CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes acondicionados para el consumo final, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función a la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA).
PARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN | ALICUOTA |
CIGARRILLOS Y TABACOS | ||
---|---|---|
2402.10.00.00- | Cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos, que contengan tabaco. | 50% |
2402.20.10.00-- | De tabaco negro | 50% |
2402.20.20.00-- | De tabaco rubio | 50% |
2402.90.00.00- | Los demás (cigarrillos que contengan otras sustancias sucedáneas del tabaco) | 50% |
2403.10.00.00-- | Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción | 50% |
2403.10.00.00-- | Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido” | 50% |
2403.99.00.00-- | Los demás (tabacos o sucedáneos del tabaco) | 50% |
ENERGIA ELECTRICA | ||
2716.00.00.00 | ENERGIA ELÉCTRICA | 20% |
VEHÍCULOS AUTOMOTORES | ||
8702.10.10.1 | Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor | 18% |
8702.10.10.9 | Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor) | 10% |
8702.90.91.10 | Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor | 18% |
8702.90.91.90 | Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor) | 10% |
8703.10.00.00- | Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares | 18% |
8703.21.00.00-- | De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3. | 18% |
8703.22.00.00-- | De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3 | 18% |
8703.23.00.00-- | De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual cm3. a 3000 cm3 | 18% |
8703.24.00.00-- | De cilindrada superior a 3000 cm3 | 18% |
8703.31.00.00-- | De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3 | 18% |
8703.32.00.00-- | De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3 | 18% |
8703.33.00.00-- | De cilindrada superior a 2500 cm3 | 18% |
8703.90.00.00- | Los demás | 18% |
8704.21.00.1 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t | 18% |
8704.21.00.2 | Chasises con cabina para vehículos automoviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.21.00.10 | 18% |
8704.22.00.11 | Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t | 18% |
8704.22.00.21 | Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6, 2 t | 18% |
8704.22.00.31 | Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t de las subpartidas 8704.22.00.11 y 8704.22.00.21 | 18% |
8704.31.00.1 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t | 18% |
8704.31.00.2 | Chasises con cabina para vehículos automóviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.31.00.10 | 18% |
8704.32.00.11 | Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t | 18% |
8704.32.00.21 | Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t | 18% |
8704.32.00.31 | Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t de las subpartidas 8704.32.00.11 y 8704.32.0021 | 18% |
8704.90.00.10-- | Vehículos automóviles de peso total con carga máxima inferior o igual a 6.2 t | 18% |
8704.90.00.20-- | Chasises con cabina para vehículos de la subpartida 8704.90.00.10 | 18% |
8706.00.10.00- | De los vehículos de la partida 8703 | 10% |
8706.00.90.10- | Chasises con motor para vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 62, 2 t de las subpartidas 8704.21.00.10, 8704.22.00.11, 8704.22.00.21 8704.31.00.10, 8704.32.00.11, 8704.32.00.21 y 8704.90.00.10 | 18% |
8711.10.00.00- | Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 | 18% |
8711.30.00.00- | Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 500 cm3 | 18% |
8711.40.00.00- | Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3 | 18% |
8711.50.00.00- | Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 | 18% |
8711.90.00.00 | Los demás | 18% |
PARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCION | BS/LITRO |
---|---|---|
BEBIDAS REFRESCANTES | ||
2202.90.00.00- | Las demás (Las demás bebidas No Alcohólicas con exclusión de aguas naturales y los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la Partida de la Partida 20.09) | 0.15 |
CERVEZAS, SINGANIS, VINOS, AGUARDIENTES Y LICORES, INCLUYE ALCOHOLES POTABLES | ||
2203.00.00.00 | CERVEZA DE MALTA | 1.20 |
2204.10.00.00- | Vino espumoso | 1.20 |
2204.21.10.0 | Vinos que cumplan con las condiciones especificadas en la Nota Complementaria de este capítulo | 1.20 |
2204.21.90.0 | Los demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros | 1.20 |
2204.29.10.0 | Mosto de uva apagado con alcohol | 1.20 |
2204.29.90.0 | Los demás vinos | 1.20 |
2204.30.00.0 | Los demás mostos de uva | 1.20 |
2205.10.00.00- | En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. | 1.20 |
2205.90.00.00- | Los demás | 1.20 |
2207.10.00.00- | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. | 0.60 |
2208.20.10.00-- | Aguardientes de uva, (pisco y similares) | 1.20 |
2208.20.20.00-- | Coñac, Brandy y similares | 1.20 |
2208.30.00.00- | “Whisky” | 1.20 |
2208.40.00.00- | Ron y Aguardiente de caña o tafia | 1.20 |
2208.50.00.00- | Gin o Ginebra | 1.20 |
2208.90.10.00-- | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol | 0.60 |
2208.90.20.00-- | Aguardientes de agaves (Tequila y similares) | 1.20 |
2208.90.30.00-- | Vodka | 1.20 |
2208.90.40.00-- | Los demás aguardientes | 1.20 |
2208.90.50.00-- | Anís o anisado | 1.20 |
2208.90.60.00-- | Cremas | 1.20 |
2208.90.90.00-- | Los demás | 1.20 |
CHICHA DE MAÍZ | ||
2206.00.00.00 | LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL), MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (INCLUYE CHICHA DE MAIZ) | 0.30 |
Artículo 2°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), con márgenes de utilidad bruta superiores al cuarenta por ciento (40%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3 de este reglamento.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, los que acumulativamente hubieran sido pagados por este concepto hasta la etapa anterior sobre dichas mercaderías vendidas.
