Bolivia: Reglamento de Comercialización e Interconexiones internacionales de Electricidad, 16 de noviembre de 2000

REGLAMENTO DE COMERCIALIZACION E INTERCONEXIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Alcance) El presente reglamento norma las actividades de la Industria Eléctrica dedicadas a la exportación e importación de electricidad en bloque, así como las interconexiones internacionales de electricidad y las transacciones comerciales relacionadas con el Comercio Internacional de Electricidad.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad las siguientes definiciones:
Autorización. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho a ejercer el Comercio Internacional de Electricidad.
Autorizado. Es el titular de una Autorización, que ejerce la actividad de Comercializador Internacional de Electricidad.
Comercializador Internacional de Electricidad. Es el titular de una autorización otorgada por la Superintendencia, que se dedica exclusivamente al ejercicio de la actividad de comercialización internacional de la electricidad, misma que comprende la compra y venta de electricidad entre el Mercado Nacional de Electricidad y uno o más Mercados Extranjeros de Electricidad.
Comercio Internacional de Electricidad. Son las transacciones comerciales que se realizan en los Mercados Internacionales de Electricidad, relacionadas con la compra y/o venta internacional de electricidad, tales como Importación, Exportación, Transporte y Tránsito.
Comité Extranjero de Despacho. Es el organismo de un país extranjero encargado de la operación de un Sistema Extranjero de Electricidad, responsable de coordinar el intercambio de energía y potencia con el Comité Nacional de Despacho.
Comité Internacional de Despacho. Se denominará al equipo de trabajo conjunto conformado por representantes de un Comité Extranjero de Despacho y de un Comité Nacional de Despacho con el propósito de coordinar las operaciones de interconexión y comercialización internacional de electricidad en su zona de operación respectiva.
Comité Nacional de Despacho. Es el organismo encargado de la operación de un Sistema Nacional de Electricidad. Si la interconexión internacional de electricidad se realiza con el Sistema Interconectado Nacional el Comité Nacional de Despacho es el Comité Nacional de Despacho de Carga. Si la interconexión internacional de electricidad se realiza con un Sistema Aislado ó con un Sistema Independiente, el Comité Nacional de Despacho estará conformado por los Agentes que participan de las operaciones del Sistema Aislado.
Días. Son días calendario.
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Mercado Extranjero de Electricidad. Es el conjunto de transacciones relacionadas con la compra - venta de electricidad en bloque que se realizan dentro de los Sistemas Extranjeros de Electricidad.
Mercado Internacional de Electricidad. Es el conjunto de transacciones relacionadas con la compra - venta de electricidad en bloque que se realizan en un Sistema Internacional de Electricidad.
Mercado Nacional de Electricidad. Es el conjunto de transacciones de compra - venta de electricidad en bloque que se realiza dentro de los Sistemas Nacionales de Electricidad.
Mercado Spot Internacional. Es el mercado de transacciones relacionadas con la compra - venta internacional de electricidad de corto plazo, cuyos precios no están contemplados en contratos de suministro.
Nodo Internacional. Es el punto o barra del Sistema Nacional de Electricidad destinado a la entrega y / o recepción de electricidad para el Comercio Internacional de Electricidad. Este nodo define la conexión física de las instalaciones de Transmisión No Dedicada y las instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada pertenecientes al Sistema Nacional de Electricidad.
Resolución. Es el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Electricidad.
Sistema Extranjero de Electricidad. Es el conjunto de instalaciones interconectadas entre sí, dentro de territorio extranjero y dedicadas a la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad.
Sistema Independiente. Es un sistema eléctrico nacional no conectado al Sistema Interconectado Nacional o a un Sistema Aislado, dedicado únicamente a la exportación o a la importación de electricidad.
Sistema Internacional de Electricidad. Es el conjunto de instalaciones físicas interconectadas entre sí, dentro de territorio nacional o extranjero, o en ambos, que tienen como único objeto el ejercicio del Comercio Internacional de Electricidad. Los Sistemas Internacionales de Electricidad comprenden las instalaciones de transmisión, transformación, despacho, operación y todas aquellas empleadas para el manejo físico de la electricidad. Este Sistema puede estar constituido por el sistema de transmisión que vincula un Sistema Nacional de Electricidad con uno o más Sistemas Extranjeros de Electricidad; puede estar compuesto por plantas de generación y sistemas de transmisión dedicados exclusivamente a la exportación; o puede ser el sistema de transmisión dedicado exclusivamente a la importación de electricidad.
Sistema Nacional de Electricidad. Es un conjunto de instalaciones físicas interconectadas entre sí, y ubicadas en territorio nacional, destinados a la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad. El Sistema Interconectado Nacional, los Sistemas Aislados y los Sistemas Independientes constituyen Sistemas Nacionales de Electricidad.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Transmisión Internacional Dedicada. Es el Sistema Internacional de Electricidad dedicado únicamente a la transmisión de electricidad, cuya operación está bajo la autoridad de un Comité Internacional de Despacho dentro de un esquema de contratos privados de interconexión e intercambio de electricidad entre uno o más agentes nacionales y extranjeros. Sus precios no están sujetos a la autoridad regulatoria de ninguno de los países vinculados.
Transmisión No Dedicada. Es la transmisión de electricidad que se realiza en las redes de los Sistemas Nacionales de Electricidad, sujetas a precios regulados y a las directivas de un Comité Nacional de Despacho.

