Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

OBJETO

CONSIDERANDO:

  • Que, los numerales 13 al 16 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 han dispuesto modificaciones al régimen legal del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) establecido en el Título VII de la Ley Nº 843.
  • Que, tales disposiciones hacen necesario modificar las normas reglamentarias del indicado Impuesto para asegurar su correcta aplicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes acondicionados para el consumo final, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función a la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA).

I. PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS PORCENTUALES:

PARTIDA ARANCELARIADESCRIPCIÓNALICUOTA
CIGARRILLOS Y TABACOS
2402.10.00.00-Cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos, que contengan tabaco.50%
2402.20.10.00--De tabaco negro50%
2402.20.20.00--De tabaco rubio50%
2402.90.00.00-Los demás (cigarrillos que contengan otras sustancias sucedáneas del tabaco)50%
2403.10.00.00--Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción50%
2403.10.00.00--Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”50%
2403.99.00.00--Los demás (tabacos o sucedáneos del tabaco)50%
ENERGIA ELECTRICA
2716.00.00.00ENERGIA ELÉCTRICA20%
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
8702.10.10.1Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor18%
8702.10.10.9Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor)10%
8702.90.91.10Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor18%
8702.90.91.90Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor)10%
8703.10.00.00-Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares18%
8703.21.00.00--De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3.18%
8703.22.00.00--De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm318%
8703.23.00.00--De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual cm3. a 3000 cm318%
8703.24.00.00--De cilindrada superior a 3000 cm318%
8703.31.00.00--De cilindrada inferior o igual a 1500 cm318%
8703.32.00.00--De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm318%
8703.33.00.00--De cilindrada superior a 2500 cm318%
8703.90.00.00-Los demás18%
8704.21.00.1Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t18%
8704.21.00.2Chasises con cabina para vehículos automoviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.21.00.1018%
8704.22.00.11Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t18%
8704.22.00.21Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6, 2 t18%
8704.22.00.31Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t de las subpartidas 8704.22.00.11 y 8704.22.00.2118%
8704.31.00.1Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t18%
8704.31.00.2Chasises con cabina para vehículos automóviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.31.00.1018%
8704.32.00.11Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t18%
8704.32.00.21Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t18%
8704.32.00.31Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6.2 t de las subpartidas 8704.32.00.11 y 8704.32.002118%
8704.90.00.10--Vehículos automóviles de peso total con carga máxima inferior o igual a 6.2 t18%
8704.90.00.20--Chasises con cabina para vehículos de la subpartida 8704.90.00.1018%
8706.00.10.00-De los vehículos de la partida 870310%
8706.00.90.10-Chasises con motor para vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 62, 2 t de las subpartidas 8704.21.00.10, 8704.22.00.11, 8704.22.00.21 8704.31.00.10, 8704.32.00.11, 8704.32.00.21 y 8704.90.00.1018%
8711.10.00.00-Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm318%
8711.30.00.00-Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 500 cm318%
8711.40.00.00-Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm318%
8711.50.00.00-Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 800 cm318%
8711.90.00.00Los demás18%

II.- PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS ESPECIFICAS

PARTIDA ARANCELARIADESCRIPCIONBS/LITRO
BEBIDAS REFRESCANTES
2202.90.00.00-Las demás (Las demás bebidas No Alcohólicas con exclusión de aguas naturales y los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la Partida de la Partida 20.09)0.15
CERVEZAS, SINGANIS, VINOS, AGUARDIENTES Y LICORES, INCLUYE ALCOHOLES POTABLES
2203.00.00.00CERVEZA DE MALTA1.20
2204.10.00.00-Vino espumoso1.20
2204.21.10.0Vinos que cumplan con las condiciones especificadas en la Nota Complementaria de este capítulo1.20
2204.21.90.0Los demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros1.20
2204.29.10.0Mosto de uva apagado con alcohol1.20
2204.29.90.0Los demás vinos1.20
2204.30.00.0Los demás mostos de uva1.20
2205.10.00.00-En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.1.20
2205.90.00.00-Los demás1.20
2207.10.00.00-Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.0.60
2208.20.10.00--Aguardientes de uva, (pisco y similares)1.20
2208.20.20.00--Coñac, Brandy y similares1.20
2208.30.00.00-“Whisky”1.20
2208.40.00.00-Ron y Aguardiente de caña o tafia1.20
2208.50.00.00-Gin o Ginebra1.20
2208.90.10.00--Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol0.60
2208.90.20.00--Aguardientes de agaves (Tequila y similares)1.20
2208.90.30.00--Vodka1.20
2208.90.40.00--Los demás aguardientes1.20
2208.90.50.00--Anís o anisado1.20
2208.90.60.00--Cremas1.20
2208.90.90.00--Los demás1.20
CHICHA DE MAÍZ
2206.00.00.00LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL), MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (INCLUYE CHICHA DE MAIZ)0.30

