CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Sujetos pasivos) Son sujetos pasivos del impuesto a los consumos específicos los importadores de refrescos y los fabricantes de estos productos que sean elaborados en base a esencias artificiales, dentro los alcances del artículo 81 de la Ley Nº 843 y disposiciones reglamentarias.
Artículo 2°.- (Alícuota) Incorpórarse al anexo del artículo 79 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, a los refrescos embotellados y fabricados en base a esencias artificiales, con la alicuota del 20%.
Artículo 3°.- (Objeto) Para fines de aplicación del impuesto a los consumos específicos, son objeto de este impuesto los refrescos producidos en base a esencia artificiales, gasificadas o no, cualesquiera fuere el tipo de envase, pudiendo incluir o no alguno de los siguientes elementos:
Artículo 4°.- (Refrescos importados) Para efectos de liquidación y pago de este tributo, los refrescos importados, con o sin gas, acondicionados para su consumo final, se sujetarán a la correspondiente partida arancelaria en función de la nomenclatura NABANDINA, cuyo detalle es el siguiente:
DESCRIPCION DEL PRODUCTO | POSICION ARANCELARIA | DESCRIPCION DEL PRODUCTO SEGUN NOMENCLATURA ARANCELARIA |
Aguas minerales | 22.01 | AGUA, AGUAS MINERALES, AGUAS - GASEOSAS, HIELO NIEVE |
00.01 | Aguas minerales y aguas gaseosas. | |
Aguas gaseosas | 22.02.00.00 | LIMONADAS, AGUAS GASEOSAS APOMATIZADAS (INCLUIDAS LAS AGUAS MINERALES TRATADAS DE ESTA MANERA) Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS. |
Artículo 5°.- (Exclusiones) Quedan excluidos del objeto del impuesto a los consumos específicos los productos que no contengan ninguno de los elementos señalados en el artículo 3 de este decreto.
Artículo 6°.- (Mecanismos de control) La dirección General de la Renta Interna queda encargada de establecer los mecanismos adecuados de control, administración y fiscalización de este impuesto.
Artículo 7°.- (Aplicacion de la Ley Nº 843) Todo los demás aspectos relativos al nacimiento del hecho imponible, vinculación económica, base de cálculo, determinación, liquidación y otros aspectos de este tributo se sujetarán a lo dispuesto por el capítulo I, título VII de la Ley Nº 843 y disposiciones reglamentarias atinentes al impuesto a los consumos específicos.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22329, 3 de octubre de 1989 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Son sujetos pasivos del impuesto a los consumos específicos los importadores de refrescos y los fabricantes de estos productos que sean elaborados en base a esencias artificiales, dentro los alcances del articulo 81 de la ley 843 y disposiciones reglamentarias. | ||||
Keywords | Gaceta 1618, 1989-10-19, Decreto Supremo, octubre/1989 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18625 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1618 - Publicado el: 1989-10-19, 1989.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, Guillermo Capobianco Ribera, Mario Catacora Landivar Min. de la Presidencia a. i., Héctor Ormachea Peñaranda, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Carlos Alberto Zamora Piñeiro Min. Minería y Metalurgia a. i., Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Enrique Prada Abasto, Manfredo Kempff Suárez Luis Gonzáles Quintanilla, José Luís Roca Min. sin cartera a. i. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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