Bolivia: Decreto Supremo Nº 24154, 30 de octubre de 1995
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
- Que en aplicación de la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), se constituyeron las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, con el aporte de activos y/o derechos de la Empresa Nacional de Electricidad S. A.(ENDE), como unidades económicas independientes desde el 1ro. de abril de 1995.
- Que la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), que entrará en vigencia con la designación del Superintendente General y del Superintendente Sectorial de Electricidad, establece nuevos principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional, en sustitución de los principios establecidos por el Código de Electricidad.
- Que el Decreto Supremo Nº 24045 de 28 de junio de 1995, establece un proceso de transición aplicable a los precios y tarifas de generación y transmisión en el Sistema Interconectado Nacional.
- Que es necesario ampliar y adecuar los alcances y plazos del Decreto Supremo Nº 24045.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Amplíase hasta el 22 de diciembre de 1995 el plazo para la negociación y firma de los contratos de compra-venta de electricidad, a que hace referencia el artículo segundo del Decreto Supremo Nº 24045. Estos contratos deberán tener un plazo determinado y vigencia a partir del 1ro de enero de 1996, fecha hasta la que continuarán vigentes los contratos suscritos con la empresa Nacional de Electricidad S. A.(ENDE), incluyendo el contrato de interconexión e intercambio existente entre ENDE y la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica (COBEE).
Artículo 2°.- Las tarifas de venta de electricidad especificadas en el Anexo I del presente decreto supremo, se aplicarán entre el 1ro de Noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, a la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda.(CRE), Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), Cooperativa Eléctrica Sucre S. A.(CESSA), Servicios Eléctricos Potosí S. A.(SEPSA), Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S. A.(COBEE), Empresa Minera Inti Raymi S. A.(INTI RAYMI) y la Empresa Metalúrgica de Vinto (EMV) y al resto de clientes actualmente bajo responsabilidad de ENDE. Los cargos por demanda establecidos en dicho Anexo, se aplicarán a la potencia de acuerdo a los términos pactados en los respectivos contratos suscritos con ENDE. Estos contratos continuarán ejecutándose en las condiciones en ellos estipuladas, hasta la entrada en vigencia de los nuevos contratos de compra-venta de electricidad previstos en el artículo anterior.
Artículo 3°.- El período comprendido entre el 1ro. de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, se regulará de conformidad a las disposiciones siguientes:
- Los ingresos correspondientes a las empresas generadoras serán calculados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuarto del Decreto Supremo Nº 24045.
- Los ingresos por potencia firme de los generadores en cada período mensual estarán sujetos a penalizaciones por indisponibilidad de sus unidades generadoras. La indisponibilidad mensual por unidad generadora que supere el cuatro por ciento (4%), será penalizada de la manera establecida en los incisos g) y h) del Anexo 2 del presente decreto supremo.
- Los generadores en el Sistema Interconectado Nacional deberán poner en operación sus unidades disponibles y operar esta unidades en condiciones de pico de acuerdo a las instrucciones de la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE. El costo de operación en pico será compartido por todos los generadores del Sistema Interconectado Nacional.
- Los excedentes de energía hidroeléctrica de COBEE serán entregados al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo a los procedimientos existentes y a los establecidos en el presente decreto supremo. Los precios de venta de estos excedentes, se regirán por el contrato suscrito entre ENDE y COBEE en actual vigencia.
- La Gerencia de Despacho de Carga de ENDE, las empresas generadoras y la transmisora, acordarán el procedimiento para cumplir y garantizar las condiciones de calidad y confiabilidad del suministro, estableciendo obligaciones y multas para el caso de incumplimiento.
Artículo 4°.- Las ventas de electricidad originadas en la generación de electricidad de las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, en el periodo comprendido entre el 1ro de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, se regirán por las siguientes disposiciones:
- Las ventas de electricidad originadas en la generación de electricidad de las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso serán facturadas por ENDE, debiendo esta empresa pagar los correspondientes Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones sobre las ventas mencionadas.
- Las obligaciones tributarias correspondientes a las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, con respecto a los tributos mencionados en el inciso anterior, son de esta forma cumplidas con los pagos efectuados por ENDE.
- Las facturas emitidas a nombre de ENDE por bienes o servicios correspondientes a las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, originarán crédito fiscal para ENDE, para su compensación con el débito fiscal emergente de la disposición del inciso a) del presente artículo.
- Los montos netos resultantes de las liquidaciones de cuentas entre ENDE y las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, serán transferidos a dichas empresas sin necesidad de facturación.
- Las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso facturarán a sus clientes las ventas de electricidad efectuadas a partir del 1ro de enero de 1996, cumpliendo directamente desde entonces con sus obligaciones tributarias correspondientes a dichas ventas.