Para efecto de este impuesto se considera venta: todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.

SUJETO PASIVO

Artículo 2°.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), con márgenes de utilidad bruta superiores al cuarenta por ciento (40%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3 de este reglamento.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, los que acumulativamente hubieran sido pagados por este concepto hasta la etapa anterior sobre dichas mercaderías vendidas.
En el caso del consumo de energía son sujetos pasivos del impuesto, quienes siendo o no productores, comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final doméstico o comercial. Las ventas entre generadores y de generadores a distribuidores de energía eléctrica no están alcanzadas por este impuesto.

VINCULACIÓN ECONOMICA

Artículo 3°.- A los fines de lo establecido en el Artículo 83° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se considera que existe vinculación económica en los casos siguientes:

  1. Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz o filial y una subsidiaria.
  2. Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subsidiarias de una matriz o filial
  3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
  4. Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
  5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por un parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
  6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o accionista que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
  7. Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas que tengan derecho a administrarla.
  8. Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a las mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
  9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre si, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
    La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicos por medio de terceros no vinculados.
    La vinculación económica de que trata este artículo se extiende solamente a los sujetos pasivos o responsables que produzcan bienes gravados con tasas porcentuales.

Artículo 4°.- Para los efectos de la vinculación económica, se considera subsidiaria la sociedad que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o en concurrencia con sus subsidiarias o con las filiales o subsidiarias de estas.
  2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjuntamente o separadamente, el derecho a emitir los votos de quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.
  3. Cuando en una empresa participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica definida en el artículo anterior.

    BASE DE CALCULO

Artículo 5°.- La base de cálculo estará constituida por:

  1. Para productos gravados por tasas porcentuales:
    1. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por el precio neto de venta.
    2. Para los productos importados, se liquidará y pagará el impuesto sobre el valor CIF frontera más los derechos y cargos aduaneros u otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho, conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 84° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
    3. Se calculará el impuesto al consumo de energía eléctrica sobre el precio neto de venta, que no incluirá las tasas por alumbrado público, ni recolección de basura. Este impuesto grava el consumo excedente de 200 KWh.-mes, para las categorías de consumo doméstico y comercial a la fecha de lectura del consumo mensual Para fines de este impuesto, se entiende por precio neto de venta lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), excluido el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
  2. Para productos gravados con tasas específicas:
    1. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros.
    2. En los casos de bienes importados, la base de cálculo estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.
      Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro, se efectuará la conversión a esta unidad de medida.
      La tasa específica referida precedentemente no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo el caso de los Alcoholes Potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por el Alcohol Potable como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la bebida alcohólica resultante.
      En las ventas de cervezas, singanis, vinos, aguardientes y licores de producción nacional, se presume sin admitir prueba en contrario un diez por ciento (10%) de roturas y pérdidas por manipuleo en el proceso de comercialización. Este porcentaje se aplicará al importe del Impuesto a los Consumos Específicos, debiendo su valor deducirse de dicho importe. La diferencia resultante constituye el monto del impuesto a pagar, debiendo consignarse por separado en la factura respectiva todas las operaciones indicadas precedentemente.
      Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con tasas porcentuales como con tasas específicas. En los casos de importación de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la póliza de importación.

Artículo 6°.- Las tasas específicas deberán ser actualizadas anualmente por la Administración Tributaria, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio del Boliviano con respecto al Dólar Estadounidense.

