Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente reglamento tiene por objeto normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.
Artículo 2°.- (Principios) Alos fines de los procedimientos previstos en el presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales previstas en la Ley SIRESE, se adoptan los siguientes principios:
Impulso de oficio | Es el inicio y desarrollo de las actuaciones administrativas sin necesidad de instancia de parte. |
Economía | Es la simplificación, agilización y concentración de los actos procesales. |
Informalismo | Es la exención de requisitos formales subsanables. |
Debido Proceso | Es el derecho de las partes a exponer sus pretensiones y defensas, ofrecer y producir pruebas pertinentes, presentar alegatos, obtener resoluciones fundamentadas e interponer recursos. |
Publicidad | Es el libre acceso al conocimiento de las actuaciones administrativas. |
Artículo 3°.- (Ambito de aplicación) Las disposiciones comunes señaladas en los artículos siguientes se aplican al presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales aplicables.
Artículo 4°.- (Competencia) Los superintendentes declinarán competencia en cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones en razón de la materia y el grado.
Artículo 5°.- (Conflictos de competencia) Si un Superintendente Sectorial, de oficio o a pedido de parte, se declara: Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días siguientes. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General dentro del mismo plazo.
Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones. Si el órgano requerido mantuviere su competencia, elevará las actuaciones administrativas al Superintendente General, sin más trámite y máximo dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud.
El Superintendente General resolverá los conflictos de competencia sin otra substanciación que el dictamen legal y si fuere necesario con el dictamen técnico que el caso requiera, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de actuaciones.
Artículo 6°.- (Imputación de funciones) La substanciación de procedimientos estará a cargo de funcionarios a los que se atribuya esta función, conforme a los reglamentos internos aprobados por el Superintendente General.
Artículo 7°.- (Parte y denunciante)
Artículo 8°.- (Representación) La parte o el denunciante podrán actuar por sí o mediante representantes legales o apoderados, debidamente acreditados.
Los usuarios podrán efectuar reclamaciones personalmente o por otro en su nombre, con poder notariado.
Los Superintendentes podrán exigir de oficio o a pedido de parte la unificación de la representación, cuando intervengan varias partes con intereses comunes. El representante será designado por las partes en el plazo de cinco días siguientes a la intimación. Caso contrario, el Superintendente designará de entre ellas al representante común.
Artículo 9°.- (Domicilio especial) Toda persona, a los efectos de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, debe fijar domicilio especial en el primer escrito o acto en que intervenga. El domicilio se constituirá dentro el radio urbano del asiento de la respectiva Superintendencia u Oficina Regional establecida.
Si no se fijara domicilio especial, se tendrá como tal la Secretaría de la Superintendencia u Oficina Regional respectiva.
Artículo 10°.- (Días y horas hábiles) Toda actuación se realizará en horas y días hábiles administrativos, salvo que los Superintendentes, de oficio o a pedido de parte, habiliten aquellos que no lo fueren.
Artículo 11°.- (Plazos) Se computará los plazos a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación o publicación, según los casos y se contará en días hábiles administrativos.
Los Superintendentes podrán disponer de oficio o a pedido de parte, antes del vencimiento de un plazo, su ampliación, siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.
Se ampliará en cinco (5) días, los plazos fijados para actuaciones que deban realizar personas domiciliadas en distritos diferentes al del asiento de las Superintendencias.
Los plazos se cumplirán la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento.
Artículo 12°.- (Notificaciones) Se notificará únicamente las resoluciones definitivas y las resoluciones que dispongan citaciones y emplazamientos, las que sujeten la causa a prueba, y las que confieran vistas o traslados, conforme al siguiente régimen:
Artículo 13°.- (Requisitos formales y calificación de procedimientos) Advertida la omisión de requisitos formales subsanables, la parte será intimada a subsanarlos dentro el plazo perentorio que se fije al efecto, bajo apercibimiento de rechazo de la reclamación o recurso. Los Superintendentes calificarán y determinarán el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieren en error en su aplicación o designación.
