Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto complementar y modificar la Ley Nº 2064, de “Reactivación Económica”, de 3 de abril de 2000, con los siguientes propósitos:
Artículo 2°.- (Caracteristicas de los bonos) Se modifica el inciso a) del artículo 4° de la Ley Nº 2064, con el siguiente texto:
“a) Plazo:
- Para Entidades de Intermediación Financiera Bancarias hasta (10) diez años;
- Para Entidades de Intermediación Financiera No Bancaria hasta (10) diez años.”
Artículo 3°.- (Reprogramacion de cartera) Además de los créditos reprogramados de las categorías 2, 3 ó 4, en las condiciones señaladas en el artículo 6° de la Ley Nº 2064, podrán acceder al Programa de Reactivación Económica (PRE) los créditos otorgados por las Entidades Financieras de sus prestatarios, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en la categoría uno (1) al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Los créditos de esta categoría quedan sometidos también a los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 6° de la Ley Nº 2064.
El PRE alcanza a todos los sectores económicos, con la excepción de los créditos de consumo.
Artículo 4°.- (Plazo) Se modifica el artículo 8° de la Ley Nº 2064, con el siguiente texto:
“La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias se efectuará por un plazo máximo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del prestatario.
La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no bancarias se efectuará por un plazo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia acordes con la capacidad de pago del deudor.”
Artículo 5°.- (Transferencia de recursos) La transferencia en favor de NAFIBO de activos generados por la ex Gerencia de Desarrollo del Banco Central de Bolivia, así como los pasivos, dispuesta por el artículo 85° de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, también podrá ser efectuada por el Banco Central de Bolivia al FONDESIF.
Artículo 6°.- (Compensación de cotizaciones) Las personas con derecho a Compensación de Cotizaciones, que no se registraron hasta el 30 de julio de 2000, en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acceder a dicha compensación únicamente mediante procedimiento manual, para cuyo efecto, a partir de la promulgación de la presente Ley, los beneficiarios deberán registrarse en una AFP.
Artículo 7°.- (Padron Nacional Electoral) Para el pago de los Beneficios de Capitalización, previa reglamentación del Poder Ejecutivo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), proporcionará a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), la base de datos del Padrón Nacional Electoral al que se refiere el artículo 83° del Código Electoral. La Corte Nacional Electoral, proporcionará la mencionada información a la SPVS al tercer día de publicación de la presente Ley.
Para efectos de control de beneficiarios del Fondo de Capitalización Colectiva, en el Padrón Electoral no se dará de baja por razones electorales, a los ciudadanos consignados en sus Registros.
Artículo 8°.- (Cierre de registros) Los Beneficiarios que no estén registrados en la base de datos o que sus documentos de identificación no coincidan con los registros, podrán hacer su correspondiente registro o modificación, conforme lo establece el artículo 70° del Código Electoral, hasta el 31 de mayo de 2001, eventualmente ampliable hasta en noventa días, de acuerdo a evaluación de la Corte Nacional Electoral, fecha en que los registros, para efectos del pago de los beneficios de la capitalización, quedarán cerrados, con el objeto de establecer el número definitivo de beneficiarios del Fondo de Capitalización Colectiva, constituido por la Ley Nº 1732, de “Pensiones”, de 29 de noviembre de 1996.
A partir de la fecha fijada anteriormente, no será admitida ninguna modificación de los registros a cargo de las AFP's para el pago de Beneficios de la Capitalización.
Artículo 9°.- (Información al público) La Corte Nacional Electoral, para efectos de esta Ley, establecerá los mecanismos departamentales de información al público sobre los registros a los que se refieren los artículos 7° y 8° precedentes, así como los aspectos relacionados con la corrección de la base de datos como resultado de los reclamos; para éste efecto, el Ministerio de Hacienda reprogramará el presupuesto de la Corte Nacional Electoral de la gestión en curso.
Artículo 10°.- (Sistemas de control) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), previa reglamentación del Poder Ejecutivo, establecerá las características técnicas y aprobará la contratación de sistemas de control, depuración y seguridad, que utilizarán las AFP's, con el objeto de evitar cualquier forma de fraude. Los derechos sobre los sistemas y su información permanecerán bajo la custodia de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS).
Artículo 11°.- (Modificación) Sustitúyese el Anexo del artículo 79° de la Ley Nº 843 modificado mediante Ley Nº 2047, por el siguiente:
“ANEXO Artículo 79º
I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
PRODUCTO ALICUOTA Cigarrillos rubios 50% Cigarrillos negros 50% Cigarros y tabaco para pipas 50% Vehículos automóviles 18%
Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 pasajeros, incluido el conductor) y los vehículos automóviles que vienen bajo la forma de chasis con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alícuota del 10% sobre la base imponible.
Los vehículos automóviles para el transporte con más de 18 pasajeros y los vehículos automóviles para el transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje y que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezcan el reglamento, no estarán afectados por este impuesto. Asimismo, los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancia, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas), no son objeto de este impuesto.
