Bolivia: Decreto Supremo Nº 26227, 21 de junio de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 3º de la Ley Nº 1606 crea un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, cuyo objeto es la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
  • Que conforme a la norma citada, son sujetos pasivos del Impuesto Especial a los Hidrocarburos o sus Derivados, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean éstos producidos internamente o importados.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24055 de 29 de junio de 1995, reglamentario de la Ley Nº 1606, dispone en su artículo 2º que entre las personas naturales o jurídicas consideradas como sujetos pasivos del IEHD se encuentran; las Refinerías y Unidades de Proceso que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país Gasolina Premium, Gasolina Especial, Gasoil (Gasóleo o Diesel Oíl) los demás aceites lubricantes (Aceite automotriz e Industrial) y Grasas Lubricantes.
  • Que para evitar interpretaciones erróneas, en el marco de la Ley Nº 1606 y el Decreto Supremo Nº 24055 es importante aclarar algunos conceptos

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se consideran “Unidades de Proceso” a todas aquellas instalaciones que efectúen procesos cuyo resultado final sea cualquiera de los productos indicados en el artículo 112 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado 2000), naciendo el hecho generador para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en el momento de la salida del producto de la Refinería o de la Unidad de Proceso.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24055 de 29 de junio de 1995, en la siguiente forma:
Los derivados señalados tendrán las siguientes tasas específicas por unidad de medida:

PRODUCTOUNIDAD DE
MEDIDA
TASA DEL IEHD Bs.
Gasolina EspecialLitro1.24
Gasolina PremiumLitro2.58
Gasolina de AviaciónLitro0.34
Diesel mil ImportadoLitro0.70
Diesel mil NacionalLitro0.865
Diesel mil de Gas NaturalLitro0.20
Jet Fuel InternacionalLitro0.32
Jet Fuel NacionalLitro0.09
Fuel OilLitro0.29
Aceite Automotriz e IndustrialLitro1.37
Grasas LubricantesLitro1.37

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 24055 de 29 de junio de 1995, cuyo texto será el siguiente:

“La comercialización de los productos señalados en el artículo 4º de este Reglamento podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, previo el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º de este reglamento.”


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Económico y Hacienda quedan encargados de la ejecución y el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Jorge Soruco Villanueva MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26227, 21 de junio de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe consideran "Unidades de Proceso" para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en el momento de la salida del producto de la Refinería o de la Unidad de Proceso.
KeywordsGaceta 2323, 2001-06-28, Decreto Supremo, junio/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23784
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Jorge Soruco Villanueva MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-24055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24055, 29 de junio de 1995
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (IEHD).

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