Artículo 14°.- (Acumulación de actuaciones) Los Superintendentes podrán disponer la acumulación de actuaciones en asuntos conexos que puedan tramitarse y resolverse conjuntamente.
Artículo 15°.- (Caducidad de actuaciones) Los Superintendentes dispondrán de oficio o a pedido de parte y de no mediar razones de interés público, la caducidad y archivo de actuaciones, después de transcurridos treinta (30) días de paralizado el trámite por causa imputable a la parte actora. Declarada la caducidad, las partes podrán ejercer sus pretensiones en un nuevo trámite administrativo y tendrán la facultad de hacer valer las pruebas ya producidas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su declaración.
Artículo 16°.- (Desistimiento) Las partes podrán desistir de sus peticiones y pretensiones, en cuyo caso los Superintendentes dispondrán, de no mediar razones de interés público, la conclusión de las actuaciones y el archivo del expediente.
Artículo 17°.- (Medidas urgentes) Los Superintendentes podrán disponer según las circunstancias, de oficio o a pedido de parte, las medidas urgentes más idóneas para atender emergencias y evitar perjuicios a los usuarios.
Artículo 18°.- (Sanciones) En los casos que no existan sanciones previstas en las normas legales sectoriales, los Superintendentes podrán aplicar sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de sus resoluciones. Aplicarán analógicamente, a este efecto, las disposiciones sobre sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La resolución que imponga sanciones pecuniarias fijará el plazo y modalidades de su cumplimiento.
Los montos cobrados por imposición de sanciones pecuniarias tendrán el destino establecido en las normas legales sectoriales o, si dichas normas no contienen previsión al respecto, los montos constituirán recursos propios de la respectiva superintendencia.
Artículo 19°.- (Prueba) Los Superintendentes podrán requerir y ordenar la producción de informes, dictámenes y pruebas que consideren necesarios.
La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y se estará en la duda, a favor de su admisión y producción.
Las pruebas serán valoradas por los Superintendentes de acuerdo al principio de la sana crítica o valoración razonada de la prueba.
Artículo 20°.- (Medidas para mejor proveer) Los Superintendentes podrán contratar servicios externos de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, como medida para mejor proveer. Estas contrataciones se sujetarán al procedimiento de la contratación por excepción establecido en las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en razón a que los procedimientos y plazos ordinarios de contratación son incompatibles con la celeridad y urgencia que requieren los trámites establecidos en el presente reglamento.
Artículo 21°.- (Resoluciones) Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, el lugar y fecha de su emisión, la firma de la autoridad que las expide y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Las resoluciones precedidas por audiencias públicas contendrán, en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.
Las resoluciones de mero trámite no requerirán fundamentación.
Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación. Las de carácter particular, a partir del día siguiente al de la notificación al interesado.
Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria y los Superintendentes, en su mérito podrán ejecutarlas por sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso, el plazo para cumplirlas.
Según los casos, su aplicación tendrá carácter general o particular.
Artículo 22°.- (Rectificación y aclaración de resoluciones) Los Superintendentes podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales y numéricos, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva
Los Superintendentes podrán aclarar, a pedido de parte y dentro los tres días siguientes a su notificación, contradicciones, ambigüedades y suplir omisiones, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva. La aclaración se resolverá dentro los cinco (5) días siguientes a su presentación.
La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.
Artículo 23°.- (Ambito de aplicación) La audiencia pública se realizará opcionalmente en procedimientos:
Artículo 24°.- (Oportunidad y efectos) Las audiencias públicas, cuando corresponda, se tramitarán en forma incidental al proceso principal, antes de dictarse la resolución definitiva. Los plazos del proceso principal quedarán suspendidos desde la primera publicación de la convocatoria hasta la cancelación o clausura de la audiencia.
