Bolivia: Decreto Supremo Nº 22329, 3 de octubre de 1989

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 13 último párrafo de la Ley Nº 1052 de 8 de febrero de 1,989 ha incorporado los refrescos embotellados y fabricados en base de esencias artificiales al anexo del artículo 79 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1,986, con una alicuota del 20 por ciento;
  • Que corresponde reglamentar la aplicación de la indicada disposición legal, en uso de la potestad conferida por el artículo 96-1 de la Constitución Política del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos del impuesto a los consumos específicos los importadores de refrescos y los fabricantes de estos productos que sean elaborados en base a esencias artificiales, dentro los alcances del artículo 81 de la Ley Nº 843 y disposiciones reglamentarias.

Artículo 2°.- (Alícuota) Incorpórarse al anexo del artículo 79 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, a los refrescos embotellados y fabricados en base a esencias artificiales, con la alicuota del 20%.

Artículo 3°.- (Objeto) Para fines de aplicación del impuesto a los consumos específicos, son objeto de este impuesto los refrescos producidos en base a esencia artificiales, gasificadas o no, cualesquiera fuere el tipo de envase, pudiendo incluir o no alguno de los siguientes elementos:

  1. Adicionados o no de jarabes, concentrados, azúcares (sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas etc.),
  2. medicinales o no,
  3. gingerales,
  4. extractos o esencias de frutas,
  5. aromatizantes, acidulantes y colorantes de uso permitido,
  6. los definidos en los numerales 3.6; 3.7.2; 3.11.2; 3.12.2 y 3.13 de las normas bolivianas aprobadas por Normas y Tecnología del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, mediante resolución ministerial 20190-80 de 8 de abril de 1980.

Artículo 4°.- (Refrescos importados) Para efectos de liquidación y pago de este tributo, los refrescos importados, con o sin gas, acondicionados para su consumo final, se sujetarán a la correspondiente partida arancelaria en función de la nomenclatura NABANDINA, cuyo detalle es el siguiente:

DESCRIPCION DEL PRODUCTOPOSICION ARANCELARIADESCRIPCION DEL PRODUCTO SEGUN NOMENCLATURA ARANCELARIA
Aguas minerales22.01AGUA, AGUAS MINERALES, AGUAS - GASEOSAS, HIELO NIEVE
00.01Aguas minerales y aguas gaseosas.
Aguas gaseosas22.02.00.00LIMONADAS, AGUAS GASEOSAS APOMATIZADAS (INCLUIDAS LAS AGUAS MINERALES TRATADAS DE ESTA MANERA) Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS.

Artículo 5°.- (Exclusiones) Quedan excluidos del objeto del impuesto a los consumos específicos los productos que no contengan ninguno de los elementos señalados en el artículo 3 de este decreto.

Artículo 6°.- (Mecanismos de control) La dirección General de la Renta Interna queda encargada de establecer los mecanismos adecuados de control, administración y fiscalización de este impuesto.

Artículo 7°.- (Aplicacion de la Ley Nº 843) Todo los demás aspectos relativos al nacimiento del hecho imponible, vinculación económica, base de cálculo, determinación, liquidación y otros aspectos de este tributo se sujetarán a lo dispuesto por el capítulo I, título VII de la Ley Nº 843 y disposiciones reglamentarias atinentes al impuesto a los consumos específicos.


El señor Ministro de estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, Guillermo Capobianco Ribera, Mario Catacora Landivar Min. de la Presidencia a. i., Héctor Ormachea Peñaranda, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Carlos Alberto Zamora Piñeiro Min. Minería y Metalurgia a. i., Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Enrique Prada Abasto, Manfredo Kempff Suárez Luis Gonzáles Quintanilla, José Luís Roca Min. sin cartera a. i.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22329, 3 de octubre de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSon sujetos pasivos del impuesto a los consumos específicos los importadores de refrescos y los fabricantes de estos productos que sean elaborados en base a esencias artificiales, dentro los alcances del articulo 81 de la ley 843 y disposiciones reglamentarias.
KeywordsGaceta 1618, 1989-10-19, Decreto Supremo, octubre/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18625
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1618 - Publicado el: 1989-10-19, 1989.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, Guillermo Capobianco Ribera, Mario Catacora Landivar Min. de la Presidencia a. i., Héctor Ormachea Peñaranda, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Carlos Alberto Zamora Piñeiro Min. Minería y Metalurgia a. i., Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Enrique Prada Abasto, Manfredo Kempff Suárez Luis Gonzáles Quintanilla, José Luís Roca Min. sin cartera a. i.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24053, 29 de junio de 1995
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE).

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1052] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1989, 8 de febrero de 1989
Presupuesto general de la nación. Apruébase el presupuesto consolidado del sector público de la gestión fiscal de 1989

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