Artículo 1°.- (Alcance) El presente reglamento norma las actividades de la Industria Eléctrica dedicadas a la exportación e importación de electricidad en bloque, así como las interconexiones internacionales de electricidad y las transacciones comerciales relacionadas con el Comercio Internacional de Electricidad.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad las siguientes definiciones:
Autorización. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho a ejercer el Comercio Internacional de Electricidad.
Autorizado. Es el titular de una Autorización, que ejerce la actividad de Comercializador Internacional de Electricidad.
Comercializador Internacional de Electricidad. Es el titular de una autorización otorgada por la Superintendencia, que se dedica exclusivamente al ejercicio de la actividad de comercialización internacional de la electricidad, misma que comprende la compra y venta de electricidad entre el Mercado Nacional de Electricidad y uno o más Mercados Extranjeros de Electricidad.
Comercio Internacional de Electricidad. Son las transacciones comerciales que se realizan en los Mercados Internacionales de Electricidad, relacionadas con la compra y/o venta internacional de electricidad, tales como Importación, Exportación, Transporte y Tránsito.
Comité Extranjero de Despacho. Es el organismo de un país extranjero encargado de la operación de un Sistema Extranjero de Electricidad, responsable de coordinar el intercambio de energía y potencia con el Comité Nacional de Despacho.
Comité Internacional de Despacho. Se denominará al equipo de trabajo conjunto conformado por representantes de un Comité Extranjero de Despacho y de un Comité Nacional de Despacho con el propósito de coordinar las operaciones de interconexión y comercialización internacional de electricidad en su zona de operación respectiva.
Comité Nacional de Despacho. Es el organismo encargado de la operación de un Sistema Nacional de Electricidad. Si la interconexión internacional de electricidad se realiza con el Sistema Interconectado Nacional el Comité Nacional de Despacho es el Comité Nacional de Despacho de Carga. Si la interconexión internacional de electricidad se realiza con un Sistema Aislado ó con un Sistema Independiente, el Comité Nacional de Despacho estará conformado por los Agentes que participan de las operaciones del Sistema Aislado.
Días. Son días calendario.
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Mercado Extranjero de Electricidad. Es el conjunto de transacciones relacionadas con la compra - venta de electricidad en bloque que se realizan dentro de los Sistemas Extranjeros de Electricidad.
Mercado Internacional de Electricidad. Es el conjunto de transacciones relacionadas con la compra - venta de electricidad en bloque que se realizan en un Sistema Internacional de Electricidad.
Mercado Nacional de Electricidad. Es el conjunto de transacciones de compra - venta de electricidad en bloque que se realiza dentro de los Sistemas Nacionales de Electricidad.
Mercado Spot Internacional. Es el mercado de transacciones relacionadas con la compra - venta internacional de electricidad de corto plazo, cuyos precios no están contemplados en contratos de suministro.
Nodo Internacional. Es el punto o barra del Sistema Nacional de Electricidad destinado a la entrega y / o recepción de electricidad para el Comercio Internacional de Electricidad. Este nodo define la conexión física de las instalaciones de Transmisión No Dedicada y las instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada pertenecientes al Sistema Nacional de Electricidad.
Resolución. Es el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Electricidad.
Sistema Extranjero de Electricidad. Es el conjunto de instalaciones interconectadas entre sí, dentro de territorio extranjero y dedicadas a la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad.
Sistema Independiente. Es un sistema eléctrico nacional no conectado al Sistema Interconectado Nacional o a un Sistema Aislado, dedicado únicamente a la exportación o a la importación de electricidad.
Sistema Internacional de Electricidad. Es el conjunto de instalaciones físicas interconectadas entre sí, dentro de territorio nacional o extranjero, o en ambos, que tienen como único objeto el ejercicio del Comercio Internacional de Electricidad. Los Sistemas Internacionales de Electricidad comprenden las instalaciones de transmisión, transformación, despacho, operación y todas aquellas empleadas para el manejo físico de la electricidad. Este Sistema puede estar constituido por el sistema de transmisión que vincula un Sistema Nacional de Electricidad con uno o más Sistemas Extranjeros de Electricidad; puede estar compuesto por plantas de generación y sistemas de transmisión dedicados exclusivamente a la exportación; o puede ser el sistema de transmisión dedicado exclusivamente a la importación de electricidad.