Artículo 3°.- (Principios) En forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Electricidad, las interconexiones y comercialización internacional de electricidad estarán basadas en los siguientes principios:

  1. Reflejo de política nacional: Las exportaciones e importaciones de electricidad y las interconexiones internacionales se efectuarán en aplicación del artículo 9 de la Ley de Electricidad y artículo 16 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales de la misma Ley de Electricidad.
  2. Suscripción de convenios: Bilaterales o multilaterales entre los Gobiernos involucrados que aseguren el cumplimiento de las políticas nacionales y establezcan un marco de referencia para las relaciones entre países.
  3. Reciprocidad y simetría: De forma de asegurar a los Agentes nacionales y a los Agentes extranjeros condiciones de igualdad en sus relaciones mutuas, sin ventajas o desventajas para ninguno de ellos, las actividades de la Industria Eléctrica que se desarrollen como parte del Comercio Internacional de Electricidad deberán enmarcarse en los Convenios Internacionales vigentes con sujeción a la Ley de Electricidad, la Ley SIRESE y sus disposiciones reglamentarias.
  4. Suscripción de contratos: Los contratos que se suscriban para el Comercio Internacional de Electricidad entre las Empresas Eléctricas, Comercializadores Internacionales de Electricidad del Sistema Nacional de Electricidad y sus pares de los Sistemas Extranjeros de Electricidad tendrán carácter privado y deberán estar enmarcados dentro de los principios y disposiciones de la legislación vigente y de los convenios suscritos entre los países involucrados.
  5. Personas Individuales y Colectivas que pueden realizar operaciones de exportación, importación o comercialización internacional de electricidad: La calificación de estas entidades se efectuará de acuerdo a las condiciones establecidas en Ley de Electricidad, el presente Reglamento y el Código de Comercio:
    Exportación de Electricidad:
    - Para el Generador la calificación es obtenida con la otorgación de la Licencia de Generación y Transmisión asociada a la generación según corresponda el caso.
    Importación de Electricidad:
    - Para el Distribuidor la calificación es obtenida con la otorgación de la Concesión de Distribución.
    Transmisión Internacional de Electricidad:
    - Para el Transmisor la calificación es obtenida con la otorgación de la Licencia de Transmisión. Dentro del Sistema Nacional de Electricidad el Agente Transmisor no podrá comprar electricidad para venderla a terceros y se constituye en el prestador del servicio de transporte de electricidad, estando impedido de realizar transacciones de compra-venta de electricidad.
    Importación y Exportación de Electricidad:
    - Para el Comercializador Internacional de Electricidad la calificación es obtenida con la otorgación de la Autorización respectiva.

Capítulo II
Organizacion y clasificacion de los sistemas internacionales de electricidad

Artículo 4°.- (Agentes de los Sistemas Internacionales de Electricidad) Las personas individuales y colectivas que pueden participar como Agentes en los Sistemas Internacionales de Electricidad son las siguientes:

  1. Generador Nacional
  2. Generador Extranjero
  3. Distribuidor Nacional
  4. Distribuidor Extranjero
  5. Consumidor No Regulado Nacional
  6. Consumidor No Regulado Extranjero
  7. Transmisor Nacional
  8. Transmisor Extranjero
  9. Comercializador Internacional de Electricidad
    Para la operación de los Sistemas Nacionales de Electricidad, la importación de electricidad es considerada como generación local que se adiciona al sistema en el Nodo Internacional. Así mismo, la exportación de electricidad desde los Sistemas Nacionales de Electricidad es considerada como una demanda correspondiente a un Consumidor No Regulado que efectúa retiros de electricidad en el Nodo Internacional.
    La operación del Comercializador Internacional de Electricidad es considerada como generación que se adiciona al Sistema Nacional de Electricidad o demanda correspondiente a un Consumidor No Regulado según la operación corresponda a una importación o exportación de electricidad.
    El total de las importaciones de electricidad destinadas a abastecer la demanda del Sistema Interconectado Nacional, ya sean realizadas por uno o varios Agentes de los Sistemas Internacionales de Electricidad, al ser consideradas como generación local que se adiciona, no podrá exceder el treinta por ciento (30 %) de la capacidad instalada del Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 5°.- (Clasificacion de los Sistemas Internacionales de Electricidad) Se consideran de manera enunciativa y no limitativa las siguientes clases de interconexiones internacionales en función de las características de los sistemas eléctricos nacionales y de los otros países:
1.Interconexión del Sistema Interconectado Nacional y:

  1. Un Sistema Interconectado Extranjero.
  2. Un Sistema Aislado Extranjero.
  3. Un Agente extranjero que podría ser Generador, Distribuidor o Consumidor No Regulado.
    1. Interconexión de un Sistema Aislado Nacional y:
  4. Un Sistema Interconectado Extranjero.
  5. Un Sistema Aislado Extranjero.
  6. Un Agente extranjero que podría ser Generador, Distribuidor o Consumidor No Regulado.
    1. Interconexión de un Sistema Independiente y:
  7. Un Sistema Interconectado Extranjero.
  8. Un Sistema Aislado Extranjero.
  9. Un Agente extranjero que podría ser Generador, Distribuidor o Consumidor No Regulado.
    1. Interconexión entre Agentes Extranjeros (en cuyo caso el país es simplemente vía de tránsito)

Capítulo III
El comercializador internacional de electricidad

Artículo 6°.- (Plazos) Las Autorizaciones para los Comercializadores Internacionales de Electricidad están sujetas a los plazos que fije la Superintendencia sobre la base de la duración de las transacciones comerciales relacionadas con el Comercio Internacional de Electricidad.

Artículo 7°.- (Datos y requisitos para las autorizaciones) Las solicitudes de Autorizaciones deberán presentarse de acuerdo con el siguiente detalle:

  1. Identificación del Solicitante:
    1. Certificado de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC)
    2. Documento que acredite la personería jurídica del apoderado o representante legal, con las facultades suficientes e inscrito en el Servicio Nacional de Registro de Comercio.
    3. Certificado de Solvencia Fiscal.
  2. Descripciónde las transacciones comerciales:
    1. Identificación de los Agentes Nacionales y Extranjeros que participaran en el Comercio Internacional de Electricidad, incluyendo una carta de intención de todos ellos a participar en las transacciones comerciales que realice el Comercializador Internacional de Electricidad.
    2. Duración de las transacciones comerciales, por Agente Nacional y Extranjero, describiendo la fecha de inicio y término de cada transacción.
    3. Contratos de Comercio Internacional entre los Agentes del Mercado Nacional de Electricidad y los Agentes Extranjeros de Electricidad, así como los contratos que éstos suscriban con el Comercializador Internacional de Electricidad. En caso de que el solicitante no cuente con estos contratos al momento de presentar su solicitud, éste podrá presentar las cartas de intención correspondientes.
    4. Características técnicas, cantidades y período de la compra y/o venta de electricidad, con la información técnica de respaldo.
  3. Cumplimiento de política nacional:
    1. Documentación de la autoridad competente que acredite lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Electricidad.
  4. Garantías de la solicitud.
    1. Boleta bancaria de seriedad de solicitud a nombre de la Superintendencia, emitida por un banco nacional por el uno por ciento (1%) del monto de las transacciones comerciales durante el primer semestre de operación del Sistema Internacional de Electricidad, establecido en los contratos de Comercio Internacional de Electricidad o en las cartas de intención correspondientes. Esta boleta bancaria será emitida con una validez de ciento ochenta (180) días.
    2. Acta de compromiso suscrito entre el solicitante y el representante legal del Comité Nacional de Despacho para cubrir el costo de funcionamiento del mismo, en forma correspondiente a la participación en el uso del despacho que realice el Comercializador Internacional de Electricidad.

Artículo 8°.- (Domicilio) Los solicitantes están obligados, para los efectos del trámite, a constituir domicilio en la ciudad de La Paz a objeto de las notificaciones. Este domicilio se refutará subsistente para todos los efectos legales del trámite, mientras no se haya designado otro. Las solicitudes que no fijen domicilio serán devueltas.

Artículo 9°.- (Procedimiento de otorgación) El procedimiento de otorgación de Autorizaciones para el Comercio Internacional de Electricidad a solicitud de parte, deberá contemplar los siguientes pasos:

  1. Los interesados en obtener la Autorización para constituirse en Comercializador Internacional de Electricidad presentarán su solicitud a la Superintendencia, acompañando los documentos establecidos en la Ley de Electricidad y en el presente reglamento. Dicha solicitud será registrada entregando una copia al solicitante.
  2. La Superintendencia en un plazo no mayor de quince (15) días, computables desde la fecha de presentación de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.
  3. La Superintendencia podrá solicitar la complementación y/o aclaración de cualquier aspecto de la solicitud presentada, debiendo el solicitante cumplir con la complementación y/o aclaración dentro del plazo de quince (15) días a partir de su notificación. El solicitante podrá pedir ampliación del plazo, el que podrá otorgarse por uno similar por una sola vez.
  4. Si la solicitud, con sus complementaciones y aclaraciones, no cumpliera con lo exigido por la Ley de Electricidad y los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Superintendencia rechazará la solicitud mediante Resolución y procederá a la devolución de los documentos presentados.
  5. Verificada y aceptada la solicitud, la Superintendencia, en un plazo de tres (3) días, elaborará un extracto de la solicitud y dispondrá su publicación en un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante.
  6. Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha de la última publicación, no se presentasen observaciones u objeciones, u otras solicitudes para el mismo objeto, la Superintendencia dictará en los siguientes diez (10) días la correspondiente Resolución de otorgamiento de la Autorización respectiva.
  7. La Resolución, se publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional, corriendo los gastos por cuenta del solicitante.

