CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto aclarar y complementar los incisos a), b) y c) del Artículo 18 (PRECIO BÁSICO DE LA POTENCIA DE PUNTA) del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, con el siguiente tenor:
“1. Costo de inversión.
a) Determinará la potencia nominal, tecnología y ubicación de la Unidad Generadora (Turbo Generador) más económica apropiada, para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema.
b) A la información de los precios FOB de una Unidad Generadora (Turbo Generador) de tamaño y tecnología equivalente al definido en el inciso a) del presente Artículo, establecida en el o los catálogos más reconocidos, publicados en los últimos cuatro (4) años, se agregarán los costos de fletes, aduana, montaje, equipos de interconexión a la red de transmisión y los demás que el organismo regulador determine como óptimos necesarios para dejar la Unidad Generadora en condiciones operativas; el total de gastos a agregar por estos conceptos no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de catálogo de la Unidad Generadora, porcentaje que podrá ser modificado únicamente por el organismo regulador mediante un estudio que fundamente el nuevo valor a adoptar. Se determinarán los años de vida útil de los respectivos equipos de generación e interconexión a la red de transmisión y la proporción de los respectivos costos para el cálculo y adición de las anualidades de generación y transmisión.
2. Precio Básico de la Potencia de Punta
c) al costo de inversión determinado según establece el inciso b) del presente Artículo, se aplicará el factor de recuperación de capital calculado, con los años de vida útil de los equipos de generación e interconexión, definidos en el inciso b) del presente Artículo, y con la tasa de actualización estipulada en el Artículo 48 de la Ley Nº 1604 de 22 de diciembre de 1994, de Electricidad.”
Artículo abrogatorio Único.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 29260, 5 de septiembre de 2007 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Aclara y complementa los incisos a), b) y c) del Artículo 18 (PRECIO BÁSICO DE LA POTENCIA DE PUNTA) del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001. | ||||
Keywords | Gaceta 3025, 2007-09-06, Decreto Supremo, septiembre/2007 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26770 | ||||
Referencias | 2007.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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