Sistema Nacional de Electricidad. Es un conjunto de instalaciones físicas interconectadas entre sí, y ubicadas en territorio nacional, destinados a la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad. El Sistema Interconectado Nacional, los Sistemas Aislados y los Sistemas Independientes constituyen Sistemas Nacionales de Electricidad.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Transmisión Internacional Dedicada. Es el Sistema Internacional de Electricidad dedicado únicamente a la transmisión de electricidad, cuya operación está bajo la autoridad de un Comité Internacional de Despacho dentro de un esquema de contratos privados de interconexión e intercambio de electricidad entre uno o más agentes nacionales y extranjeros. Sus precios no están sujetos a la autoridad regulatoria de ninguno de los países vinculados.
Transmisión No Dedicada. Es la transmisión de electricidad que se realiza en las redes de los Sistemas Nacionales de Electricidad, sujetas a precios regulados y a las directivas de un Comité Nacional de Despacho.
Artículo 3°.- (Principios) En forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Electricidad, las interconexiones y comercialización internacional de electricidad estarán basadas en los siguientes principios:
Artículo 4°.- (Agentes de los Sistemas Internacionales de Electricidad) Las personas individuales y colectivas que pueden participar como Agentes en los Sistemas Internacionales de Electricidad son las siguientes:
Artículo 5°.- (Clasificacion de los Sistemas Internacionales de Electricidad) Se consideran de manera enunciativa y no limitativa las siguientes clases de interconexiones internacionales en función de las características de los sistemas eléctricos nacionales y de los otros países:
1.Interconexión del Sistema Interconectado Nacional y:
Artículo 6°.- (Plazos) Las Autorizaciones para los Comercializadores Internacionales de Electricidad están sujetas a los plazos que fije la Superintendencia sobre la base de la duración de las transacciones comerciales relacionadas con el Comercio Internacional de Electricidad.
Artículo 7°.- (Datos y requisitos para las autorizaciones) Las solicitudes de Autorizaciones deberán presentarse de acuerdo con el siguiente detalle:
Artículo 8°.- (Domicilio) Los solicitantes están obligados, para los efectos del trámite, a constituir domicilio en la ciudad de La Paz a objeto de las notificaciones. Este domicilio se refutará subsistente para todos los efectos legales del trámite, mientras no se haya designado otro. Las solicitudes que no fijen domicilio serán devueltas.
Artículo 9°.- (Procedimiento de otorgación) El procedimiento de otorgación de Autorizaciones para el Comercio Internacional de Electricidad a solicitud de parte, deberá contemplar los siguientes pasos:
Artículo 10°.- (Pago de derecho) La otorgación de Autorizaciones estará sujeta a pago de un derecho, mismo que corresponde al uno por mil (1/1000) del monto de las transacciones comerciales durante el primer año de operación del Sistema Internacional de Electricidad en el que opere el Comercializador Internacional de Electricidad, establecido en los Contratos de Comercio Internacional de Electricidad o en las cartas de intención correspondientes.
El monto recaudado por concepto de estos derechos será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación rural.
La Superintendencia teniendo en cuenta la magnitud de los montos involucrados en las transacciones internacionales del Comercio Internacional de Electricidad podrá establecer un procedimiento de pagos diferidos, mediante Resolución.