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

Artículo 7°.- Los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto determinado, de acuerdo a lo prescrito en el segundo párrafo del Artículo 85° de la mencionada Ley, mediante declaraciones juradas por período mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. En este caso, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas y, si correspondiera, el pago del impuesto, vencerá el día diez (10) de cada mes siguiente al período fiscal vencido.
Los sujetos pasivos señalados en el inciso b) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto mediante declaración jurada en
formulario oficial en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del gravamen, deberá efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por ésta última.

ADMINISTRACION, CONTROLES Y REGISTROS

Artículo 8°.- Los sujetos pasivos a que se refiere el inciso a) del Artículo 81° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deben estar inscritos como contribuyentes del Impuesto a los Consumos Específicos en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.
La Administración Tributaria sancionará conforme al Código Tributario a los contribuyentes que no permitiesen la extracción de muestras, la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito.
La Administración Tributaria queda facultada, en el caso de determinados productos, para disponer la utilización de timbres, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambiques, aparatos de medición, inventarios permanentes u otros elementos con fines de control y asimismo autorizada para disponer las medidas técnicas razonables necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.
A las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de los bienes gravados por este impuesto, que no estén respaldados por las correspondientes pólizas de importación o notas fiscales de compra y timbres de control adheridos, si fuera el caso, se les aplicará el tratamiento que al respecto disponer el Código Tributario.

Artículo 9°.- Solo podrán utilizar aparatos de destilación de productos alcanzados por este impuesto, las personas inscritas en la Administración Tributaria, la que está autorizada, en caso de incumplimiento a disponer su retiro y depósito por cuenta de sus propietarios.

Artículo 10°.- El costo de los contadores u otros aparatos de medición de la producción que se instalen de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la Administración Tributaria, serán financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del período fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.

Artículo 11°.- Los productores no podrán despachar ninguna partida de alcohol, bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarrillos, sin la respectiva “Guía de Tránsito”, autorizada por la Administración Tributaria.

Artículo 12°.- La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes, con la finalidad de percibir, controlar, administrar y fiscalizar este impuesto.

CONTABILIZACION

Artículo 13°.- Los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Específicos deberán llevar en su contabilidad una cuenta principal denominada “Impuesto a los Consumos Específicos” en la que acreditarán el impuesto recaudado y debitarán los pagos realizados efectivamente.
Cuando la comercialización sea medida por instrumentos de medición autorizados por la Administración Tributaria, el comprobante de contabilidad para el asiento en la cuenta de que trata este Artículo, será sus correspondientes impresiones o lecturas, certificadas por el auditor interno o contador de la empresa. La certificación fraudulenta estará sujeta a las sanciones que establece el Artículo 82° del Código Tributario.
El comprobante para el descargo de los tributos pagados será la correspondiente declaración jurada o el recibo de pago.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14°.- El Impuesto a los Consumos Específicos que grava la chicha de maíz, queda sujeto a las disposiciones del presente Decreto Reglamentario, siendo responsabilidad de los Gobiernos Municipales establecer los sistemas de administración y fiscalización de este impuesto.

Artículo 15°.- No están sujetas al impuesto las exportaciones de los bienes gravados con este impuesto, en los siguientes términos:

  1. Cuando la exportación la realiza directamente el productor, registrará en su cuenta principal de “Impuesto a los Consumos Específicos” el valor generado por la liquidación del impuesto y lo debitará con la declaración correspondiente a la fecha en que se realizó efectivamente la exportación, según la presentación de la póliza de exportación, aviso de conformidad en destino y la factura de exportación.
  2. Cuando la exportación la realice un comerciante, que haya adquirido el bien al productor exclusivamente para la exportación, y no se trate de un vinculado económico, registrará en la cuenta especial de su contabilidad denominada “Impuesto a los Consumos Específicos” el valor del impuesto pagado efectivamente que consta detallado en la factura de compra. Una vez realizada la exportación y teniendo como comprobante la contabilidad, la póliza de exportación, aviso de conformidad y factura de exportación, podrá solicitar, si corresponde, la respectiva devolución impositiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
    A los fines de lo dispuesto en el presente Artículo, se considera que una mercancía ha sido exportada en la fecha consignada en el sello de conformidad de salida del país de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 16°.- El alcohol desnaturalizado en sus diferentes formas, que no tenga como destino el consumo humano, no está alcanzado por este impuesto. Para considerar un alcohol como desnaturalizado, deberá contener indispensablemente agentes desnaturalizantes tales como materias colorantes, productos químicos, kerosene, gasolina y otros que definitivamente no permitan su revivificación. La desnaturalización deberá ser efectuada con la intervención del inspector fiscal asignado por la Dirección General de Impuestos Internos a solicitud expresa del productor o comercializador con la debida anticipación.

