Artículo 1°.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:
Artículo 2°.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3º de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras, toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta a gravamen. Asimismo están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra-venta de acciones, dentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencias de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En este caso los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.
Artículo 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
Artículo 4°.- El hecho imponible se perfeccionará:
Artículo 5°.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
Artículo 6°.- En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
Artículo 7°.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los Artículo s 5º y 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15° Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.
Artículo 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior, los responsables restarán:
Artículo 9°.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los Artículo s precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación° Si por el contrario la, diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.
Artículo 10°.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los Artículo s 7o° al 9o. se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
Artículo 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.
Artículo 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8o.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.
Artículo 13°.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables.
Artículo 14°.- Estarán exentos del impuesto:
Artículo 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 13% (TRECE POR CIENTO)
Artículo 16°.- Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 2.00 (DOS MIL BOLIVIANOS) monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente – monto actualizado a 5.00 (CINCO BOLIVIANOS 00/100) por el Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de Mayo de 1996 en cumplimiento de este mismo Articulo-, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyen este Título I y el gravamen en él creado.
Artículo 18°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 1 de Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título, se aplicaran a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en La Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 19°.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:
Artículo 20°.- Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidas en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
Artículo 21°.- En general, son ingresos de fuente boliviana aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del limite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Artículo 22°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.
Artículo 23°.- El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a ley.
Artículo 24°.- Se considera ingreso al valor o monto total - en valores monetarios o en especie - percibido por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Artículo 19º de esta Ley.
Artículo 25°.- A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 26°.- Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.
Artículo 27°.- En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% (DIEZ POR CIENTO) anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.
Artículo 28°.- El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
Artículo 29°.- A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.
Artículo 30°.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (TRCE POR CIENTO) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Capítulos IV y V de este Título.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevara la alícuota establecida en este Artículo.
Artículo 31°.- Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30º los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta - en la forma y condiciones que establezca la reglamentación - la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza° En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, sólo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este Artículo resultare un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.
Artículo 32°.- Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.
La declaración jurada deberá presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarios que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el monto mínimo imponible de ingresos de sujetos pasivos que, por el volumen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.
Artículo 34°.- Derogado.
Artículo 35°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 2 del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título tienen aplicación a partir del 1o de enero de 1995.
Artículo 36°.- Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 37°.- Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales sujetas a reglamentación, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y en cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.
Artículo 38°.- Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:
Artículo 39°.- A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este Artículo.
Artículo 40°.- A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 41°.- A los fines de esta Ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia de dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compra-venta, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días.
Artículo 42°.- En general y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades: o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Artículo 43°.- La determinación de las utilidades derivadas de la exportación e importación de bienes y servicios se regirá por los siguientes principios:
Artículo 44°.- Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:
Artículo 45°.- Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que, directa o indirectamente, la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, para considerar las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que excedan los valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como deducibles a los fines de este impuesto.
A los efectos de este Artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero aquella en que más del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del capital y/o el poder de decisión corresponda, directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior.
Artículo 46°.- El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el reglamento.
En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el lo de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.
Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido.
A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
Artículo 47°.- La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder:
Artículo 48°.- Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes.
Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.
Artículo 49°.- Están exentas del impuesto:
Artículo 50°.- Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto creado por este Título, quedan sujetas a la tasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO).
Artículo 51°.- Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total pagado o remesado.
Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de la utilidad neta gravada presunta.
Artículo 51bis°.- Además de lo establecido en los Capítulos precedentes, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos:
Artículo 52°.- Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere.
Artículo 53°.- Están exentos de este impuesto:
Artículo 54°.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 55°.- Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el Artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentado las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto° Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autoavalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.
Artículo 56°.- El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el Artículo 57o.
Artículo 57°.- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:
MONTO DE VALUACIÓN | PAGARAN | ||||
---|---|---|---|---|---|
De más de s/exced. de | Hasta | Bs.Más % | |||
Bs. 0 | Bs. 200.000 | 0 | 0.35 | Bs. 0 | |
Bs. 200.001 | Bs. 400.000 | 700 | 0.50 | Bs. 200.000 | |
Bs. 400.001 | Bs. 600.000 | 1.700 | 1.00 | Bs. 400.000 | |
Bs. 600.001 | en adelante | 3.700 | 1.50 | Bs. 600.000 |
Artículo 58°.- Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor.
Artículo 59°.- Están exentos de este impuesto:
Artículo 60°.- La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que, para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores, establezca anualmente el Poder Ejecutivo. Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (VEINTE POR CIENTO) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16,8% (DIEZ Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación.
Artículo 61°.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el Artículo anterior.