Artículo 11°.- (Contratos) Dentro de los quince (15) días siguientes a la dictación de la Resolución de otorgamiento de la Autorización, la Superintendencia elaborará el modelo de contrato para el otorgamiento de la Autorización, mismo que contendrá mínimamente lo siguiente:
Artículo 12°.- (Garantias para la operacion del comercializador internacional de electricidad en interconexiones con el Sistema Interconectado Nacional y sistemas aislados)
El beneficiario de la Autorización, en el plazo de quince (15) días computables a partir de la fecha de dictación de la Resolución de otorgamiento y antes de suscribirse el contrato, deberá presentar a la Superintendencia una boleta de garantía bancaria de un banco nacional a nombre de la Superintendencia de Electricidad de cumplimiento de contrato, por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de las transacciones comerciales resultantes de la compra y venta de electricidad que realice durante el primer semestre de la vigencia del contrato, incluyendo los pagos respectivos al Comité Nacional de Despacho. Esta Boleta de Garantía tendrá una vigencia de seis meses y se deberá renovar en forma semestral. El Comercializador Internacional de Electricidad no podrá ejercer su actividad en el caso de que las transacciones comerciales a su cargo no cuenten con la respectiva boleta bancaria de respaldo. En el caso de que el Comercializador Internacional de Electricidad no cumpla con las obligaciones resultantes de su operación con los Agentes involucrados en la compra y/o venta de electricidad, incluyendo los costos de operación respectivos del Comité Nacional de Despacho, se ejecutará la Boleta Bancaria y se repartirá el monto obtenido para cubrir todas estas obligaciones.
La Superintendencia queda encargada del seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las garantías para la operación del Comercializador Internacional de Electricidad.
Artículo 13°.- (Pago de la tasa de regulacion) El Comercializador Internacional de Electricidad, como responsable del ejercicio de una de las actividades de la Industria Eléctrica, deberá pagar una tasa de regulación que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de sus ingresos por ventas antes de impuestos indirectos, para cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Esta tasa de regulación será la misma que la tasa de regulación que pagan las Empresas Eléctricas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14° de la Ley de Electricidad.
Artículo 14°.- (Causales y declaratoria de caducidad) Se producirá causal de declaratoria de caducidad de Autorizaciones en los casos siguientes:
Artículo 15°.- (Procedimientos, recursos, fiscalizacion y otros principios complementarios) La Superintendencia deberá detallar mediante Resolución Administrativa, las disposiciones del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales que abarquen, como parte de su alcance, su aplicación a los titulares de una Autorización de Comercializador Internacional de Electricidad.
Artículo 16°.- (Tipos de transacciones comerciales) Se reconocen los siguientes tipos de transacciones comerciales en el Mercado Internacional de Electricidad:
Artículo 17°.- (Requisitos de los contratos para el comercio internacional de electricidad) Los contratos para el Comercio Internacional de Electricidad son acordados libremente entre partes. Sin embargo, para su incorporación al Mercado de Contratos, éstos deben ajustarse al marco legal y regulatorio vigente en el Mercado Nacional de Electricidad y para su administración en el Mercado Nacional de Electricidad, los contratos deben contemplar mínimamente los siguientes aspectos:
Artículo 18°.- (Informacion para la facturacion de los contratos) Cada mes, dentro de los plazos establecidos para la facturación en el Mercado Nacional de Electricidad, el Comité Nacional de Despacho debe enviar a los Titulares o Autorizados con contratos de Comercio Internacional de Electricidad la información de energía y potencia intercambiada dentro de cada uno de dichos contratos, para que estos puedan realizar la facturación de las transacciones con la contraparte extranjera.
Artículo 19°.- (Transacciones spot en el mercado internacional de electricidad) Los intercambios de oportunidad se efectúan en función de los excedentes y faltantes que surjan en cada país a sus respectivos precios. Las operaciones de importación y exportación en el Mercado Spot Internacional consisten en comprar en el Nodo Internacional oferta excedente de otro país para inyectarla en el Sistema Nacional de Electricidad o en la venta de excedentes del Mercado Nacional de Electricidad en un Nodo Internacional a otro país, respectivamente.
Estas transacciones sólo pueden efectuarse cuando los criterios de declaración de ofertas spot y de despacho económico son compatibles entre el Sistema Nacional de Electricidad y el Sistema Extranjero de Electricidad.
