Bolivia: Decreto Supremo Nº 24013, 20 de mayo de 1995
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 faculta al Poder Ejecutivo para que proceda por Decreto Supremo ordenar el texto de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, incorporando al texto original las modificaciones de forma que resulten necesarias, sin alterar las disposiciones de fondo.
- Que desde la implantación de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 a la fecha se han producido modificaciones a la misma y se crearon otros tributos, como el Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, los que constituyen parte del Sistema Tributario Boliviano.
- Que en cumplimiento al Artículo 4° de la Ley Nº 1606 se ha procedido a ordenar el texto original de la Ley Nº 843 y sus modificaciones posteriores con la única finalidad de facilitar la interpretación, aplicación y cumplimiento de la Ley, tanto por parte de la Administración como de los administrados, constituyéndose de esta manera una norma legal que, por una parte, apruebe el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 y por otra, reconozca como integrantes del Sistema Tributario Boliviano los impuestos en vigencia que no forman parte de la Ley Nº 843.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Asimismo, se reconocen como impuestos integrantes del Sistema Tributario Boliviano los que se exponen en el Anexo II del presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
Anexo I
Decreto Supremo Nº 24013
Ley Nº 843 texto ordenado en 1995
Anexo II
Impuesto a las salidas aereas al exterior
Impuesto a las salidas aereas al exterior
Artículo 22º DE LA
Ley Nº 1141 DE 23 DE FEBRERO DE 1990.- Créase un impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos y personas con este status. Dicho impuesto será de Bs.100 (CIEN BOLIVIANOS 00/100) para salidas a países limítrofes y de Bs.150 (CIENTO CINCUENTA BOLIVIANOS) al resto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este tributo.
VIGENCIA.- Las disposiciones que crean este Impuesto tienen aplicación a partir del 30 de abril de 1990 (
Decreto Supremo Nº 22469-A).
Impuesto municipal a las transferencias de inmuebles y vehículos automotores
Artículo 2º DE LA
Ley Nº 1606 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994.- Se establece que el impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la
Ley Nº 843 y sus reglamentos. No pertenece al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes.
Este impuesto se pagará al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien.
La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.
VIGENCIA.- De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7º de la
Ley Nº 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del 1º de enero de 1995.
Impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados
Artículo 3º DE LA
Ley Nº 1606 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994.- Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:
Objeto
Artículo 1º Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Sujetos pasivos
Artículo 2º Son sujetos pasivos en este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Nacimiento del hecho imponible
Artículo 3º EL hecho imponible se perfeccionará:
a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.
b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación.
Determinacion del impuesto
Artículo 4º El impuesto se determinará aplicando cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs 1.50 (UN BOLIVIANO 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 5º La tasa del impuesto será actualizada anualmente en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto al Boliviano.
Liquidacion y forma de pago
Artículo 6º El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto.
El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.
VIGENCIA.- De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7º de la
Ley Nº 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.