Bolivia: Decreto Supremo Nº 24055, 29 de junio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
OBJETO

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha creado un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).
  • Que es necesario dictar la correspondiente reglamentación transitoria mientras se defina la capitalización de la empresa nacional del petróleo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A efectos del Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, están comprendidos en el objeto del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), las ventas en el mercado interno de productos de origen nacional y la importación de derivados, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función de la nomenclatura común de los países miembros del acuerdo de Cartagena (NANDINA).

PARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION
HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
2710.00.19.10 --Gasolina Premium
2710.00.19.20 --Gasolina Especial
2710.00.50.00 --Gasoils (Gasoleo ó Diesel Oil)
2710.00.79.00 --Los demás aceites lubricantes (Aceite Automotriz e Industrial)
2710.00.80.00 --Grasas lubricantes

SUJETO PASIVO

Artículo 2°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las refinerías y Unidades de Proceso que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país los productos señalados en el artículo anterior.
BASE IMPONIBLE

Artículo 3°.- Para los sujetos pasivos mencionados en el Artículo 2º de este reglamento, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados está expresado por un monto fijo en Bolivianos por litro del producto comercializado o importado.
Las unidades de medida diferentes al litro, que se utilizan en la comercialización o importación de estos productos, deberán ser convertidas a esta unidad de medida para el cálculo de este impuesto.
En los casos de importación de los productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.
La tasa específica referida en el Artículo 4º de este reglamento, no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería o de la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la póliza de Importación respectivas.
DETERMINACION DEL IMPUESTO

Artículo 4°.- Los derivados señalados tendrán las siguientes tasas específicas por unidad de medida:

PRODUCTOUNIDAD DE MEDIDABOLIVIANOS (Bs.)
Gasolina PremiumLitro1.35
Gasolina EspecialLitro0.92
Diesel OilLitro0.10
Aceite Automotriz e IndustrialLitro0.56
Grasas lubricantesLitro0.56

Artículo 5°.- Los impuestos específicos contemplados en el artículo precedente, así como la tasa máxima del impuesto establecida en el Artículo 4º del “Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados” contenido en el Anexo II del Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de mayo de 1995, serán actualizados anualmente, por la Secretaría Nacional de Hacienda, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto del Boliviano. Estas actualizaciones se practicarán hasta el día quince (15) de enero de cada año, debiendo evitarse que las mismas provoquen variaciones en los precios en el mercado interno de los productos gravados por este impuesto.
HECHO GENERADOR, LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

Artículo 6°.- Los sujetos pasivos que comercialicen productos de origen nacional, señalados en el Artículo 4º del presente Decreto Reglamentario liquidarán y pagarán el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados mediante declaraciones juradas en formularios oficiales por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. El plazo para la presentación de las declaraciones juradas y pago del impuesto, vencerá el día diez (10) de cada mes siguiente al período fiscal. En estos casos el hecho generador nace en el momento de la salida del producto de la refinería
La Administración Tributaria podrá disponer el pago de anticipos con cargo a este impuesto.
En el caso de importaciones, se liquidará y pagará el impuesto mediante declaración jurada en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, deberán efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta última.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, el producto de la recaudación de este impuesto será depositado íntegramente a la cuenta del Tesoro General de la Nación, para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.
ADMINISTRACION, CONTROLES Y REGISTROS

Artículo 7°.- Los sujetos pasivos a que se refiere el Artículo 2º de este Decreto Supremo, quedan obligados a inscribirse como contribuyentes del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.
Independientemente de la aplicación de las sanciones que el Código Tributario establece para estos casos, la Administración Tributaria, podrá cancelar los registros si los contribuyentes no permitiesen la extracción de muestras o la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como refinerías o depósito.
La Administración Tributaria queda facultada para disponer la utilización de instrumentos de control y, así mismo, está autorizada para disponer las medidas necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 8°.- El costo de los contadores volumétricos y otros aparatos de medición de la salida del producto gravado de las refinerías, que se instalen de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la Administración Tributaria, será financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del período fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.

Artículo 9°.- La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas, legalmente autorizadas por la Secretaría Nacional de Energía, previo el estricto cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de este reglamento.