Para la valoración de las transacciones spot en el Mercado Internacional de Electricidad se aplicarán las disposiciones vigentes estipuladas para el Mercado Nacional de Electricidad en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico y en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad. La Superintendencia establecerá mediante Resolución el detalle de las condiciones para la declaración de precios o costos marginales en el Sistema Internacional de Electricidad, el pre y post despacho, así como los procedimientos de determinación de pagos de los intercambios spot en el Mercado Internacional de Electricidad.
Artículo 20°.- (Operacion de la transmision) La Transmisión internacional de electricidad opera bajo las siguientes modalidades:
Artículo 21°.- (Construccion y/o incremento de capacidad de transporte de instalaciones para la transmision internacional de electricidad) La construcción y/o incremento de su capacidad de transporte de instalaciones de Transmisión No Dedicada o de instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada se sujetará a las disposiciones de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.
Las transacciones que se realicen a través de instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada se considerarán actos privados sujetos a las leyes comerciales vigentes y no afectas a regulación de precios.
Para obtener el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo nacional, para realizar la construcción y/o incremento de capacidad de transporte de instalaciones de transmisión, el interesado deberá cumplir los requisitos y disposiciones establecidas en el Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres.
Artículo 22°.- (Requisitos para licencia de transmision internacional dedicada) Además de las disposiciones contenidas en la Ley de Electricidad y en el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, para la obtención de una Licencia de Transmisión, el o los Agentes solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 23°.- (Transmision no dedicada en interconexiones internacionales de electricidad) En concordancia con los requisitos técnicos para la obtención de licencias de exportación o importación establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, el solicitante de la licencia deberá presentar al correspondiente Comité Nacional de Despacho los despachos para los distintos bloques horarios y flujos resultantes en la red del sistema eléctrico existente para la fecha prevista de entrada en vigencia del contrato, los cuales deben demostrar que bajo condiciones normales de operación no existen restricciones en las instalaciones de Líneas de Transmisión No Dedicadas existentes. El Comité Nacional de Despacho deberá informar a la Superintendencia sobre la disponibilidad de capacidad de transporte en las instalaciones existentes afectas a la Transmisión No Dedicada que serían utilizadas para transportar electricidad hasta el Nodo Internacional durante la vigencia del contrato de exportación y/o importación. En el caso de existir disponibilidad de capacidad de transporte, la Superintendencia autorizará el contrato mediante Resolución.
De ser necesaria la incorporación de nuevas instalaciones o incrementos físicos de la capacidad de transporte de instalaciones existentes o la adición de capacidad de transmisión para instalaciones de Transmisión No Dedicada en el Sistema Interconectado Nacional, éstas se sujetarán a las disposiciones del Reglamento de Precios y Tarifas, mientras que para los Sistemas Aislados el Agente interesado deberá presentar al Comité Nacional de Despacho respectivo su solicitud, misma que después de ser evaluada, será remitida a la Superintendencia para su aprobación mediante Resolución.
Artículo 24°.- (Capacidad de transmision requerida para operaciones spot de importacion y exportacion) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, el Comité Nacional de Despacho coordinará los intercambios Spot que surjan con agentes de países interconectados, de acuerdo a las oportunidades de compra y venta de energía que se presenten y los convenios en las interconexiones internacionales. Las operaciones Spot internacionales estarán limitadas por la capacidad de transmisión remanente luego del despacho del Mercado Nacional de Electricidad y los contratos del Mercado Extranjero de Electricidad. Estas operaciones no podrán exceder o saturar la capacidad de ningún vínculo de transmisión ni afectar negativamente las condiciones mínimas de desempeño incluyendo calidad y confiabilidad en los Sistemas Nacionales de Electricidad.
