CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo Único.- Se sustituye el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26272 de 5 de agosto de 2001, de la siguiente manera:
“Artículo 4.- La rendición de cuentas para el reintegro de los costos de transporte desde el kilómetro 35 en adelante de los Productos Regulados, destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, deberá incluir lo siguiente:
a) Hoja de Ruta emitida por la Dirección de Sustancias Controladas debidamente firmada por el transportista y la Estación de Servicio a la cual el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales ha vendido su producto.
b) Copias de las facturas de venta de productos, del Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales a la Estación de Servicio.
c) Copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor del Mayorista, o cuando corresponda, copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
d) Acta de Despacho debidamente firmada por el Operador de la Planta de Almacenaje, de la cual se realiza el retiro del producto.
e) Factura original emitida por el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales a favor de las refinerías, por concepto de reintegro de gastos de transporte desde el Kilómetro 35 en adelante.
f) Copia de la Planilla de Movimiento de Producto mensual que fue presentada a la Dirección de Sustancias Controladas; en dicha planilla deberán figurar las lecturas mensuales iniciales y finales de los totalizadores de todos los surtidores (bombas) existentes en la Estación de Servicio.
g) Copia del Certificado de Precintado de totalizadores emitido por la entidad competente, el cual deberá estar acreditado ante la Superintendencia de Hidrocarburos.
h) Copia de la Certificación de Verificación Metrológica emitida por la entidad competente, del medio de transporte utilizado.
Las Refinerías del País para el reintegro de los costos de transporte a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de distancia de la Planta de Almacenaje más cercana, correspondiente al período comprendido entre el 5 de agosto de 2001, hasta el 31 de octubre de 2003, deberán exigir únicamente los requisitos numerados del 1 al 6 del presente Artículo.
Se posterga hasta el 31 de octubre de 2003, la obligación de las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 Kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, de presentar el Certificado del precintado de los totalizadores indicado en el requisito número 7 del presente Artículo, debiendo a partir de esa fecha ser requerido por las Refinerías del País. Dicho precintado de totalizadores, será realizado por la entidad competente, la empresa o institución delegada por esta, que deberá estar acreditada ante la Superintendencia de Hidrocarburos.
Se posterga el cumplimiento del requisito número 8 del presente Artículo hasta el 1 de enero de 2004, debiendo a partir de esa fecha ser requerido por las Refinerías del País, para el reintegro de costos de transporte.
El pago de reintegros a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 Kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, deberán efectuarse por parte de las Refinerías a través de los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, y el depósito por parte del Distribuidor Mayorista a la cuenta de la Estación de Servicio en un plazo no mayor de diez (10) días calendario.
Los plazos indicados son computables a partir de la recepción y conformidad de la documentación completa por concepto de, rendición de cuentas por parte del Distribuidor Mayorista y la Refinería; en caso de incumplimiento ya sea por parte de la Refinería o Distribuidor Mayorista, el reintegro será dolarizado al cambio oficial fijado por el Banco Central de Bolivia y se aplicará la Tasa de Interés de Referencia - TRE en moneda extranjera publicada por el Banco Central de Bolivia, más cinco por ciento (5%), para el resarcimiento del perjuicio desde la fecha de entrega del comprobante, por parte de la Estación de Servicio al Distribuidor Mayorista.”
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27132, 14 de agosto de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se sustituye el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26272 de 5 /08/ 2001, (Costos de Transporte de las Estaciones de Servicios ubicadas a más de 35 Km. De la Planta de Almacenaje. | ||||
Keywords | Gaceta 2515, 2003-08-27, Decreto Supremo, agosto/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24687 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoyal, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboní Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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