Bolivia: Decreto Supremo Nº 24755, 31 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 se dispuso la creación del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados (IEHD) que grava a la comercialización en el mercado interno de dichos productos sean éstos producidos internamente o importados.
  • Que el IEHD ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo Nº 24055 de 29 de junio de 1995, norma que en su artículo 3 señala que el hecho imponible de este impuesto se perfecciona en el momento de la salida de refinería o de la importación del producto gravado, debiendo consignarse en forma separada en la factura con nota fiscal o en su caso en la póliza de importación respectiva.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24595 de 6 de mayo de 1997 se establece que YPFB deberá transferir al TGN el 45% sobre ventas netas diarias en el mercado interno con cargo a los impuestos por concepto de IVA, IT e IEHD.
  • Que conforme a lo dispuesto por Ley el sistema de facturación utilizado por YPFB con anterioridad a su promulgación ha sido modificado de acuerdo a las normas vigentes causando el mismo la reducción del débito fiscal de YPFB y la disminución del crédito fiscal de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gasolina y diesel.
  • Que es necesario equilibrar el cómputo del crédito fiscal de las compras efectuadas por las distribuidoras de derivados de hidrocarburos a YPFB mediante la emisión de notas de crédito fiscal en favor de las distribuidoras para el pago mensual del IVA.
  • Que las disposiciones insertas en el reglamento han producido efectos adicionales e imprevistos que han sido establecidos y reconocidos en el documento de compromiso firmado por los representantes del gobierno y los dirigentes de ASOSUR en fecha 29 de julio de 1997, en el cual se convino compensar la diferencia existente mediante notas de crédito fiscal como el medio administrativo y técnico más conveniente.
  • Que, por las disposiciones contenidas en el presente Decreto no se setenta contra los intereses del Estado, por no causar éstas ningún tipo de erogación ni abstención en la percepción de ingresos al fisco.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Autorizar a YPFB a que por delegación del Tesoro General de la Nación, emita con cargo a su presupuesto notas de crédito fiscal en favor de las empresas distribuidoras de carburantes cuando éstas el compren gasolina y diesel.
YPFB, emitirá también estas notas de Crédito Fiscal a los fines de la regularización a la que se refiere el artículo 6 del presente decreto supremo.

Artículo 2°.- Las notas de crédito fiscal serán emitidas por YPFB en un equivalente que cubra el IVA correspondiente al monto del impuesto especial a los hidrocarburos y derivados, tomando en cuenta el volumen de venta mensual de gasolina especial, gasolina prémium y diesel oil. Estas notas serán intransferibles, no negociables ni endosables y serán utilizadas únicamente para el pago del IVA, teniendo validez legal de 60 días a partir de la fecha de emisión.

Artículo 3°.- YPFB emitirá las notas de crédito fiscal por lo menos siete días hábiles antes del cumplimiento del plazo del vencimiento para el pago del IVA por parte de las empresas distribuidoras.

Artículo 4°.- El importe de las notas de crédito fiscal emitidas por YPFB se deducirá cada mes del crédito fiscal IVA acumulado en el mismo período por YPFB.

Artículo 5°.- YPFB informará y detallará al TGN y a la DGII el monto de las notas de crédito emitido y los beneficiarios de las mismas.

Artículo 6°.- Otorgar por esta única vez a las empresas distribuidoras de carburantes y a YPFB el plazo de 60 días para la regularización o rectificación de sus declaraciones juradas correspondientes al IVA e IEHD, respectivamente por el período abril-julio de 1997.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24755, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutorizar a YPFB a que por delegación del T.G.N., emita con cargo a su presupuesto notas de crédito fiscal en favor de las empresas distribuidoras de carburantes cuando éstas le compren gasolina y diesel.
KeywordsGaceta 2021, 1997-07-31, Decreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16312
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.
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Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24947] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24947, 4 de febrero de 1998
Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado.

Véase también

[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-24055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24055, 29 de junio de 1995
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD).
[BO-DS-24595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24595, 6 de mayo de 1997
A partir de la fecha YPFB Estatal deberá transferir al TGN el 45% de sus ventas netas diarias en el Mercado Intern Producción Nacional con cargo a los impuestos por IVA, IT e I.E.H.D..

Referencias a esta norma

[BO-DS-24947] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24947, 4 de febrero de 1998
Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado.

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