Artículo 10°.- (Pago de derecho) La otorgación de Autorizaciones estará sujeta a pago de un derecho, mismo que corresponde al uno por mil (1/1000) del monto de las transacciones comerciales durante el primer año de operación del Sistema Internacional de Electricidad en el que opere el Comercializador Internacional de Electricidad, establecido en los Contratos de Comercio Internacional de Electricidad o en las cartas de intención correspondientes.
El monto recaudado por concepto de estos derechos será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación rural.
La Superintendencia teniendo en cuenta la magnitud de los montos involucrados en las transacciones internacionales del Comercio Internacional de Electricidad podrá establecer un procedimiento de pagos diferidos, mediante Resolución.

Artículo 11°.- (Contratos) Dentro de los quince (15) días siguientes a la dictación de la Resolución de otorgamiento de la Autorización, la Superintendencia elaborará el modelo de contrato para el otorgamiento de la Autorización, mismo que contendrá mínimamente lo siguiente:

  1. Generales de ley del peticionario y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley, tratándose de personas colectivas constituidas de acuerdo al Código de Comercio
  2. El objeto y plazo
  3. Los derechos y obligaciones del Autorizado
  4. Las garantías de cumplimiento del contrato establecidas en el presente Reglamento
  5. Las causales y los efectos de la declaratoria de caducidad o de la revocatoria
  6. Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato
  7. Las sanciones por incumplimiento
  8. Las condiciones técnicas y de calidad del suministro
  9. Los casos de fuerza mayor
  10. Las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente
  11. Las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la Ley de Electricidad, sus reglamentos y del contrato.
    Una vez elaborado el contrato, éste será suscrito entre el solicitante y la Superintendencia de Electricidad en un plazo no mayor a treinta (30) días posteriores a la dictación de la Resolución de otorgamiento de la Autorización.
    El proceso de otorgamiento concluye con el envío por la Superintendencia de un testimonio del contrato a la Contraloría General de la República. El solicitante correrá con los gastos de protocolización del contrato.

Artículo 12°.- (Garantias para la operacion del comercializador internacional de electricidad en interconexiones con el Sistema Interconectado Nacional y sistemas aislados)
El beneficiario de la Autorización, en el plazo de quince (15) días computables a partir de la fecha de dictación de la Resolución de otorgamiento y antes de suscribirse el contrato, deberá presentar a la Superintendencia una boleta de garantía bancaria de un banco nacional a nombre de la Superintendencia de Electricidad de cumplimiento de contrato, por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de las transacciones comerciales resultantes de la compra y venta de electricidad que realice durante el primer semestre de la vigencia del contrato, incluyendo los pagos respectivos al Comité Nacional de Despacho. Esta Boleta de Garantía tendrá una vigencia de seis meses y se deberá renovar en forma semestral. El Comercializador Internacional de Electricidad no podrá ejercer su actividad en el caso de que las transacciones comerciales a su cargo no cuenten con la respectiva boleta bancaria de respaldo. En el caso de que el Comercializador Internacional de Electricidad no cumpla con las obligaciones resultantes de su operación con los Agentes involucrados en la compra y/o venta de electricidad, incluyendo los costos de operación respectivos del Comité Nacional de Despacho, se ejecutará la Boleta Bancaria y se repartirá el monto obtenido para cubrir todas estas obligaciones.
La Superintendencia queda encargada del seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las garantías para la operación del Comercializador Internacional de Electricidad.

Artículo 13°.- (Pago de la tasa de regulacion) El Comercializador Internacional de Electricidad, como responsable del ejercicio de una de las actividades de la Industria Eléctrica, deberá pagar una tasa de regulación que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de sus ingresos por ventas antes de impuestos indirectos, para cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Esta tasa de regulación será la misma que la tasa de regulación que pagan las Empresas Eléctricas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14° de la Ley de Electricidad.

Artículo 14°.- (Causales y declaratoria de caducidad) Se producirá causal de declaratoria de caducidad de Autorizaciones en los casos siguientes:

  1. Cuando el Autorizado modifique el objeto para el cual fue otorgada la respectiva Autorización, sin aprobación previa de la Superintendencia.
  2. Cuando el Autorizado no cumpla con las obligaciones contractuales establecidas de acuerdo a la Ley de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias.
  3. Cuando el Autorizado no corrija su conducta luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia sobre el reiterado incumplimiento de otras estipulaciones contractuales o legales en los plazos que señale el contrato.
  4. Cuando se trate de empresas privadas, a partir de la fecha en la que quede en firme contra ellas auto declarativo de quiebra, conforme a Ley.
  5. Cuando el Autorizado ejerza actividades descritas como acuerdos anticompetitivos, prácticas abusivas y prohibición de fusiones entre competidores, descritas en el Título V de la Ley del SIRESE y sus reglamentos.
    Por cualesquiera de estas causales, la Superintendencia en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad o revocatoria, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.