Artículo 25°.- (Aplicacion de los principios de simetria y reciprocidad) A fin de asegurar el fiel cumplimiento de los principios de simetría y reciprocidad, las operaciones internacionales de electricidad deberán cumplir mínimamente, las siguientes condiciones en ambos lados de la frontera nacional:
Artículo 26°.- (Coordinacion de la operacion de un sistema internacional de electricidad) El Comité Nacional de Despacho acordará con el Comité Extranjero de Despacho responsable del país con quien se lleven a cabo operaciones internacionales de electricidad la constitución de un Comité Internacional de Despacho encargado de realizar un despacho económico conjunto en el marco de los Convenios Internacionales vigentes, las leyes y reglamentos aplicables de cada país, así como los contratos suscritos para el Comercio Internacional de Electricidad.
El Comité Internacional de Despacho deberá coordinar el programa de intercambio físico que resulta en una interconexión internacional. En el caso de una operación en presencia de contingencias o emergencias debidamente justificadas, el Comité Nacional de Despacho acordará con el Comité Internacional de Despacho correspondiente una operación transitoria distinta, retornando a los valores programados inmediatamente después de superada la emergencia.
Si bien la responsabilidad de la operación técnica de un Sistema Internacional de Electricidad recae plenamente en el Comité Internacional de Despacho respectivo, éste podrá acordar la operación diaria del Sistema Internacional de Electricidad al Comité Nacional de Despacho o al Comité Extranjero de Despacho que lo componen si dicha delegación se considera como el modo más conveniente para la operación del Sistema Internacional de Electricidad debido a las características de éste y a la capacidad del comité de despacho encargado.
Artículo 27°.- (Suministro de informacion sobre operaciones internacionales) El Comité Nacional de Despacho miembro del Comité Internacional de Despacho correspondiente será el responsable de suministrar información comercial y operativa de las operaciones internacionales de electricidad a los Titulares y Autorizados involucrados, Viceministerio de Energía e Hidrocarburos o aquél que lo sustituya en el futuro y Superintendencia de Electricidad en el marco de los convenios internacionales vigentes.
El Comité Nacional de Despacho y el Comité Extranjero de Despacho proveerán al Comité Internacional de Despacho la información necesaria que le permita a éste coordinar los intercambios regionales de acuerdo a las normas nacionales, a los convenios internacionales vigentes y a los procedimientos que se establezcan al respecto entre las partes involucradas. Para coordinar las operaciones de intercambio internacional de electricidad, el Comité Internacional de Despacho establecerá procedimientos de intercambio de información con el Comité Nacional de Despacho y él o los Comités Extranjeros de Despacho, cumpliendo los requisitos definidos para la información de los agentes nacionales establecidos en la Ley de Electricidad y sus Reglamentos, para mantener la operación dentro de los márgenes de seguridad y calidad establecidos en cada uno de los sistemas eléctricos involucrados.
Artículo 28°.- (Sistemas de medicion, enlaces de comunicacion) Para realizar su tarea de administración y operación de los intercambios y coordinación de la interconexión con el Comité Internacional de Despacho correspondiente, el Comité Nacional de Despacho exigirá la disponibilidad de los sistemas de medición y enlaces de comunicación necesarios.
Artículo 29°.- (Prioridad en el suministro) Ante restricciones físicas tanto en el Sistema Nacional de Electricidad como en el Sistema Internacional de Electricidad, el Comité Nacional de Despacho determinará la operación dando prioridad al Mercado Nacional de Electricidad.
Artículo 30°.- (Valoracion de las importaciones y exportaciones) El precio de la electricidad importada que se inyecta a los Sistemas Nacionales de Electricidad deberá reflejar, sin distorsiones, el costo económico del bien en condiciones de libre competencia sin posición dominante en el mercado. La valoración de las importaciones y exportaciones de electricidad se realizará siguiendo los criterios de valoración de energía, potencia, peajes y otros cargos establecidos en la Ley de Electricidad, el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico y en el Reglamento de Precios y Tarifas.
El punto de referencia para la valoración de las importaciones y exportaciones en los Sistemas Nacionales de Electricidad será el Nodo Internacional correspondiente.