Artículo 5°.- Para el periodo comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE deberá aplicar los principios de operación técnica y transaccional del mercado eléctrico en el Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo al Anexo 2 del presente decreto supremo.
Artículo 6°.- Para el período comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, la autoridad competente deberá establecer:
- Las tarifas de suministro de electricidad en los nodos, aplicables a los clientes indicados en el artículo segundo del presente decreto supremo.
- La potencia firme reconocida a cada unidad generadora del Sistema Interconectado Nacional.
- Los peajes de transmisión para el Sistema Interconectado Nacional.
- Las fórmulas de indexación de los precios de venta de electricidad de las empresas distribuidoras. Estas fórmulas se aplicarán mensualmente e incluirán las variaciones en los precios de compra de electricidad a las empresas generadoras.
Artículo 7°.- Queda derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El Señor Ministro en el despacho sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico.
Anexo 1
Decreto Supremo Nº 24154
Tarifas aplicables en el período
noviembre a diciembtre de 1995
SUBESTACION |
CLIENTE |
CARGO POR ENERGIA US$/MWh |
CARGO POR DEMANDA US$/Kw-mes |
GUARACACHI |
CRE |
|
20.23 |
7.0900 |
CORANI |
POSEIDON |
|
19.80 |
8.6400 |
AROCAGUA |
ELFEC |
|
21.00 |
8.1000 |
ALALAY |
ELFEC |
|
20.96 |
8.1100 |
VALLE HERMOSO |
ELFEC |
20.67 |
8.2300 |
CHIMORE |
ELFEC |
20.15 |
8.4200 |
COBOCE |
ELFEC |
20.54 |
8.2700 |
VINTO |
COBEE-VINTO |
22.00 |
11.7000 |
|
INTI RAYMI |
22.00 |
19.1500 |
|
EMPRESA METALURGICA VINTO |
22.00 |
17.9600 |
|
ACEROS TESA 22.00 |
2.7075(1) 8.3800(2) |
|
EMPRESA MINERA ANTOFAGASTA |
22.00 |
10.1800 |
|
COOPERATIVA VINTO |
28.80 |
5.2835 |
|
CLIMACO |
22.00 |
11.0200 |
|
CADEA |
22.00 |
10.0800 |
|
ENTEL |
22.00 |
8.3800 |
|
EUCALIPTUS |
28.80 |
5.2835 |
|
COFER-AROMA |
28.80 |
5.2835 |
|
KAMI |
28.80 |
5.2835 |
|
PUEBLO CARACOLLO |
28.80 |
5.2835 |
|
CORDEOR-PARIA |
28.80 |
5.2835 |
|
COOPERATIVA ARACA SAN JUAN |
28.80 |
5.2835 |
KENKO |
COBEE-LA PAZ |
26.24 |
14.0700 |
CATAVI |
COBEE-CATAVI |
21.75 |
7.9600 |
|
COMSUR |
21.75 |
12.5100 |
|
EMPRESA MINERA TOTORAL |
21.75 |
12.9900 |
|
COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE MINAS |
21.75 |
12.4300 |
|
EMPRESA MINERA AVICAYA |
21.75 |
10.6600 |
|
PORDECO |
21.75 |
10.4800 |
|
YAMIN |
21.75 |
10.0700 |
|
ESTALSA |
21.75 |
12.0200 |
|
EMPRESA MINERA PORVENIR |
21.75 |
11.7800 |
|
CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL |
28.80 |
5.2835 |
|
PUEBLO TOTORAL |
28.80 |
5.2835 |
|
COOPERATIVA SAN LUIS |
28.80 |
5.2835 |
|
COOPERATIVA PAZÑA |
28.80 |
5.2835 |
|
PUEBLO CHAYANTA |
28.80 |
5.2835 |
|
PUEBLO ENTRE RÍOS |
28.80 |
5.2835 |
|
PUEBLO ANTEQUERA |
28.80 |
5.2835 |
|
PUEBLO COLON |
28.80 |
5.2835 |
|
PUEBLO AYMAYA |
28.80 |
5.2835 |
|
BOMBAS SAUTA |
21.75 |
7.9600 |
SACACA |
PUEBLO SACACA |
19.14 |
6.0000 |
POTOSÍ SEPSA |
20.50 |
7.9800 |
|
PORCO COMSUR |
20.50 |
7.9800 |
|
ENFE-UYUNI |
20.50 |
10.6400 |
|
CHILCOBIJA |
20.50 |
18.5600 |
|
COMISAL |
20.50 |
13.3400 |
|
CARACOTA |
20.50 |
16.1400 |
|
COOPERATIVA TUPIZA |
28.80 |
5.2835 |
|
COOPERATIVA UYUNI |
20.50 |
7.5600 |
|
INT. METALS |
20.50 |
7.9800 |
KARACHIPAMPA COMPLEJO METALÚRGICO KARACHIPAMPA |
19.32 |
13.5800 |
DON DIEGO CABALLO BLANCO |
19.68 |
16.3700 |
|
VICTOR LENIS |
19.68 |
8.6500 |
|
PUEBLO HUARI HUARI |
19.68 |
6.8100 |
|
PUEBLO SAN DIEGO |
19.68 |
6.8400 |
|
ENTEL CERRO SAÑO |
19.68 |
6.8400 |
MARIACA YPFB |
19.14 |
8.9700 |
ARANJUEZ CESSA |
19.14 |
8.9700 |
Anexo 2
Decreto Supremo Nº 24154
Principios de operación técnica y transaccional para el Sistema Interconectado Nacional
La operación de la generación y transmisión en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en el periodo comprendido entre el 1ro. de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, se efectuará bajo la dirección de la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE (GDC), de acuerdo a los siguientes lineamientos:
PROGRAMACIÓN Y DESPACHO DE CARGA
a) En base a información mensual, semanal y diaria de las empresas generadoras, distribuidoras y de transmisión, la GAC elaborará programas mensuales, semanales y diarios de operación de todas las unidades de generación y de las instalaciones de transmisión del SIN Estos programas deben procurar la utilización óptima de los recursos disponibles y minimizar el costo de suministro en el SIN.
b) En base a los programas diarios, la GOC realizará el despacho de carga en tiempo real y coordinará el mantenimiento de las unidades de generación e instalaciones de transmisión.
c) Todas las empresas eléctricas deben suministrar oportunamente la información requerida por la GDC, para fines de programación de la operación y mantenimiento, y cumplir sus instrucciones relacionadas con el despacho de carga en tiempo real.
d) La GDC definirá diariamente y con detalle horario, la potencia programada y real de cada unidad generadora, identificando la unidad marginal en cada hora y su costo unitario.
TRANSACCIONES EN EL MERCADO SPOT
e) La remuneración a los generadores por sus entregas de energía y potencia, será determinada diariamente por la GDC en base a:
- la energía y potencia entregada al SIN.
- la energía, valorada al precio de energía horaria en el nodo correspondiente.
- la potencia firme, valorada al precio de potencia en el mismo nodo.
f) La GDC calculará mensualmente la remuneración total de un generador en función a lo establecido en el inciso anterior Esta remuneración será ajustada por la penalización de la indisponibilidad del generador en el mes respectivo.
Si la indisponibilidad registrada en el mes por una unidad generadora supera la indisponibilidad de las unidades generadoras térmicas establecida en la determinación de las potencias firmes del período comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, se calculará el factor de penalización de la unidad generadora como la diferencia positiva de las mencionadas indisponibilidades.
g) La indisponibilidad mensual de una unidad generadora se determina por el cociente porcentual entre el número de horas en desconexión forzada y el número de horas en que la unidad generadora estuvo disponible. El número de horas en que la unidad generadora estuvo disponible es igual al número de horas del período menos horas de desconexión forzada y menos las horas de desconexión programada.
h) La penalización mensual a la unidad generadora que hubiese resultado con factor de penalización positivo, se calculará multiplicando el factor de penalización por su potencia firme y por el precio de nodo de la potencia de dicha unidad generadora.
i) Los pagos por las compras de energía y potencia en el Mercado Spot serán determinados diariamente por la GDC, en base a la energía retirada al precio de energía horario en el nodo de compra y por la potencia de punta del nodo de retiro al precio de la potencia de punta en dicho nodo.
j) La remuneración del transporte en el SIN será establecida mensualmente por la GDC, considerando el ingreso tarifario y los peajes correspondientes a cada tramo del SIN. por uso atribuible a los generadores y a los consumidores.
k) La GDC emitirá un estado de cuentas con el resultado de las transacciones realizadas en el mes vencido, hasta el día 5 del mes siguiente, individualizando para cada empresa el monto por el cual ha resultado deudor o acreedor y el monto de la factura de cada empresa deudora a cada empresa acreedora. Este documento también establecerá los montos por transporte que debe facturar la empresa de transmisión.
PRINCIPIOS GENERALES
l) Las disposiciones del presente Anexo, se sujetarán en el detalle a las normas pertinentes y que fuesen aplicables por analogía del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995.
m) De ser necesario, la autoridad competente establecerá los procedimientos para la aplicación de las disposiciones del presente Anexo
n) Todas las empresas participantes en el SIN cumplirán las instrucciones de la GDC, para el debido cumplimiento del presente Anexo.