Artículo 15°.- (Procedimientos, recursos, fiscalizacion y otros principios complementarios) La Superintendencia deberá detallar mediante Resolución Administrativa, las disposiciones del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales que abarquen, como parte de su alcance, su aplicación a los titulares de una Autorización de Comercializador Internacional de Electricidad.

Capítulo IV
Comercializacion internacional de electricidad

Artículo 16°.- (Tipos de transacciones comerciales) Se reconocen los siguientes tipos de transacciones comerciales en el Mercado Internacional de Electricidad:

  1. A Contrato, son transacciones comerciales con condiciones físicas y económicas establecidas para un período no menor a los seis meses de fijación tarifaria del Sistema Nacional de Electricidad respectivo. Estos Contratos deben ser registrados en la Superintendencia, quien comunica formalmente al Comité Nacional de Despacho y al Comité Internacional de Despacho respectivos los aspectos técnicos y operativos relativos a las transacciones físicas de energía y potencia;
  2. Spot, son transacciones de oportunidad que se producen de manera eventual. Están referidas exclusivamente a energía, y no a potencia, y se realizan únicamente cuando el Comité Nacional de Despacho y el Comité Extranjero de Despacho acordaron dentro del Comité Internacional de Despacho las condiciones respectivas, fundamentalmente las de despacho económico.

Artículo 17°.- (Requisitos de los contratos para el comercio internacional de electricidad) Los contratos para el Comercio Internacional de Electricidad son acordados libremente entre partes. Sin embargo, para su incorporación al Mercado de Contratos, éstos deben ajustarse al marco legal y regulatorio vigente en el Mercado Nacional de Electricidad y para su administración en el Mercado Nacional de Electricidad, los contratos deben contemplar mínimamente los siguientes aspectos:

  1. Identificación de las partes, incluyendo el certificado de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), personería jurídica del apoderado o representante legal y certificado de Solvencia Fiscal;
  2. Tipo y Objeto de contrato;
  3. Plazo de vigencia del contrato, identificando claramente la fecha de inicio y término;
  4. Especificación del Nodo Internacional;
  5. Descripción de las unidades generadoras con potencia instalada y oferta de energía suficientes para garantizar la capacidad de generación requerida.
  6. Capacidad de transmisión disponible para asegurar el transporte de la energía y potencia comprometidas en el contrato. g) Potencia firme contratada en el Nodo Internacional y su variación, de existir, en el tiempo;
  7. Compromisos de energía asociada;
  8. Condiciones técnicas y de calidad de suministro
  9. Derechos y obligaciones de las partes;
  10. Garantías de cumplimiento del contrato

Artículo 18°.- (Informacion para la facturacion de los contratos) Cada mes, dentro de los plazos establecidos para la facturación en el Mercado Nacional de Electricidad, el Comité Nacional de Despacho debe enviar a los Titulares o Autorizados con contratos de Comercio Internacional de Electricidad la información de energía y potencia intercambiada dentro de cada uno de dichos contratos, para que estos puedan realizar la facturación de las transacciones con la contraparte extranjera.

Artículo 19°.- (Transacciones spot en el mercado internacional de electricidad) Los intercambios de oportunidad se efectúan en función de los excedentes y faltantes que surjan en cada país a sus respectivos precios. Las operaciones de importación y exportación en el Mercado Spot Internacional consisten en comprar en el Nodo Internacional oferta excedente de otro país para inyectarla en el Sistema Nacional de Electricidad o en la venta de excedentes del Mercado Nacional de Electricidad en un Nodo Internacional a otro país, respectivamente.
Estas transacciones sólo pueden efectuarse cuando los criterios de declaración de ofertas spot y de despacho económico son compatibles entre el Sistema Nacional de Electricidad y el Sistema Extranjero de Electricidad.
Para la valoración de las transacciones spot en el Mercado Internacional de Electricidad se aplicarán las disposiciones vigentes estipuladas para el Mercado Nacional de Electricidad en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico y en el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad. La Superintendencia establecerá mediante Resolución el detalle de las condiciones para la declaración de precios o costos marginales en el Sistema Internacional de Electricidad, el pre y post despacho, así como los procedimientos de determinación de pagos de los intercambios spot en el Mercado Internacional de Electricidad.