Artículo 10°.- El volumen de las importaciones de hidrocarburos que se efectúen mediante la utilización de ductos, se determinará a través de la medición en los tanques de recepción existentes en los puntos de entrada, ya sea en Pocitos, Arica u otro punto de ingreso y la certificación del volumen de la verificadora del comercio exterior o de la Aduana Nacional.
Cuando la importación se realice en cisternas, se tendrá en cuenta el manifiesto de carga de los mismos.
En los demás casos, se estará a la certificación del volumen efectuada por la verificadora del Comercio exterior o de la Aduana Nacional.

Artículo 11°.- La nacionalización de los derivados de hidrocarburos, importados vía carretera o vía férrea o por medio de ductos, se efectuará únicamente en las Administraciones de Aduana Interior con Recinto Aduanero de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz y en la Subadministración de Aduanas de Yacuiba.

Artículo 12°.- La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes con la finalidad de percibir, administrar, controlar y fiscalizar este impuesto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 13°.- Hasta que concluya el proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado del sector, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados que grava la comercialización en el mercado interno de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento elaborados por Y. P. F. B. se considerará incluido en el sesenta y cinco por ciento (65 %) de las ventas netas diarias de los derivados en el mercado interno que transfiere esta empresa estatal en favor del Tesoro General de la Nación.
VIGENCIA

Artículo 14°.- Las disposiciones del Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 y las contenidas en la presente reglamentación se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmarm Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime VillaLobos Sanjinés

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24055, 29 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD).
KeywordsGaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16790
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmarm Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime VillaLobos Sanjinés
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-24013] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24013, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley N9 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Ns 1606 .de 22 de diciembre.de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24119] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24119, 14 de septiembre de 1995
Amplíase lo dispuesto en el artículo 11 del decreto supremo 24055 de 29/06/1995 a todas las administraciones y subadministraciones aduaneras, debiendo la Dirección General de Aduanas implantar oportunamente los mecanismos adecuados, con fines de control.
[BO-DS-24206] Bolivia: Organizacion del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, DS Nº 24206, 29 de diciembre de 1995
ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL.
[BO-DS-24217] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24217, 20 de enero de 1996
Modifícase el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055 de 29 /06/ 1995
[BO-DS-24265] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24265, 27 de marzo de 1996
Modifícase la tasa específica del IEHD para Diesel Oil al valor de Bs.0.40 por litro.
[BO-DS-24755] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24755, 31 de julio de 1997
Autorizar a YPFB a que por delegación del T.G.N., emita con cargo a su presupuesto notas de crédito fiscal en favor de las empresas distribuidoras de carburantes cuando éstas le compren gasolina y diesel.
[BO-DS-24792] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24792, 4 de agosto de 1997
Modifícase las siguientes tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.
[BO-DS-24838] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24838, 5 de septiembre de 1997
Se deroga el contenido y alcances del decreto supremo 24792 de 4/08/1,997 (impuesto especial a los hidrocarburos).
[BO-DS-24915] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24915, 5 de diciembre de 1997
Modíficase las siguientes tasas específicas del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados.
[BO-DS-25251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25251, 17 de diciembre de 1998
Modifícase las tasas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, actualizando las mismas de acuerdo a la devaluación acumulada del boliviano con relación al dólar estadounidense.
[BO-DS-25512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25512, 17 de septiembre de 1999
Modifícanse, las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-DS-25521] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25521, 24 de septiembre de 1999
Desígnase Ministro Interino de Hacienda al Ing. MARCELO MONTERO NUÑEZ DEL PRADO, VICEMINISTRO DE TESORO Y CREDITO PUBLICO.
[BO-DS-26227] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26227, 21 de junio de 2001
Se consideran "Unidades de Proceso" para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en el momento de la salida del producto de la Refinería o de la Unidad de Proceso.
[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
[BO-DS-29032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29032, 16 de febrero de 2007
Establece los mecanismos necesarios para la importación de Jet Fuel A-1 por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a fin de cubrir la demanda de este carburante en el mercado interno.
[BO_SIN-RND-10-0031-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 24 de diciembre de 2010
Actualización Anual de la Alícuota Máxima en el Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados - Gestión 2011
[BO_SIN-RND-10-0042-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Actualización Anual de la Alícuota Máxima del Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados

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