Bolivia: Decreto Supremo Nº 24154, 30 de octubre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en aplicación de la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), se constituyeron las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, con el aporte de activos y/o derechos de la Empresa Nacional de Electricidad S. A.(ENDE), como unidades económicas independientes desde el 1ro. de abril de 1995.
  • Que la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), que entrará en vigencia con la designación del Superintendente General y del Superintendente Sectorial de Electricidad, establece nuevos principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional, en sustitución de los principios establecidos por el Código de Electricidad.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24045 de 28 de junio de 1995, establece un proceso de transición aplicable a los precios y tarifas de generación y transmisión en el Sistema Interconectado Nacional.
  • Que es necesario ampliar y adecuar los alcances y plazos del Decreto Supremo Nº 24045.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Amplíase hasta el 22 de diciembre de 1995 el plazo para la negociación y firma de los contratos de compra-venta de electricidad, a que hace referencia el artículo segundo del Decreto Supremo Nº 24045. Estos contratos deberán tener un plazo determinado y vigencia a partir del 1ro de enero de 1996, fecha hasta la que continuarán vigentes los contratos suscritos con la empresa Nacional de Electricidad S. A.(ENDE), incluyendo el contrato de interconexión e intercambio existente entre ENDE y la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica (COBEE).

Artículo 2°.- Las tarifas de venta de electricidad especificadas en el Anexo I del presente decreto supremo, se aplicarán entre el 1ro de Noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, a la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda.(CRE), Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), Cooperativa Eléctrica Sucre S. A.(CESSA), Servicios Eléctricos Potosí S. A.(SEPSA), Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S. A.(COBEE), Empresa Minera Inti Raymi S. A.(INTI RAYMI) y la Empresa Metalúrgica de Vinto (EMV) y al resto de clientes actualmente bajo responsabilidad de ENDE. Los cargos por demanda establecidos en dicho Anexo, se aplicarán a la potencia de acuerdo a los términos pactados en los respectivos contratos suscritos con ENDE. Estos contratos continuarán ejecutándose en las condiciones en ellos estipuladas, hasta la entrada en vigencia de los nuevos contratos de compra-venta de electricidad previstos en el artículo anterior.

Artículo 3°.- El período comprendido entre el 1ro. de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, se regulará de conformidad a las disposiciones siguientes:

  1. Los ingresos correspondientes a las empresas generadoras serán calculados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuarto del Decreto Supremo Nº 24045.
  2. Los ingresos por potencia firme de los generadores en cada período mensual estarán sujetos a penalizaciones por indisponibilidad de sus unidades generadoras. La indisponibilidad mensual por unidad generadora que supere el cuatro por ciento (4%), será penalizada de la manera establecida en los incisos g) y h) del Anexo 2 del presente decreto supremo.
  3. Los generadores en el Sistema Interconectado Nacional deberán poner en operación sus unidades disponibles y operar esta unidades en condiciones de pico de acuerdo a las instrucciones de la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE. El costo de operación en pico será compartido por todos los generadores del Sistema Interconectado Nacional.
  4. Los excedentes de energía hidroeléctrica de COBEE serán entregados al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo a los procedimientos existentes y a los establecidos en el presente decreto supremo. Los precios de venta de estos excedentes, se regirán por el contrato suscrito entre ENDE y COBEE en actual vigencia.
  5. La Gerencia de Despacho de Carga de ENDE, las empresas generadoras y la transmisora, acordarán el procedimiento para cumplir y garantizar las condiciones de calidad y confiabilidad del suministro, estableciendo obligaciones y multas para el caso de incumplimiento.

Artículo 4°.- Las ventas de electricidad originadas en la generación de electricidad de las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, en el periodo comprendido entre el 1ro de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, se regirán por las siguientes disposiciones:

  1. Las ventas de electricidad originadas en la generación de electricidad de las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso serán facturadas por ENDE, debiendo esta empresa pagar los correspondientes Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones sobre las ventas mencionadas.
  2. Las obligaciones tributarias correspondientes a las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, con respecto a los tributos mencionados en el inciso anterior, son de esta forma cumplidas con los pagos efectuados por ENDE.
  3. Las facturas emitidas a nombre de ENDE por bienes o servicios correspondientes a las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, originarán crédito fiscal para ENDE, para su compensación con el débito fiscal emergente de la disposición del inciso a) del presente artículo.
  4. Los montos netos resultantes de las liquidaciones de cuentas entre ENDE y las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso, serán transferidos a dichas empresas sin necesidad de facturación.
  5. Las empresas Corani, Guaracachi y Valle Hermoso facturarán a sus clientes las ventas de electricidad efectuadas a partir del 1ro de enero de 1996, cumpliendo directamente desde entonces con sus obligaciones tributarias correspondientes a dichas ventas.