Capítulo V
Transmision internacional de electricidad

Artículo 20°.- (Operacion de la transmision) La Transmisión internacional de electricidad opera bajo las siguientes modalidades:

  1. Dentro de los Sistemas Nacionales de Electricidad y hasta el Nodo Internacional, las instalaciones afectas a la transmisión son consideradas como instalaciones de Transmisión No Dedicada, mismas que operan bajo la modalidad de acceso abierto y están sujetas a precios regulados, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Electricidad y sus Reglamentos. b) Desde el Nodo Internacional y hasta el nodo de conexión con el Sistema Extranjero de Electricidad, las instalaciones afectas a la transmisión son consideradas como instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada, mismas que no operan bajo la modalidad de acceso abierto y cuyos precios no están sujetos a regulación.
  2. Para interconexiones internacionales entre agentes extranjeros, en cuyo caso el país se constituye en vía de tránsito, la modalidad de operación de la transmisión es de acceso abierto.
  3. Las instalaciones afectas a la transmisión de los Sistemas Independientes son consideradas como instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada y no operan bajo la modalidad de acceso abierto.
  4. En el caso de instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada ejecutadas por acuerdo entre un agente y un transmisor o aquellas asociadas a la generación, el agente no regulado que desea conectarse podrá acordar con el propietario de la instalación, el pago correspondiente por el uso de la misma, siempre que exista capacidad de transporte dispuesta a ofertar por el propietario. f) Cuando uno o más agentes distribuidores, previo acuerdo con el propietario de las instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada, se conectan a instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada vinculadas al Sistema Interconectado Nacional, éstas se convertirán en instalaciones de Transmisión No Dedicada, sujetas a precios regulados de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos. Para estos efectos, el Nodo Internacional se trasladará al punto o barra del Sistema Nacional de Electricidad más cercano a la frontera nacional.
    En todos los casos, el agente que desea conectarse, deberá cumplir con los requerimientos técnicos para la conexión destinados a mantener las condiciones mínimas de desempeño.

Artículo 21°.- (Construccion y/o incremento de capacidad de transporte de instalaciones para la transmision internacional de electricidad) La construcción y/o incremento de su capacidad de transporte de instalaciones de Transmisión No Dedicada o de instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada se sujetará a las disposiciones de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.
Las transacciones que se realicen a través de instalaciones de Transmisión Internacional Dedicada se considerarán actos privados sujetos a las leyes comerciales vigentes y no afectas a regulación de precios.
Para obtener el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo nacional, para realizar la construcción y/o incremento de capacidad de transporte de instalaciones de transmisión, el interesado deberá cumplir los requisitos y disposiciones establecidas en el Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres.

Artículo 22°.- (Requisitos para licencia de transmision internacional dedicada) Además de las disposiciones contenidas en la Ley de Electricidad y en el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, para la obtención de una Licencia de Transmisión, el o los Agentes solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Una Licencia para Transmisión Internacional Dedicada puede ser solicitada por uno o más Agentes que tengan preacordados contratos de Comercio Internacional de Electricidad que requieran de dicha transmisión dedicada.
  2. La solicitud, debe incluir el modelo de cada contrato a acordar, con una carta de intención firmada por las partes. c) Se debe identificar el tipo de contrato (importación, exportación, importación y exportación, transporte, tránsito), su duración con una fecha de entrada en vigencia, los compromisos de potencia contratada, y los compromisos de energía o curvas de carga horarias asociadas. d) No existe restricción alguna en cuanto a la participación de un determinado Agente en el derecho propietario de una Línea de Transmisión Internacional Dedicada, mientras ésta mantenga dicha condición.
  3. Únicamente cuando dicha línea se transforme en Línea de Transmisión No Dedicada, con precios regulados, la propiedad de ésta estará restringida a un Transmisor de acuerdo a la división y limitaciones a la propiedad establecidas en el Artículo 15° de la Ley de Electricidad.

Artículo 23°.- (Transmision no dedicada en interconexiones internacionales de electricidad) En concordancia con los requisitos técnicos para la obtención de licencias de exportación o importación establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, el solicitante de la licencia deberá presentar al correspondiente Comité Nacional de Despacho los despachos para los distintos bloques horarios y flujos resultantes en la red del sistema eléctrico existente para la fecha prevista de entrada en vigencia del contrato, los cuales deben demostrar que bajo condiciones normales de operación no existen restricciones en las instalaciones de Líneas de Transmisión No Dedicadas existentes. El Comité Nacional de Despacho deberá informar a la Superintendencia sobre la disponibilidad de capacidad de transporte en las instalaciones existentes afectas a la Transmisión No Dedicada que serían utilizadas para transportar electricidad hasta el Nodo Internacional durante la vigencia del contrato de exportación y/o importación. En el caso de existir disponibilidad de capacidad de transporte, la Superintendencia autorizará el contrato mediante Resolución.
De ser necesaria la incorporación de nuevas instalaciones o incrementos físicos de la capacidad de transporte de instalaciones existentes o la adición de capacidad de transmisión para instalaciones de Transmisión No Dedicada en el Sistema Interconectado Nacional, éstas se sujetarán a las disposiciones del Reglamento de Precios y Tarifas, mientras que para los Sistemas Aislados el Agente interesado deberá presentar al Comité Nacional de Despacho respectivo su solicitud, misma que después de ser evaluada, será remitida a la Superintendencia para su aprobación mediante Resolución.