MONTO DE VALUACIÓN | PAGARAN | |||
---|---|---|---|---|
De más de s/exced. de | Hasta | Bs.Más % | ||
Bs. 0 | Bs. 24.606 | 0 | 1.5 | Bs. 0 |
Bs. 24.607 | Bs. 73.817 | 492 | 2.0 | Bs. 24.607 |
Bs. 73.818 | Bs. 147.634 | 1.722 | 3.0 | Bs. 73.818 |
Bs. 147.635 | Bs. 295.268 | 4.306 | 4.0 | Bs. 147.635 |
Bs. 295.269 | en adelante | 10.949 | 5.0 | Bs. 295.269 |
Artículo 62°.- El impuesto de este Título es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
Artículo 63°.- A los fines de la aplicación del gravamen, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los Artículos 57o y 61o de este Título, sobre la base de la variación de la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano, producida entre la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia y 30 (TREINTA) días antes de la fecha del vencimiento general que se establezca en cada año.
Artículo 64°.- Derogado
Artículo 65°.- Derogado.
Artículo 66°.- Derogado.
Artículo 67°.- Derogado.
Artículo 68°.- Derogado.
Artículo 69°.- Derogado.
Artículo 70°.- Derogado.
De acuerdo al numeral 4 del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Titulo tienen aplicación a partir del 1o de enero de 1995.
Artículo 71°.- Créase con carácter de excepción, un impuesto especial a la regularización impositiva, pagadero mediante un pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6 (SEIS) cuotas mensuales y consecutivas a partir de julio de 1986 sin intereses y con mantenimiento de valor, según lo establezca la reglamentación, que también podrá conceder un descuento por pago al contado. Este impuesto se regirá por las siguientes normas.
Artículo 72°.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los Artículos siguientes.
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá qué debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma.
Artículo 73°.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
Artículo 74°.- El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie-
devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.
En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible.
Artículo 75°.- Se establece una alícuota general del 3% (TRES POR CIENTO).
Artículo 76°.- Están exentos del pago de este gravamen:
Artículo 77°.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el Artículo 75o a la base de cálculo determinada por el Artículo 74o de la presente Ley.
El impuesto resultante se liquidará y empozará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso.
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51° bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas° (NOTA: Este párrafo fue modificado por el Artículo 4o de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996).
El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este Artículo es el monto del Impuesto, sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo.
El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna. En caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco.
Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título.
Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución en favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes.
Artículo 78°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 5. del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Título, tienen aplicación a partir del 1o de enero de 1995.
Conforme lo dispuesto en el numeral 3º y 4º del Artículo 10° de la Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996, el inciso j) del Artículo 76° y Artículo 77° de los Capítulos III y IV de este Título, tienen aplicación a partir de la fecha de publicación de la Ley Nº 1731 en la Gaceta Oficial de Bolivia y a partir del 1o de enero de 1997, respectivamente.
Artículo 79°.- Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre:
Artículo 79 Anexo°.- I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
PRODUCTO | ALICUOTA % |
---|---|
- Cigarrillos rubios | 50 |
- Cigarrillos negros | 50 |
- Cigarrillos y tabacos para pipas | 50 |
- Vehículos Automotores | 18 |
Producto | Unidad de medida | Bolivianos (Bs.) |
---|---|---|
- Bebidas refrescantes embotelladas (excluidas aguas naturales y jugos naturales) | Litro | 0.15 |
- Chicha de maíz | Litro | 0.30 |
- Alcoholes potables | Litro | 0.60 |
- Cervezas, singanis, vinos, aguardientes y licores | Litro | 1.20 |
Artículo 80°.- A los fines de esta Ley se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras.
Artículo 81°.- Son sujetos pasivos de este impuesto:
Artículo 82°.- El hecho imponible se perfeccionará:
Artículo 83°.- Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal.
El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica.
Este Artículo es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.
Artículo 84°.- La base de cálculo estará constituida por:
Artículo 85°.- Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79o de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado anexo°
El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el Artículo 84o de esta Ley.
No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 86°.- El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagara en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.
Artículo 87°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de esta norma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.
De acuerdo al numeral 6. del Artículo 7o de la Ley Nº 1606, las modificaciones, sustituciones y derogaciones dispuestas por la indicada Ley en este Titulo, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 88°.- Modificado por la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Artículo 89°.- , 90° y 91° Derogados por el parágrafo III del Artículo 38° de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, y sustituidos por los Artículos 20° al 24° de la indicada Ley.
NOTA: El ARTÍCULO 20° de la Ley de Participación Popular, textualmente dice: "ARTÍCULO 20°.- (Coparticipación Tributaria).
I La Coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales en favor de los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas, para el ejercicio de las competencias definidas por Ley, y para el cumplimiento de la Participación Popular.
II De la recaudación efectiva de las rentas nacionales definidas en el Artículo 19° Inc. A) de la presente Ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades Públicas.
III La totalidad de las rentas municipales definidas en el Artículo 19° Inc C) de la presente Ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos técnico-tributarios reglamentados por el Poder Ejecutivo".