En el caso del consumo de energía son sujetos pasivos del impuesto, quienes siendo o no productores, comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final doméstico o comercial. Las ventas entre generadores y de generadores a distribuidores de energía eléctrica no están alcanzadas por este impuesto.
Artículo 3°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 83° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se considera que existe vinculación económica en los casos siguientes:
Artículo 4°.- Para los efectos de la vinculación económica, se considera subsidiaria la sociedad que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 5°.- La base de cálculo estará constituida por:
Artículo 6°.- Las tasas específicas deberán ser actualizadas anualmente por la Administración Tributaria, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio del Boliviano con respecto al Dólar Estadounidense.
Artículo 7°.- Los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto determinado, de acuerdo a lo prescrito en el segundo párrafo del Artículo 85° de la mencionada Ley, mediante declaraciones juradas por período mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. En este caso, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas y, si correspondiera, el pago del impuesto, vencerá el día diez (10) de cada mes siguiente al período fiscal vencido.
Los sujetos pasivos señalados en el inciso b) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto mediante declaración jurada en
formulario oficial en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del gravamen, deberá efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por ésta última.
Artículo 8°.- Los sujetos pasivos a que se refiere el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deben estar inscritos como contribuyentes del Impuesto a los Consumos Específicos en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.
La Administración Tributaria sancionará conforme al Código Tributario a los contribuyentes que no permitiesen la extracción de muestras, la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito.
La Administración Tributaria queda facultada, en el caso de determinados productos, para disponer la utilización de timbres, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambiques, aparatos de medición, inventarios permanentes u otros elementos con fines de control y asimismo autorizada para disponer las medidas técnicas razonables necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.
A las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de los bienes gravados por este impuesto, que no estén respaldados por las correspondientes pólizas de importación o notas fiscales de compra y timbres de control adheridos, si fuera el caso, se les aplicará el tratamiento que al respecto disponer el Código Tributario.
Artículo 9°.- Solo podrán utilizar aparatos de destilación de productos alcanzados por este impuesto, las personas inscritas en la Administración Tributaria, la que está autorizada, en caso de incumplimiento a disponer su retiro y depósito por cuenta de sus propietarios.
Artículo 10°.- El costo de los contadores u otros aparatos de medición de la producción que se instalen de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la Administración Tributaria, serán financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del período fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.
Artículo 11°.- Los productores no podrán despachar ninguna partida de alcohol, bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarrillos, sin la respectiva “Guía de Tránsito”, autorizada por la Administración Tributaria.
Artículo 12°.- La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes, con la finalidad de percibir, controlar, administrar y fiscalizar este impuesto.
Artículo 13°.- Los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Específicos deberán llevar en su contabilidad una cuenta principal denominada “Impuesto a los Consumos Específicos” en la que acreditarán el impuesto recaudado y debitarán los pagos realizados efectivamente.
Cuando la comercialización sea medida por instrumentos de medición autorizados por la Administración Tributaria, el comprobante de contabilidad para el asiento en la cuenta de que trata este Artículo, será sus correspondientes impresiones o lecturas, certificadas por el auditor interno o contador de la empresa. La certificación fraudulenta estará sujeta a las sanciones que establece el Artículo 82° del Código Tributario.
El comprobante para el descargo de los tributos pagados será la correspondiente declaración jurada o el recibo de pago.
Artículo 14°.- El Impuesto a los Consumos Específicos que grava la chicha de maíz, queda sujeto a las disposiciones del presente Decreto Reglamentario, siendo responsabilidad de los Gobiernos Municipales establecer los sistemas de administración y fiscalización de este impuesto.
Artículo 15°.- No están sujetas al impuesto las exportaciones de los bienes gravados con este impuesto, en los siguientes términos:
Artículo 16°.- El alcohol desnaturalizado en sus diferentes formas, que no tenga como destino el consumo humano, no está alcanzado por este impuesto. Para considerar un alcohol como desnaturalizado, deberá contener indispensablemente agentes desnaturalizantes tales como materias colorantes, productos químicos, kerosene, gasolina y otros que definitivamente no permitan su revivificación. La desnaturalización deberá ser efectuada con la intervención del inspector fiscal asignado por la Dirección General de Impuestos Internos a solicitud expresa del productor o comercializador con la debida anticipación.
Artículo 17°.- En aplicación del numeral 6. del Artículo 7° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, a partir de la vigencia del presente reglamento dejan de ser objeto de este impuesto los siguientes productos:
Productos de perfumería y cosméticos.
Joyas y piedras preciosas.
Aparatos y equipos electrodomésticos.
Aparatos y equipos de sonido y televisión.
Vajillas y artículos de porcelana para uso doméstico.
Artículo 18°.- De acuerdo al numeral 6. del Artículo 7° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 19°.- Quedan abrogados los Decretos Supremos Nº 21492 de 20/12/86, Nº 21638 de 25/6/87, Nº 21991 de 19/8/88, Nº 22072 de 25/11/88, Nº 22141 de 28/2/89, Nº 22329 de 3/10/89 y toda otra disposición contraria a este Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE). | ||||
Keywords | Gaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16788 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonzo Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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