Artículo 24°.- (Capacidad de transmision requerida para operaciones spot de importacion y exportacion) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, el Comité Nacional de Despacho coordinará los intercambios Spot que surjan con agentes de países interconectados, de acuerdo a las oportunidades de compra y venta de energía que se presenten y los convenios en las interconexiones internacionales. Las operaciones Spot internacionales estarán limitadas por la capacidad de transmisión remanente luego del despacho del Mercado Nacional de Electricidad y los contratos del Mercado Extranjero de Electricidad. Estas operaciones no podrán exceder o saturar la capacidad de ningún vínculo de transmisión ni afectar negativamente las condiciones mínimas de desempeño incluyendo calidad y confiabilidad en los Sistemas Nacionales de Electricidad.

Capítulo VI
Operaciones internacionales de electricidad

Artículo 25°.- (Aplicacion de los principios de simetria y reciprocidad) A fin de asegurar el fiel cumplimiento de los principios de simetría y reciprocidad, las operaciones internacionales de electricidad deberán cumplir mínimamente, las siguientes condiciones en ambos lados de la frontera nacional:

  1. Principios de despacho económico en cada sistema;
  2. No discriminación a demandantes y oferentes;
  3. Coordinación técnica y operativa
  4. Compatibilidad técnica entre sistemas
  5. No disminución de los niveles de calidad y confiabilidad de los sistemas que se interconectan.

Artículo 26°.- (Coordinacion de la operacion de un sistema internacional de electricidad) El Comité Nacional de Despacho acordará con el Comité Extranjero de Despacho responsable del país con quien se lleven a cabo operaciones internacionales de electricidad la constitución de un Comité Internacional de Despacho encargado de realizar un despacho económico conjunto en el marco de los Convenios Internacionales vigentes, las leyes y reglamentos aplicables de cada país, así como los contratos suscritos para el Comercio Internacional de Electricidad.
El Comité Internacional de Despacho deberá coordinar el programa de intercambio físico que resulta en una interconexión internacional. En el caso de una operación en presencia de contingencias o emergencias debidamente justificadas, el Comité Nacional de Despacho acordará con el Comité Internacional de Despacho correspondiente una operación transitoria distinta, retornando a los valores programados inmediatamente después de superada la emergencia.
Si bien la responsabilidad de la operación técnica de un Sistema Internacional de Electricidad recae plenamente en el Comité Internacional de Despacho respectivo, éste podrá acordar la operación diaria del Sistema Internacional de Electricidad al Comité Nacional de Despacho o al Comité Extranjero de Despacho que lo componen si dicha delegación se considera como el modo más conveniente para la operación del Sistema Internacional de Electricidad debido a las características de éste y a la capacidad del comité de despacho encargado.

Artículo 27°.- (Suministro de informacion sobre operaciones internacionales) El Comité Nacional de Despacho miembro del Comité Internacional de Despacho correspondiente será el responsable de suministrar información comercial y operativa de las operaciones internacionales de electricidad a los Titulares y Autorizados involucrados, Viceministerio de Energía e Hidrocarburos o aquél que lo sustituya en el futuro y Superintendencia de Electricidad en el marco de los convenios internacionales vigentes.
El Comité Nacional de Despacho y el Comité Extranjero de Despacho proveerán al Comité Internacional de Despacho la información necesaria que le permita a éste coordinar los intercambios regionales de acuerdo a las normas nacionales, a los convenios internacionales vigentes y a los procedimientos que se establezcan al respecto entre las partes involucradas. Para coordinar las operaciones de intercambio internacional de electricidad, el Comité Internacional de Despacho establecerá procedimientos de intercambio de información con el Comité Nacional de Despacho y él o los Comités Extranjeros de Despacho, cumpliendo los requisitos definidos para la información de los agentes nacionales establecidos en la Ley de Electricidad y sus Reglamentos, para mantener la operación dentro de los márgenes de seguridad y calidad establecidos en cada uno de los sistemas eléctricos involucrados.

Artículo 28°.- (Sistemas de medicion, enlaces de comunicacion) Para realizar su tarea de administración y operación de los intercambios y coordinación de la interconexión con el Comité Internacional de Despacho correspondiente, el Comité Nacional de Despacho exigirá la disponibilidad de los sistemas de medición y enlaces de comunicación necesarios.

Artículo 29°.- (Prioridad en el suministro) Ante restricciones físicas tanto en el Sistema Nacional de Electricidad como en el Sistema Internacional de Electricidad, el Comité Nacional de Despacho determinará la operación dando prioridad al Mercado Nacional de Electricidad.