Artículo 92°.- Abróganse las normas legales que crean los impuestos y/o contribuciones que se indican a continuación, como así también toda otra norma legal, reglamentaria o administrativa que las modifiquen o complementen.
- Impuesto sobre la renta de empresas
- Impuesto a la renta de personas
- Impuesto a las ventas
- Impuesto sobre servicios
- Impuesto selectivo a los consumos
- Impuesto a los consumos específicos
- Impuesto a la transferencia de la propiedad inmueble
- Impuesto a la transferencia de vehículos
- Impuesto a la renta de la propiedad inmueble
- Impuestos sucesorios y a la transmisión de la propiedad
- Impuesto catastral y predial rústico
- Impuesto a los productos agropecuarios
Abrógase, además toda otra norma legal que haya creado impuestos y/o contribuciones, sus modificatorias y complementarias, con excepción de las que se indican a continuación, las que mantendrán su plena vigencia:
- Impuestos creados por la Ley General de Hidrocarburos
- Impuestos creados por el Código de Minería
- Impuestos y regalías creados a la explotación y comercialización de goma, castaña y madera para todos los Departamentos productores.
Artículo 93°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985. Queda abolida toda forma de imposición en timbres. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso del papel sellado y de los documentos, certificados, formularios y autorizaciones oficiales mediante la aprobación de un nuevo Arancel de Valores Fiscales, con acuerdo del Poder Legislativo.
Artículo 94°.- Abróganse todos los impuestos y/o contribuciones que constituyan rentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario, ya sean entes públicos o privados con excepción de los regímenes de hidrocarburos y minería.
Las necesidades de los organismos e instituciones del Gobierno Central, que con anterioridad a la vigencia de esta Ley fueron beneficiarios de rentas destinadas a que se refiere el párrafo anterior, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 95°.- Deróganse las disposiciones legales relativas a los impuestos y/o contribuciones, creadas por los Municipios y aprobadas por el Honorable Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por los Títulos I al VII de esta Ley con excepción de los tributos municipales señalados en los Artículos 63° y 68°.
En el futuro, las Municipalidades no aplicarán gravámenes cuyos hechos imponibles sean análogos a los creados por esta Ley y que son objeto de coparticipación, con la excepción señalada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, quedan derogados o modificados según se indica a continuación, los siguientes Artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 95°.- (Modificado) A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales se señalan los siguientes criterios básicos:
1. Dominio tributario exclusivo
Conforme la Constitución Política del Estado, se reconoce a los Gobiernos Municipales la facultad de imponer, dentro de su jurisdicción, patentes, tasas de servicios públicos municipales, contribuciones para obras públicas municipales e impuestos sobre hechos generados no gravados por tributos creados por el Gobierno Central, previa aprobación de la "Ordenanza de Patentes e Impuestos" por el Honorable Senado Nacional.
2. Dominio tributario de coparticipación
Corresponden a este concepto las participaciones a que tienen derecho las Municipalidades, conforme a disposiciones legales en vigencia.
"ARTÍCULO 98.-" Derogado.
Artículo 96°.- Derógase el Artículo 46o del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Artículo 97°.- Se reconocen, hasta el final de su vigencia, todas las exenciones tributarias otorgadas al amparo del Decreto Ley Nº 18751 (Ley de Inversión) de 14 de diciembre de 1981.
A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, queda en suspenso el otorgamiento de nuevas exenciones tributarias amparadas en el Decreto Ley Nº 18751.
Artículo 98°.- Las abrogaciones y derogaciones dispuestas por el presente Título, tendrá efecto en la fecha de vigencia de los Títulos I al IV y VII de esta Ley.
Artículo 99°.- Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los Artículos siguientes:
Están comprendidas en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro.
Artículo 100°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.
Artículo 101°.- El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 102°.- Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes alícuotas:
Artículo 103°.- Están exentos de este gravamen:
Artículo 104°.- El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alícuota que corresponde según el Artículo 101o.
El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 (NOVENTA) días de abierta la sucesión por sentencia, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los (CINCO) días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.
Artículo 105°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 106°.- Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos y personas con este status.
Dicho impuesto será de Bs. 100 (CIEN BOLIVIANOS 00/100) para salidas a países limítrofes y de Bs. 150 (CIENTO CINCUENTA BOLIVIANOS) al resto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.
Artículo 107°.- Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.
Este impuesto se pagará al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
Artículo 108°.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:
Artículo 109°.- Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Artículo 110°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Artículo 111°.- El hecho imponible se perfeccionará:
Artículo 112°.- El impuesto se determinará aplicando cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs 1.50 (UN BOLIVIANO 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 113°.- La tasa del impuesto será actualizada anualmente en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano.
Artículo 114°.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.
Norma | Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) | ||||
Keywords | Ley, mayo/1997 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=843 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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