Bolivia: Decreto Supremo Nº 24045, 28 de junio de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1604 promulgada en fecha 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad) y que entrará en vigencia con la designación del Superintendente General y del Superintendente de Electricidad, dispone la reforma del sector eléctrico.
  • Que el artículo 15 de la mencionada ley dispone que las empresas eléctricas en el Sistema Interconectado Nacional deberán estar desagregadas en empresas de generación, transmisión y distribución, y dedicadas a una sola de estas actividades, y que ninguna empresa de generación podrá ser propietaria de más del treinta y cinco por ciento (35%) de la capacidad instalada en dicho sistema.
  • Que mediante Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), se ha dispuesto la capitalización de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE).
  • Que dentro del marco de la Ley de Capitalización y las reformas que dispone la Ley de Electricidad, se han creado tres sociedades de economía mixta por conversión de las unidades económicas de generación de ENDE con la participación de sus trabajadores.
  • Que para viabilizar la reforma del sector y la capitalización de las sociedades de economía mixta resultantes de ENDE, es necesario establecer un proceso de transición que comprenda la adecuación del sistema tarifario, la asignación temporal de clientes, la distribución de ingresos entre generadores y transmisores resultantes de la reforma del sector, la determinación del sistema de transmisión económicamente adaptado y la implementación de los mecanismos necesarios para el funcionamiento del despacho de carga en el Sistema Interconectado Nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Dispónese un periodo de transición comprendido entre el 1o. de abril de 1995 y el 30 de abril de 1996, en el que las transacciones comerciales entre las empresas eléctricas derivadas de ENDE y sus clientes en el Sistema Interconectado Nacional, se sujetarán a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2°.- Hasta el 31 de octubre de 1995, las empresas de generación derivadas de ENDE, deberán negociar y suscribir contratos de compra venta de energía eléctrica con los siguientes clientes: Cooperativa Rural de Electrificación Ltda.(CRE), Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S. A. M.(ELFEC), Cooperativa Eléctrica Sucre S. A.(CESSA), Servicios Eléctricos Potosí. S. A.(SEPSA), Compañia Boliviana de Energía Eléctrica S. A.(COBEE), Empresa Minera Inti Raymi S. A.(INTI RAYMI) y la EMPRESA METALURGICA DE VINTO. Los demás clientes de ENDE en el Sistema Interconectado Nacional, continuarán bajo su responsabilidad como máximo hasta el 30 de abril de 1996.

Artículo 3°.- Las tarifas de venta en el periodo comprendido entre el lo. de julio de 1995 al 31 de octubre de 1995 para CRE, ELFEC, COBEE, CESSA, SEPSA, INTI RAYMI, EMPRESA METALURGICA VINTO, y los clientes bajo responsabilidad de ENDE de acuerdo al artículo segundo anterior, serán las que se indican en el Anexo que forma parte de este decreto.

Artículo 4°.- Los ingresos por ventas de electricidad de las empresas generadoras derivadas de ENDE, correspondientes a los meses de abril a octubre de 1995, serán establecidos valorando la energía producida por cada planta generadora y su correspondiente potencia firme, con los cargos netos de energía y potencia que se detallan a continuación:

PLANTA GENERADORACARGO POR ENERGIA (US$/kWh)CARGO POR POTENCIA FIRMEPOTENCIA FIRMA (MW)
Corani0, 016636.0454.0
Santa Isabel0, 017366.0172.0
Guaracachi0, 016895.96162.9
Aranjuez0, 015983.2236.7
Karachipampa0, 016234.8814.8
Valle Hermoso0, 018256.2370.5

Los ingresos de ENDE por transmisión correspondientes a los meses de abril a octubre de 1995, se determinarán por diferencia entre los ingresos por facturación a los clientes resultantes de la aplicación de las tarifas del Anexo y los ingresos de las empresas generadoras determinados en la forma arriba indicada.

Artículo 5°.- Durante el período comprendido entre el 1o. de julio de 1995 al 31 de octubre de 1995, la operación del Sistema Interconectado Nacional se realizará cumpliendo las disposiciones pertinentes de la Ley de Electricidad y sus reglamentos, considerando la siguiente asignación temporal de clientes:

Empresa CoraniELFEC y COBEE en Catavi
Empresa GuaracachiCRE (85% de las compras de electricidad), CESSA y SEPSA.
Empresa Valle HermosoCRE (15% de las compras de electricidad), COBEE en La Paz y en Vinto, INTI RAYMI y EMPRESA METALÚRGICA DE VINTO.
ENDEEl resto de los clientes de ENDE al mes de abril de 1995.

A partir del 1o. de julio de 1995 y hasta que se constituya el Comité Nacional de Despacho de Carga, la operación del Sistema Interconectado Nacional será realizada por la Gerencia de Despacho de Carga de la Empresa Nacional de Electricidad.

Artículo 6°.- A partir del lo. de noviembre de 1995, el sistema de precios, se sujetará a las disposiciones de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.
Los ingresos de las empresas de generación derivadas de ENDE y ENDE en su condición de transmisor, serán determinados en función a sus contratos, a su operación en el Sistema Interconectado Nacional y al informe mensual de transacciones del mercado, elaborado por el Comité Nacional de Despacho de Carga, de acuerdo con las normas y procedimientos fijados por la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.


Los señores Ministros de Estado, en los despachos sin Cartera responsable de Desarrollo Económico y sin Cartera responsable de Capitalización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24045, 28 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDispónese un periodo de transición comprendido entre el 1º /04/ 1995 y el 30 /04/ 1996, en el que las transacciones comerciales entre las empresas eléctricas derivadas de ENDE y sus clientes en el Sistema Interconectado Nacional, se sujetarán a las disposiciones del presente decreto.
KeywordsGaceta 1885, 1995-06-28, Decreto Supremo, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16780
Referencias1995.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad

Referencias a esta norma

[BO-DS-24154] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24154, 30 de octubre de 1995
Amplíase hasta el 22 /12/ 1995 el plazo para la negociación y firma de los contratos de compr venta de electricidad, a que hace referencia el artículo segundo del decreto supremo 24045.

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