Artículo 30°.- (Valoracion de las importaciones y exportaciones) El precio de la electricidad importada que se inyecta a los Sistemas Nacionales de Electricidad deberá reflejar, sin distorsiones, el costo económico del bien en condiciones de libre competencia sin posición dominante en el mercado. La valoración de las importaciones y exportaciones de electricidad se realizará siguiendo los criterios de valoración de energía, potencia, peajes y otros cargos establecidos en la Ley de Electricidad, el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico y en el Reglamento de Precios y Tarifas.
El punto de referencia para la valoración de las importaciones y exportaciones en los Sistemas Nacionales de Electricidad será el Nodo Internacional correspondiente.

Artículo 31°.- (Operaciones internacionales en el mercado spot nacional) Las operaciones internacionales de electricidad en el Mercado Spot requieren para su implementación la coordinación de operación entre el Comité Nacional de Despacho y el Comité Internacional de Despacho correspondiente, así como la compatibilidad en los plazos, características y requisitos para la presentación de ofertas y su aceptación.

Capítulo VII
Precios, tarifas, cargos por transmision y otros cargos en el comercio y en las interconexiones internacionales de electricidad

Artículo 32°.- (Precios y tarifas en un sistema internacional de electricidad) Los precios y tarifas en un Sistema Internacional de Electricidad están sujetos a los acuerdos entre las partes involucradas, enmarcados bajo las leyes comerciales y sectoriales del país y convenios internacionales.

Artículo 33°.- (Precios y tarifas para el comercio internacional de electricidad) Hasta el Nodo Internacional de conexión entre un Sistema Nacional de Electricidad y un Sistema Internacional de Electricidad, los precios y tarifas para el Comercio Internacional de Electricidad serán fijados por la Superintendencia conforme a la Ley de Electricidad y sus Reglamentos. Los intercambios de electricidad serán valorados por el Comité Nacional de Despacho con referencia a dicho Nodo Internacional de Conexión. La Superintendencia aprobará los precios de energía, potencia y los cargos por peaje correspondientes en dicho Nodo Internacional mediante Resolución.
Los cargos que surjan como resultado de las transacciones comerciales dentro del Mercado Nacional de Electricidad para el caso de contratos de importación, serán asignados al Agente del Sistema Nacional de Electricidad que efectúa la compra de electricidad. Para un contrato de exportación estos cargos serán asignados al Agente del Sistema Nacional de Electricidad que efectúa la venta de electricidad. En el caso de Contratos de Comercio Internacional de Electricidad en los que se efectúan importaciones y exportaciones de electricidad, los cargos que surjan como resultado de estas transacciones comerciales dentro del Mercado Nacional de Electricidad serán asignados al Comercializador Internacional de Electricidad.
Para un contrato de transmisión internacional de electricidad serán asignados al Transmisor del Sistema Nacional de Electricidad.

Artículo 34°.- (Cargos de transmision para el comercio internacional de electricidad en un sistema nacional de electricidad) El Titular o Autorizado del Sistema Nacional de Electricidad que participa en una operación de intercambio internacional de electricidad es el responsable del
pago de los cargos de transmisión correspondientes a dicha operación, asociados al uso del sistema de transmisión en un Sistema Nacional de Electricidad.
Los usuarios del intercambio internacional de electricidad que utilizan un Sistema de Transmisión Nacional están sujetos al pago de peajes, así como a todas las disposiciones incluidas en la Ley de Electricidad y sus Reglamentos, recibiendo el mismo tratamiento que los agentes del mercado nacional.
La importación es considerada como generación de electricidad que se inyecta al Sistema Nacional de Electricidad en el Nodo Internacional, por lo que debe pagar los cargos de transmisión que le corresponden a un Generador del Sistema Nacional de Electricidad respectivo. La exportación es considerada como Consumidor No Regulado que retira electricidad del Sistema Nacional de Electricidad en el Nodo Internacional, por lo que debe pagar los mismos cargos de transmisión que corresponden a un Distribuidor o Consumidor No Regulado del Sistema Nacional de Electricidad respectivo.
Para contratos de Comercio Internacional de Electricidad, el Titular o Autorizado del Sistema Nacional de Electricidad dentro del contrato es el responsable de pagar los cargos de transmisión que correspondan a la ejecución del contrato y por ello es informado por el Comité Nacional de Despacho, independientemente de lo que se establezca en el contrato respecto a la participación de cada parte en los costos de transmisión.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 25986, promulgado a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTOWálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Comercialización e Interconexiones internacionales de Electricidad, 16 de noviembre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Comercialización e Interconexiones internacionales de Electricidad
KeywordsReglamento, noviembre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23546
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTOWálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-24505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997
Reglamento para normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.
[BO-DS-25986] Bolivia: Reglamento de Comercialización e Interconexiones Internacionales de Electricidad, DS Nº 25986, 16 de noviembre de 2000
Apruébase el Reglamento de Comercialización e interconexiones Internacionales de Electricidad.

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