Artículo 25°.- (Concurrencia) Podrán concurrir a la audiencia:
Artículo 26°.- (Convocatoria) I. La convocatoria emitida por la superintendencia sectorial señalará: a) la causa y el objeto de la audiencia; b) el lugar donde los interesados podrán conocer antecedentes, desde el día siguiente a la primera publicación, sufragando los gastos de reproducción; c) el funcionario encargado de la habilitación de participantes y de preparación de la audiencia; d) el lugar, fecha y hora para la habilitación de participantes; y e) el lugar, fecha y hora de su realización.
La convocatoria se publicará durante dos (2) días continuos en un periódico de circulación nacional, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de habilitación de participantes.
Los titulares de concesiones, licencias y registros a los que pudiera afectar la resolución, serán también citados mediante la convocatoria ya especificada.
Artículo 27°.- (Prohibición) El Superintendente y los funcionarios que intervengan en la substanciación de audiencias no podrán sostener reuniones privadas con participantes en la audiencia y titulares de concesiones, licencias y registros involucrados, desde su convocatoria y hasta la dictación de la resolución.
Artículo 28°.- (Habilitación de participantes) El día y hora señalados en la convocatoria, el funcionario designado habilitará, entre los presentes, a las personas que podrán concurrir a la audiencia en calidad de participantes. Se rechazará la habilitación solicitada, si los documentos presentados no reúnen las condiciones exigidas por el artículo 25 de este reglamento.
Artículo 29°.- (Informe de habilitación) Concluida la habilitación, el funcionario designado elaborará un informe en el que conste la relación de antecedentes y nómina de participantes habilitados, el orden de participación y la documentación admitida.
Artículo 30°.- (Ausencia de participantes) La audiencia podrá cancelarse, en caso de ausencia de personas habilitadas en calidad de participantes.
Artículo 31°.- (Instalación) El Superintendente instalará la audiencia el día y hora señalados en la convocatoria, previa verificación de asistencia de participantes.
Artículo 32°.- (Desarrollo) El Superintendente presidirá la audiencia y actuará como moderador, adoptando las medidas necesarias para garantizar el orden y podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Instalada la audiencia, se dará lectura a la convocatoria y al informe de habilitación. Acto seguido se invitará a los participantes, por orden alfabético, a exponer sus opiniones sobre el asunto que motivó la audiencia.
Los participantes tendrán derecho al uso de la palabra por tiempos iguales, lapsos que serán establecidos por el superintendente.
El Superintendente podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, por razones justificadas, la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de tres (3) días.
Artículo 33°.- (Clausura) Concluida la intervención de los participantes y de los titulares de concesiones, licencias y registros, el Superintendente declarará clausurada la audiencia, debiendo procederse a la elaboración del acta correspondiente.
Artículo 34°.- (Presentación de la reclamación a la empresa)
Artículo 35°.- (Individualización de la reclamación) La empresa o entidad individualizará la reclamación, asignándole un número correlativo, y la transcribirá en formularios aprobados por las superintendencias. Además, llevará un registro de todas las reclamaciones recibidas.
Artículo 36°.- (Resolución de la reclamación) En casos de interrupción del servicio o alteraciones graves derivadas de su prestación, la empresa o entidad resolverá la reclamación en los plazos establecidos en las normas legales sectoriales. Resolverá la reclamación, a falta de plazos, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
En los demás casos, la empresa o entidad resolverá dentro los plazos establecidos en las normas legales sectoriales y, a falta de plazo, dentro los quince (15) días siguientes a su recepción.
Artículo 37°.- (Presentación de la reclamación administrativa) El usuario podrá plantear una reclamación administrativa a la superintendencia sectorial competente, en caso de que la empresa o entidad regulada no resuelva la reclamación directa en el plazo señalado en este reglamento o haya dispuesto su rechazo.
La solicitud será presentada de manera escrita o verbal, acreditando la reclamación directa, presentada en forma previa ante la empresa o entidad regulada, mediante la presentación del número asignado o expresando, en su defecto, las razones que hubieran impedido obtenerlo. La reclamación verbal se asentará con documento escrito.