Artículo 17°.- En aplicación del numeral 6. del Artículo 7° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, a partir de la vigencia del presente reglamento dejan de ser objeto de este impuesto los siguientes productos:
Productos de perfumería y cosméticos.
Joyas y piedras preciosas.
Aparatos y equipos electrodomésticos.
Aparatos y equipos de sonido y televisión.
Vajillas y artículos de porcelana para uso doméstico.

VIGENCIA

Artículo 18°.- De acuerdo al numeral 6. del Artículo 7° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

ABROGACIONES

Artículo 19°.- Quedan abrogados los Decretos Supremos Nº 21492 de 20/12/86, Nº 21638 de 25/6/87, Nº 21991 de 19/8/88, Nº 22072 de 25/11/88, Nº 22141 de 28/2/89, Nº 22329 de 3/10/89 y toda otra disposición contraria a este Decreto.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonzo Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).
KeywordsGaceta 1887, 1995-06-30, Decreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16788
Referencias1990b.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonzo Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-22141] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22141, 28 de febrero de 1989
Son sujetos pasivos del impuesto al consumo de energía eléctrica quienes siendo o no productores comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final,
[BO-DS-22329] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22329, 3 de octubre de 1989
Son sujetos pasivos del impuesto a los consumos específicos los importadores de refrescos y los fabricantes de estos productos que sean elaborados en base a esencias artificiales, dentro los alcances del articulo 81 de la ley 843 y disposiciones reglamentarias.

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24599] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24599, 6 de mayo de 1997
Se modifica el Decreto Supremo 24051 de 29 /06/ 1995.
[BO-DS-25282] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25282, 30 de enero de 1999
Modifícase el artículo 6 del decreto supremo 24053 de 29/06/1995.
[BO-DS-25512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25512, 17 de septiembre de 1999
Modifícanse, las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-DS-26020] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE).
[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).
[BO-DS-28032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28032, 7 de marzo de 2005
Se incorpora como última frase del segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053 de 29 /06/ 1995, modificado por el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 /09/ 2003(motocicletas).
[BO-DS-N744] Bolivia: Decreto Supremo Nº 744, 22 de diciembre de 2010
Modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre de 2003. (Impuesto a los Consumos Específicos).
[BO_SIN-RND-10-0033-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 28 de diciembre de 2010
Actualización de las Alícuotas Específicas del Impuesto a Los Consumos Específicos (Ice) para la Gestión 2011
[BO_SIN-RND-10-0034-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de diciembre de 2010
Aplicación del Impuesto a Los Consumos Específicos
[BO_SIN-RND-10-0041-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Actualización de las Alícuotas Específicas del Impuesto a Los Consumos Específicos (Ice) para la Gestión 2012
[BO-DS-N3442] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3442, 27 de diciembre de 2017
27 DE DICIEMBRE DE 2017.- Realiza modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995.
[BO-DS-N4842] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4842, 21 de diciembre de 2022
En el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 1462, de 9 de septiembre de 2022, se sustituye la tabla establecida en el primer párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, referente a las bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

Derogada por

[BO-DS-25397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25397, 24 de mayo de 1999
Autorízase al SNII la contratación de bienes y servicios mediante personas jurídicas especializadas en sistemas de control y medidas.
[BO-DS-27190] Bolivia: Reglamento a la Ley de Modificaciones a la Ley 843, DS Nº 27190, 30 de septiembre de 2003
Reglamento a la Ley 2493 de 4 /08/ 2003 (Modificaciones a la Ley 843).

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