Artículo 1°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 72° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995),
Artículo 2°.-
El hecho imponible se perfeccionará:
Artículo 3°.- Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compra-venta, así como toda contraprestación de servicios. Esta previsión es aplicable a todas las operaciones gravadas por este impuesto. En los casos de permuta que involucren a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el impuesto se aplicará a cada uno de ellos cuando no estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta o, estándolo, se tratase de su primera venta, conforme se establece en los incisos a) y b) del Artículo 2º de este reglamento. En caso de que se trate de segunda o posterior venta de ambos bienes, la operación estará sujeta al Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).
Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:
Artículo 4°.-
No integran la base imponible los siguientes conceptos:
Artículo 5°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 74° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), la base imponible, en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa, se establecerá de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 6°.- En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto, el mismo que a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para cada caso en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, para bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes y derechos sujetos a registro, respectivamente°
En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiado contenido en la misma. Cuando se ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien, recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compra-venta según la naturaleza del bien.
En el caso de operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no está sujeta a este impuesto.
Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto, definido como el valor del contenido fino, deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización determinados en la liquidación o factura de venta finales.
La base imponible, para motonaves y aeronaves estará dada por el valor que resulte del avaluó que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.
Artículo 7°.- El impuesto se liquidará y pagará por periodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los quince (15) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el período fiscal el contribuyente no hubiere tenido ingresos gravados por este impuesto.
Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este Artículo , a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible° Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación.
Se incluye en la excepción mencionada en el párrafo anterior, la transmisión de otros bienes y derechos cuya transferencia no sea el objeto de la actividad habitual del contribuyente.
La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este artículo, se efectuará en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente. En las localidades donde no existan Bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), solamente los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hubieren pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no es deducible contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencias de bienes y derechos a título oneroso o gratuito.
El impuesto complementario de la minería, establecido en los Artículos 118° inciso b) y 119° incisos d) y e) del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos. 1243 y 1297, efectivamente pagado, también es deducble como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.
El nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 77° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye toda prórroga o ampliación del plazo para la presentación de dicha declaración.
Artículo 8°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de Impuestos Internos, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 7º de este Decreto, estará sujeta al siguiente tratamiento:
Artículo 9°.- Los Notarios de Fe Pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, motocicletas y otros bienes, así como las personas o instituciones encargadas de registros de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos, sin que previamente se exhiba al comprobante de pago del Impuesto a las Transacciones.
Artículo 10°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Rural Unificado, incluyendo los comprendidos en el mínimo no imponible del Impuesto a la Propiedad Rural, por conceptos gravados por el Impuesto a las Transacciones, que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos, deberán retener la alícuota del tres por ciento (3%) establecida en el Artículo 75° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención° En las localidades donde no existan Bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.
Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores y omisiones.
La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de Impuestos Internos, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el Código Tributario.
La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este Artículo , será considerada Defraudación Fiscal y hará pasible el agente de retención de las sanciones establecidas en el Artículo 101° del Código Tributario° La devolución de impuestos a las exportaciones, también alcanza al Impuesto a las Transacciones retenido y empozado en cuentas fiscales dentro del plazo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 10° del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987.
Artículo 11°.- El pago del Impuesto a las Transacciones en el caso de sucesiones hereditarias y transmisiones a título gratuito entre personas que lleguen a ser herederos, no perfecciona ni consolida el derecho de propiedad.
Artículo 12°.- Aclárase que quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 92° de la Ley Nº 843:
- Decreto Reglamentario de 1° de octubre de 1918 para el pago del Impuesto Sucesorio.
- Decreto Supremo Nº 1866 de 29 de diciembre de 1949.
- Decreto Supremo Nº 5444 de 23 de marzo de 1960.
- Decreto Supremo Nº 7209 de 11 de junio de 1965.
- Decreto Supremo Nº 10484 de 15 de septiembre de 1972.
- Decreto Supremo Nº 11139 de 26 de octubre de 1973.
- Decreto Supremo Nº 17644 de 1º de octubre de 1980.
- Decreto Ley Nº 12986 de 22 de octubre de 1975.
- Decreto Supremo Nº 15435 de 28 de abril de 1978.
- Decreto Supremo Nº 11148 de 26 de octubre de 1973.
- Decreto Ley Nº 14376 de 21 de febrero de 1977.
- Decreto Ley Nº 14378 de 21 de febrero de 1977.
Además, se derogan los Capítulos II, III y IV y las partes pertinentes del Capítulo V del Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985 y toda otra forma de imposición en timbres, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 93° de la Ley Nº 843.
Aclárase además que a partir de la vigencia de este Decreto Supremo se abrogan todos los impuestos o contribuciones que constituyan rentas destinadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 94° de la Ley Nº 843. Asímismo, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a este Decreto Supremo.
Artículo 13°.- El Impuesto a las Transacciones, según lo dispuesto en la Ley Nº 843 entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532R1, 29 de junio de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Normas reglamentarias del Impuesto a las Transacciones | ||||
Keywords | Decreto Supremo, junio/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/12302 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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