Artículo 5°.- Para el periodo comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE deberá aplicar los principios de operación técnica y transaccional del mercado eléctrico en el Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo al Anexo 2 del presente decreto supremo.

Artículo 6°.- Para el período comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, la autoridad competente deberá establecer:

  1. Las tarifas de suministro de electricidad en los nodos, aplicables a los clientes indicados en el artículo segundo del presente decreto supremo.
  2. La potencia firme reconocida a cada unidad generadora del Sistema Interconectado Nacional.
  3. Los peajes de transmisión para el Sistema Interconectado Nacional.
  4. Las fórmulas de indexación de los precios de venta de electricidad de las empresas distribuidoras. Estas fórmulas se aplicarán mensualmente e incluirán las variaciones en los precios de compra de electricidad a las empresas generadoras.

Artículo 7°.- Queda derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


El Señor Ministro en el despacho sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico.

Anexo 1
Decreto Supremo Nº 24154

Tarifas aplicables en el período
noviembre a diciembtre de 1995

SUBESTACION CLIENTE CARGO POR ENERGIA US$/MWh CARGO POR DEMANDA US$/Kw-mes
GUARACACHI CRE 20.23 7.0900
CORANI POSEIDON 19.80 8.6400
AROCAGUA ELFEC 21.00 8.1000
ALALAY ELFEC 20.96 8.1100
VALLE HERMOSO ELFEC 20.67 8.2300
CHIMORE ELFEC 20.15 8.4200
COBOCE ELFEC 20.54 8.2700
VINTO COBEE-VINTO 22.00 11.7000
INTI RAYMI 22.00 19.1500
EMPRESA METALURGICA VINTO 22.00 17.9600
ACEROS TESA 22.00 2.7075(1) 8.3800(2)
EMPRESA MINERA ANTOFAGASTA 22.00 10.1800
COOPERATIVA VINTO 28.80 5.2835
CLIMACO 22.00 11.0200
CADEA 22.00 10.0800
ENTEL 22.00 8.3800
EUCALIPTUS 28.80 5.2835
COFER-AROMA 28.80 5.2835
KAMI 28.80 5.2835
PUEBLO CARACOLLO 28.80 5.2835
CORDEOR-PARIA 28.80 5.2835
COOPERATIVA ARACA SAN JUAN 28.80 5.2835
KENKO COBEE-LA PAZ 26.24 14.0700
CATAVI COBEE-CATAVI 21.75 7.9600
COMSUR 21.75 12.5100
EMPRESA MINERA TOTORAL 21.75 12.9900
COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE MINAS 21.75 12.4300
EMPRESA MINERA AVICAYA 21.75 10.6600
PORDECO 21.75 10.4800
YAMIN 21.75 10.0700
ESTALSA 21.75 12.0200
EMPRESA MINERA PORVENIR 21.75 11.7800
CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL 28.80 5.2835
PUEBLO TOTORAL 28.80 5.2835
COOPERATIVA SAN LUIS 28.80 5.2835
COOPERATIVA PAZÑA 28.80 5.2835
PUEBLO CHAYANTA 28.80 5.2835
PUEBLO ENTRE RÍOS 28.80 5.2835
PUEBLO ANTEQUERA 28.80 5.2835
PUEBLO COLON 28.80 5.2835
PUEBLO AYMAYA 28.80 5.2835
BOMBAS SAUTA 21.75 7.9600
SACACA PUEBLO SACACA 19.14 6.0000
POTOSÍ SEPSA 20.50 7.9800
PORCO COMSUR 20.50 7.9800
ENFE-UYUNI 20.50 10.6400
CHILCOBIJA 20.50 18.5600
COMISAL 20.50 13.3400
CARACOTA 20.50 16.1400
COOPERATIVA TUPIZA 28.80 5.2835
COOPERATIVA UYUNI 20.50 7.5600
INT. METALS 20.50 7.9800
KARACHIPAMPA COMPLEJO METALÚRGICO KARACHIPAMPA 19.32 13.5800
DON DIEGO CABALLO BLANCO 19.68 16.3700
VICTOR LENIS 19.68 8.6500
PUEBLO HUARI HUARI 19.68 6.8100
PUEBLO SAN DIEGO 19.68 6.8400
ENTEL CERRO SAÑO 19.68 6.8400
MARIACA YPFB 19.14 8.9700
ARANJUEZ CESSA 19.14 8.9700

Anexo 2
Decreto Supremo Nº 24154

Principios de operación técnica y transaccional para el Sistema Interconectado Nacional