Artículo 31°.- (Operaciones internacionales en el mercado spot nacional) Las operaciones internacionales de electricidad en el Mercado Spot requieren para su implementación la coordinación de operación entre el Comité Nacional de Despacho y el Comité Internacional de Despacho correspondiente, así como la compatibilidad en los plazos, características y requisitos para la presentación de ofertas y su aceptación.
Artículo 32°.- (Precios y tarifas en un sistema internacional de electricidad) Los precios y tarifas en un Sistema Internacional de Electricidad están sujetos a los acuerdos entre las partes involucradas, enmarcados bajo las leyes comerciales y sectoriales del país y convenios internacionales.
Artículo 33°.- (Precios y tarifas para el comercio internacional de electricidad) Hasta el Nodo Internacional de conexión entre un Sistema Nacional de Electricidad y un Sistema Internacional de Electricidad, los precios y tarifas para el Comercio Internacional de Electricidad serán fijados por la Superintendencia conforme a la Ley de Electricidad y sus Reglamentos. Los intercambios de electricidad serán valorados por el Comité Nacional de Despacho con referencia a dicho Nodo Internacional de Conexión. La Superintendencia aprobará los precios de energía, potencia y los cargos por peaje correspondientes en dicho Nodo Internacional mediante Resolución.
Los cargos que surjan como resultado de las transacciones comerciales dentro del Mercado Nacional de Electricidad para el caso de contratos de importación, serán asignados al Agente del Sistema Nacional de Electricidad que efectúa la compra de electricidad. Para un contrato de exportación estos cargos serán asignados al Agente del Sistema Nacional de Electricidad que efectúa la venta de electricidad. En el caso de Contratos de Comercio Internacional de Electricidad en los que se efectúan importaciones y exportaciones de electricidad, los cargos que surjan como resultado de estas transacciones comerciales dentro del Mercado Nacional de Electricidad serán asignados al Comercializador Internacional de Electricidad.
Para un contrato de transmisión internacional de electricidad serán asignados al Transmisor del Sistema Nacional de Electricidad.
Artículo 34°.- (Cargos de transmision para el comercio internacional de electricidad en un sistema nacional de electricidad) El Titular o Autorizado del Sistema Nacional de Electricidad que participa en una operación de intercambio internacional de electricidad es el responsable del
pago de los cargos de transmisión correspondientes a dicha operación, asociados al uso del sistema de transmisión en un Sistema Nacional de Electricidad.
Los usuarios del intercambio internacional de electricidad que utilizan un Sistema de Transmisión Nacional están sujetos al pago de peajes, así como a todas las disposiciones incluidas en la Ley de Electricidad y sus Reglamentos, recibiendo el mismo tratamiento que los agentes del mercado nacional.
La importación es considerada como generación de electricidad que se inyecta al Sistema Nacional de Electricidad en el Nodo Internacional, por lo que debe pagar los cargos de transmisión que le corresponden a un Generador del Sistema Nacional de Electricidad respectivo. La exportación es considerada como Consumidor No Regulado que retira electricidad del Sistema Nacional de Electricidad en el Nodo Internacional, por lo que debe pagar los mismos cargos de transmisión que corresponden a un Distribuidor o Consumidor No Regulado del Sistema Nacional de Electricidad respectivo.
Para contratos de Comercio Internacional de Electricidad, el Titular o Autorizado del Sistema Nacional de Electricidad dentro del contrato es el responsable de pagar los cargos de transmisión que correspondan a la ejecución del contrato y por ello es informado por el Comité Nacional de Despacho, independientemente de lo que se establezca en el contrato respecto a la participación de cada parte en los costos de transmisión.
Norma | Bolivia: Reglamento de Comercialización e Interconexiones internacionales de Electricidad, 16 de noviembre de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de Comercialización e Interconexiones internacionales de Electricidad | ||||
Keywords | Reglamento, noviembre/2000 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23546 | ||||
Referencias | 2000.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTOWálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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