Artículo 38°.- (Calificación de la reclamación y formulación de cargos) Recibida la reclamación, la superintendencia sectorial determinará su competencia, declinándola si los hechos que motivan la reclamación no constituyen infracción a las normas legales sectoriales vigentes. Admitida su competencia, la superintendencia sectorial calificará la reclamación y, en su mérito, formulará cargos contra la empresa o entidad reclamada.
Artículo 39°.- (Traslado y contestación) La superintendencia correrá traslado de la reclamación y los cargos a la empresa o entidad reclamada, para que los conteste y, en su caso, presente prueba documental y ofrezca la, restante, dentro los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 40°.- (Prueba) Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la superintendencia sectorial podrá disponer la producción de la prueba que estime pertinente, fijando plazo común, con noticia de partes, que no excederá de quince (15) días.
Artículo 41°.- (Alegatos) Producida la prueba, la superintendencia sectorial pondrá las actuaciones a disposición de las partes, para que aleguen sobre lo actuado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 42°.- (Resolución) El superintendente sectorial dictará resolución por la que declarará improbada la reclamación o, en caso de resultar probada, ordenará el cumplimiento de las normas legales sectoriales infringidas y, en su caso, aplicará la sanción correspondiente, en los siguientes plazos:
Artículo 43°.- (Procedimiento) Las reclamaciones de empresas o entidades reguladas se sujetarán al procedimiento establecido en la Sección anterior, con las siguientes modificaciones:
La empresa o entidad afectada presentará su reclamación por controversia a la superintendencia sectorial, por escrito y de manera fundada, acompañando la prueba documental y ofreciendo la restante.
Los plazos serán de diez (10) días para contestar el traslado de los cargos, de treinta (30) días como máximo para la producción de prueba, de diez (10) días para presentar alegatos y de quince (15) días y treinta (30) días, según los casos, para dictar resolución.
Artículo 44°.- (Investigación y cargos)
Artículo 45°.- (Traslado de los cargos) La superintendencia sectorial correrá traslado de los cargos al presunto responsable para que los conteste en el plazo de diez (10) días, computados a partir de su notificación, acompañando prueba documental y ofreciendo la restante.
Artículo 46°.- (Prueba) La superintendencia sectorial dispondrá la producción de la prueba que estime pertinente, fijando su plazo con noticia de parte, el que no excederá de veinte (20) días.
Artículo 47°.- (Alegatos) Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, la Superintendencia Sectorial decretará la clausura del período probatorio y si lo considera necesario por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, dará un plazo de cinco. (5) días al interesado para que tome vista del expediente y alegue sobre la prueba producida.
Artículo 48°.- (Resolución) El superintendente sectorial dictará resolución por la declarará improbada la investigación o, en caso de resultar probada, ordenará el cumplimiento de las normas legales sectoriales infringidas y aplicará, en su caso, la sanción correspondiente, en los siguientes plazos: Dentro de los diez (10) días siguientes a la contestación del traslado de cargos o de vencido el plazo fijado al efecto, cuando no se hubieran producido pruebas. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de alegatos o de vencido el plazo establecido al efecto.
Artículo 49°.- (Caducidad y revocatoria) Salvo disposiciones contrarias de normas legales sectoriales, la caducidad y revocatoria se sujetarán al siguiente procedimiento:
Artículo 50°.- (Ambito de aplicación)
Artículo 51°.- (Irrecurribilidad) No son recurribles las medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio.
Artículo 52°.- (Requisitos de presentación) Los recursos se presentarán por escrito, de manera fundada, especificando la resolución impugnada, dentro del plazo establecido.
Artículo 53°.- (Suspensión de plazos) Si el recurrente no hubiera podido consultar el expediente, los plazos para interponer recursos quedarán suspendidos, desde la presentación escrita de la solicitud de vista hasta que aquél sea puesto a su disposición.