La operación de la generación y transmisión en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en el periodo comprendido entre el 1ro. de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, se efectuará bajo la dirección de la Gerencia de Despacho de Carga de ENDE (GDC), de acuerdo a los siguientes lineamientos: PROGRAMACIÓN Y DESPACHO DE CARGA a) En base a información mensual, semanal y diaria de las empresas generadoras, distribuidoras y de transmisión, la GAC elaborará programas mensuales, semanales y diarios de operación de todas las unidades de generación y de las instalaciones de transmisión del SIN Estos programas deben procurar la utilización óptima de los recursos disponibles y minimizar el costo de suministro en el SIN. b) En base a los programas diarios, la GOC realizará el despacho de carga en tiempo real y coordinará el mantenimiento de las unidades de generación e instalaciones de transmisión. c) Todas las empresas eléctricas deben suministrar oportunamente la información requerida por la GDC, para fines de programación de la operación y mantenimiento, y cumplir sus instrucciones relacionadas con el despacho de carga en tiempo real. d) La GDC definirá diariamente y con detalle horario, la potencia programada y real de cada unidad generadora, identificando la unidad marginal en cada hora y su costo unitario. TRANSACCIONES EN EL MERCADO SPOT e) La remuneración a los generadores por sus entregas de energía y potencia, será determinada diariamente por la GDC en base a: - la energía y potencia entregada al SIN. - la energía, valorada al precio de energía horaria en el nodo correspondiente. - la potencia firme, valorada al precio de potencia en el mismo nodo. f) La GDC calculará mensualmente la remuneración total de un generador en función a lo establecido en el inciso anterior Esta remuneración será ajustada por la penalización de la indisponibilidad del generador en el mes respectivo. Si la indisponibilidad registrada en el mes por una unidad generadora supera la indisponibilidad de las unidades generadoras térmicas establecida en la determinación de las potencias firmes del período comprendido entre el 1ro de enero de 1996 y el 30 de abril de 1996, se calculará el factor de penalización de la unidad generadora como la diferencia positiva de las mencionadas indisponibilidades. g) La indisponibilidad mensual de una unidad generadora se determina por el cociente porcentual entre el número de horas en desconexión forzada y el número de horas en que la unidad generadora estuvo disponible. El número de horas en que la unidad generadora estuvo disponible es igual al número de horas del período menos horas de desconexión forzada y menos las horas de desconexión programada. h) La penalización mensual a la unidad generadora que hubiese resultado con factor de penalización positivo, se calculará multiplicando el factor de penalización por su potencia firme y por el precio de nodo de la potencia de dicha unidad generadora. i) Los pagos por las compras de energía y potencia en el Mercado Spot serán determinados diariamente por la GDC, en base a la energía retirada al precio de energía horario en el nodo de compra y por la potencia de punta del nodo de retiro al precio de la potencia de punta en dicho nodo. j) La remuneración del transporte en el SIN será establecida mensualmente por la GDC, considerando el ingreso tarifario y los peajes correspondientes a cada tramo del SIN. por uso atribuible a los generadores y a los consumidores. k) La GDC emitirá un estado de cuentas con el resultado de las transacciones realizadas en el mes vencido, hasta el día 5 del mes siguiente, individualizando para cada empresa el monto por el cual ha resultado deudor o acreedor y el monto de la factura de cada empresa deudora a cada empresa acreedora. Este documento también establecerá los montos por transporte que debe facturar la empresa de transmisión. PRINCIPIOS GENERALES l) Las disposiciones del presente Anexo, se sujetarán en el detalle a las normas pertinentes y que fuesen aplicables por analogía del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995. m) De ser necesario, la autoridad competente establecerá los procedimientos para la aplicación de las disposiciones del presente Anexo n) Todas las empresas participantes en el SIN cumplirán las instrucciones de la GDC, para el debido cumplimiento del presente Anexo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24154, 30 de octubre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAmplíase hasta el 22 /12/ 1995 el plazo para la negociación y firma de los contratos de compr venta de electricidad, a que hace referencia el artículo segundo del decreto supremo 24045.
KeywordsGaceta 1912, 1995-11-17, Decreto Supremo, octubre/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10052
Referencias1995.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy Araujo Medinacelli, Ministro Suplente de la Presidencia, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24045] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24045, 28 de junio de 1995
Dispónese un periodo de transición comprendido entre el 1º /04/ 1995 y el 30 /04/ 1996, en el que las transacciones comerciales entre las empresas eléctricas derivadas de ENDE y sus clientes en el Sistema Interconectado Nacional, se sujetarán a las disposiciones del presente decreto.
[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.

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