10 - - Vehículos automotores de transporte de mercancías de peso total con carga máxima inferior o igual a 6,2 t 10 % 8704.90.00.20 - - Chasis con cabina para vehículos de la subpartida Nº 8704.90.00.10 10 % 8706.00 CHASIS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nos 87.01 A 87.05, EQUIPADOS CON SU MOTOR. 8706.00.10.00 - De vehículos de la partida Nº 87.03 18 % 8706.00.90 - Los demás: 8706.0.90.10 - - Chasis con su motor para vehículos, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 6,2 t de las subpartidas Nos.8704.21.00.10, 8704.22.00.21, 8704.31.00.11, 8704.32.00.21 y 8704.90.00.10 10 % 8706.0.90.30 - - Chasis equipado con su motor para vehículos de las subpartidas 8704.22.00.11 y 8704.32.00.11 18 % 8706.00.90.90 - - Los demás 18 % 87.11 MOTOCICLETAS (INCLUIDOS LOS CICLOMOTORES) Y VELOCIPEDOS EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES. 8711.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 (a gasolina) 18 % 8711.30.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 (a gasolina) 18 % 8711.40.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 (a gasolina) 18 % 8711.50.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 (a gasolina) 18 % 8711.90.00.00 - Los demás 18 % 89.03 - YATES Y DEMAS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE; BARCAS (BOTES) Y REMO Y CANOAS. 8903.99.00 - - Los demás: 8903.99.00.10 - - Motos náuticas 18 %
No están comprendidos dentro el objeto de este impuesto, los vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidos por los Decretos Supremos Nº 23766 de 21 de abril de 1994, Nº 24147 y Nº Nº 24148 de 19 de octubre de 1995, Nº 24536 de 31 de marzo de 1997 y Nº 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas).
Para efectos de este impuesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.”
Artículo 2°.- Sustitúyese el literal b, numeral 1 del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto:
“b.- Para las mercancías importadas la base imponible del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), se constituye de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° del Decreto Supremo Nº 25870.”
Artículo 3°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 25759 de 27 de abril de 2000 y se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente norma.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE). | ||||
Keywords | Gaceta 2274, 2000-12-12, Decreto Supremo, diciembre/2000 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23580 | ||||
Referencias | 2000.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Luis Alberto Contreras , MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Humberto Borth Artieda, MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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