Artículo 54°.- (Prueba) El Superintendente podrá disponer la producción de prueba, cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes para resolver el recurso.
Producida la prueba se pondrá a la vista de las partes por cinco (5) días, computables a partir de su notificación, para que aleguen sobre lo actuado
Artículo 55°.- (Efectos) Los recursos que interpongan los administrados no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada, salvo: Disposición contraria de la ley;
Que la misma autoridad que dictó la resolución impugnada o la competente para resolver el recurso, de oficio o a pedido de parte, por resolución fundada, disponga la suspensión del acto en los siguientes casos:
Artículo 56°.- (Presentación) El recurso de revocatoria se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial que dictó la resolución recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y/o publicación.
Artículo 57°.- (Resolución) El superintendente sectorial resolverá el recurso de revocatoria dentro los treinta (30) días siguientes a su interposición.
Artículo 58°.- (Impugnación jerárquica) Denegado el recurso de revocatoria, el recurrente podrá interponer el recurso jerárquico. Si al vencimiento del plazo para pronunciarse sobre el recurso de revocatoria no se dictare la resolución correspondiente, esto producirá los efectos de resolución denegatoria, habilitando el recurso jerárquico.
Artículo 59°.- (Presentación, remisión y admisión) El recurso jerárquico se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial, dentro los diez (10) días siguientes a la notificación con la resolución denegatoria del recurso de revocatoria o de vencido el plazo para dictaría. El superintendente sectorial remitirá las actuaciones al Superintendente General dentro de los dos (2) días siguientes a la interposición del recurso.
El Superintendente General admitirá el recurso en el plazo de dos (2) días de recibido el expediente.
Artículo 60°.- (Resolución) El Superintendente General resolverá el recurso, dentro de los noventa (90) días siguientes a la admisión del recurso; o en su caso, a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo fijado al efecto, si se hubieran recibido pruebas.
Artículo 61°.- (Alcance de la resolución) La resolución del Superintendente General confirmará o revocará la resolución impugnada. La revocación será procedente únicamente por razones de ilegitimidad.
Cuando corresponda el dictado de una nueva resolución por el superintendente sectorial, la resolución que decida el recurso jerárquico definirá los criterios de adecuación a derecho a los que deberá sujetarse.
Con carácter excepcional, si existieran fundadas razones de interés público que lo justifiquen, el Superintendente General podrá modificar o sustituir la resolución impugnada.
Artículo 62°.- (Impugnación judicial) Resuelto el recurso, quedará expedita la vía contencioso administrativa, conforme a ley. Si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico no se dictare la resolución correspondiente, este hecho, producirá los efectos de resolución denegatoria.
Artículo 63°.- (Aplicación) En todo aquello no previsto expresamente en el presente reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas legales sectoriales.
Artículo 64°.- (Aplicación extensiva) Los superintendentes aplicarán en lo pertinente, en el ejercicio de sus atribuciones, en aspectos o cuestiones que no tenga una regulación expresa, los principios y normas comunes señalados en el presente reglamento.
Artículo 65°.- (Aplicación del Código de Procedimiento Civil) Se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para resolver cuestiones no previstas expresamente, en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este reglamento.
Artículo 66°.- (Trámites en curso) Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a los procedimientos y recursos en trámite, sin afectar las actuaciones realizadas y las resoluciones emitidas en el curso de los mismos.
Artículo 67°.- (Imputación de funciones) Los superintendentes designarán mediante resolución expresa, aprobada por la Superintendencia General cuando corresponda, los funcionarios responsables encargados de la tramitación de los procedimientos, hasta que sean puestos en vigencia los reglamentos de funciones.
Artículo 68°.- (Derogación) Se deroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento para normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, febrero/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24505.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA. Antonio Araníbar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, MINISTRO SUPLENTE DE GOBIERNO, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattman Bauer,Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés jarmusz Levy Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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