La definición de Vehículos Automóviles incluye las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además las motos acuáticas de la Partida Arancelaria 89.03.
La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.
I. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.
Producto Unidad de medida Bolivianos (Bs.) Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) Litro 0.18 Chicha de maíz Litro 0.37 Alcoholes Litro 0.71 Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos Litro 1.44 Vinos y singanis Litro 1.44 Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) Litro 1.44 Licores y cremas en general Litro 1.44 Ron y Vodka Litro 1.44 Otros aguardientes Litro 1.44 Whisky Litro 6.00
Estas tasas se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio del boliviano respecto al dólar estadounidense.
A los efectos de este artículo se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.
Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0.5%, se encuentran comprendidas en la clasificación “bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados”.
No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas esterilizantes.
Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de dominio tributario municipal. El Servicio Nacional de Impuesto Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.”
Artículo 12°.- (Pago voluntario) Se establece un programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios, nacionales o municipales, excepto tasas y contribuciones, generados hasta el 30 de septiembre de 2000 por un monto máximo de siete y medio millones de Bolivianos (Bs. 7.500.000) por contribuyente. Este adeudo, incluye únicamente al tributo omitido y su actualización en consecuencia excluye otros accesorios y sanciones establecidos por Ley.
Los contribuyentes que tengan adeudos tributarios superiores al monto antes señalado, cancelarán el excedente según lo establece el Código Tributario y la Ley General de Aduanas vigentes.
El Programa Transitorio se sujetará a las siguientes condiciones:
Artículo 13°.- (Modificación) Modifícase los artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 de acuerdo a los siguientes términos:
“Artículo 112º El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alícuotas para los siguientes productos:
PRODUCTO18% UNIDAD DE MEDIDA TASA DEL IEHD Bs. Gasolina Especial Litro 1.36 Gasolina Premium Litro 2.58 Gasolina de Aviación Litro 0.46 Diesel Oil Importado Litro 0.70 Diesel Oil Nacional Litro 0.96 Diesel Oil de Gas Natural Litro 0.20 Jet Fuel Internacional Litro 0.44 Jet Fuel Nacional Litro 0.21 Fuel Oil Litro 0.29 Aceite Automotriz e Industrial Litro 1.87 Grasas Lubricantes Litro 1.87
Se considera como Diesel Oil de Gas Natural a aquel Diesel Oil, que utiliza gas natural como materia prima para su transformación en líquido y que tenga las siguientes especificaciones técnicas:
Indice de Cetano: Mayor a 70 Contenido de Azufre: Menor a 0.05% expresado en peso Contenido de Aromáticos: 5% del volumen máximo Residuo carbonoso: 0.1% en peso máximo
Estas especificaciones deberán certificarse de acuerdo a la norma ASTM correspondiente.
Artículo 113º.- A excepción del diesel oil importado, diesel oil nacional y gasolina especial, las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.12 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Para el caso del diesel oil importado, aceite automotriz e industrial y grasas lubricantes, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.68 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Para el caso del diesel oil nacional y gasolina especial, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.80 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Los valores de la tabla anterior y los márgenes anteriores serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al dólar estadounidense.”
Artículo 14°.- (Modificaciones) Modifícase los Artículos 50°, 51° y 54° de la Ley Nº 1864, de acuerdo a los siguientes términos:
“Artículo 50º.- Creación del RIN. Se crea el Registro de Identificación Nacional (RIN), como entidad pública, descentralizada de duración indefinida con autonomía de gestión, bajo dependencia de la Corte Nacional Electoral, cuyo objeto es disponer de un sistema de identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la población nacional. Las políticas de identificación nacional serán establecidas por el Registro de Identificación Nacional (RIN).
La función técnica operativa de emisión de la Cédula de Identificación Nacional (CIN) estará bajo responsabilidad de la Policía Nacional a través del Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo 51º.- Dirección del Registro de Identificación Nacional (RIN). El Registro de Identificación Nacional (RIN) tendrá un Director General designado por la Corte Nacional Electoral de terna aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes la H. Cámara de Diputados.
Artículo 54º.- Transferencia al Registro de Identificación Nacional (RIN). Los activos, archivos, información y base de datos del Registro único Nacional (RUN), se transfieren al Registro de Identificación Nacional RIN. Los archivos, información y base de datos específicos en poder del Servicio Nacional de Identificación Personal son de uso irrestricto del Registro de Identificación Nacional RIN para el cumplimiento de sus funciones.”
Artículo 15°.- Se derogan los artículos 8° y 52° de la Ley Nº 1864, de 15 de junio de 1998, de “Propiedad y Crédito Popular”.
Norma | Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica | ||||
Keywords | Ley, noviembre/2000 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2152 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Leopoldo Férnandez Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Carlos García Suárez, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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