Bolivia: Decreto Supremo Nº 26703, 10 de julio de 2002

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en los últimos años la oferta de electricidad del Sistema Interconectado Nacional se ha incrementado significativamente con la ejecución de proyectos de generación y ha alcanzado niveles suficientes para satisfacer holgadamente la demanda de los consumidores; pero los beneficios de esta situación en la calidad del servicio y los niveles de precios, no han sido los esperados por la existencia de restricciones en el sistema de transmisión, lo que ha determinado la necesidad de su ampliación para mejorar las condiciones de competencia del Mercado Eléctrico Mayorista, incrementando la eficiencia de su funcionamiento.
  • Que las ampliaciones de las instalaciones de transmisión pueden ser realizadas mediante el otorgamiento de licencias de transmisión por licitación pública, según lo establece el Artículo 26 de la Ley Nº 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 26454 de 18 de diciembre de 2001 se ha establecido el procedimiento para otorgar licencia de transmisión, mediante licitación pública cuando estas no puedan ser otorgadas por solicitud de parte interesada.
  • Que para viabilizar el proceso de Licitación Pública Internacional convocada por la Superintendencia de Electricidad, para el otorgamiento de licencia de transmisión para las líneas de transmisión: Santivañez - Sucre, Sucre - Punutuma y Carrasco - Urubó, es necesario establecer algunas condiciones bajo las cuales se otorgará la licencia de transmisión.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Con el objeto de hacer viable el proceso de Licitación Pública Internacional convocada por la Superintendencia de Electricidad, se fijan condiciones bajo las cuales se otorgará la licencia para las líneas de transmisión: Santivañez - Sucre, Sucre - Punutuma y Carrasco - Urubó.
Las disposiciones establecidas en la Ley de Electricidad y su Reglamentación, no contempladas en el presente Decreto Supremo, son aplicables para otorgar la licencia antes citada.

Artículo 2°.- (Tasa de actualizacion) El Ministerio de Desarrollo Económico, tomando en cuenta las características propias de la actividad de transmisión, fijará a través de resolución ministerial la tasa de actualización, la cuál se mantendrá constante por el período establecido en el pliego de licitación respectivo.

Artículo 3°.- (Costo anual de transmision) Para la determinación del Costo Anual de Transmisión, se utilizarán los siguientes parámetros: i) la tasa de actualización determinada específicamente por el Ministerio de Desarrollo Económico; ii) el período de pago del costo de inversión establecido en el pliego de licitación, en función a las condiciones vigentes en el mercado financiero y; iii) los costos anuales de operación, mantenimiento y administración establecidos en el pliego de licitación.
El costo anual de inversión será igual a la anualidad de la inversión determinada como resultado de la licitación, calculada multiplicando el valor de dicha inversión por el factor de recuperación de capital obtenido con la tasa de actualización y el período de amortización, establecidos en el pliego de licitación. El Costo Anual de Transmisión incluirá el costo anual de inversión sólo por el período de amortización del costo de inversión, establecido en el pliego de licitación.
El Costo Anual de Transmisión podrá tener valores distintos para distintos períodos durante el plazo de la licencia, los cuales serán determinados con base a la propuesta del proponente adjudicado, según lo establecido en el respectivo pliego de licitación.
Los costos que no puedan ser razonablemente estimados en el proceso de licitación de las líneas de transmisión mencionadas en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, como ser: Pago de indemnizaciones por servidumbres, inversiones para mitigación de impactos ambientales, u otros, podrán ser excluidos de las ofertas de los proponentes; dichos costos, previa aprobación de la Superintendencia de Electricidad mediante resolución administrativa, serán incluidos posteriormente en el Costo de Transmisión. Esta situación deberá estar expresamente señalada en el correspondiente pliego de licitación

Artículo 4°.- (Indexacion para el peaje atribuible a los generadores y a los consumos) En la fórmula de indexación para el peaje atribuible a los generadores y a los consumos, no se considerará el componente de variación de la tasa arancelaria.

Artículo 5°.- (Indexacion del costo de inversion y de los costos de operacion, mantenimiento y administracion) En la fórmula de indexación del costo anual de inversión y de los costos anuales de operación, mantenimiento y administración, no se considerará el componente de variación de la tasa arancelaria. Los valores base serán establecidos en la primera aprobación de costos de transmisión que realice la Superintendencia de Electricidad, y se mantendrá constante por el período de pago establecido.

Artículo 6°.- (Obligacion especifica) Los agentes transmisores deberán realizar en sus instalaciones las modificaciones y adecuaciones necesarias para la conexión habilitada por el Comité Nacional de Despacho de Carga, de las instalaciones de otros agentes. El costo correspondiente será aprobado por la Superintendencia de Electricidad con base a la propuesta justificada del transmisor y será pagada por el agente que se conecte.

Artículo 7°.- (Plazo) El plazo de la licencia de transmisión será establecido en el pliego de licitación y será como máximo 40 años. A la conclusión del plazo, los activos afectados a la licencia serán transferidos por el titular al Estado a título gratuito bajo inventario.


El señor Ministro de Estado en la Cartera de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26703, 10 de julio de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioViabilizar el proceso de Licitación Pública Internacional convocada por la Superintendencia de Electricidad, para el otorgamiento de licencia para las líneas de transmisión: Santivañez - Sucre, Sucre - Punutuma y Carrasco Urubó.
KeywordsGaceta 2415, 2002-08-02, Decreto Supremo, julio/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24258
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-26454] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26454, 18 de diciembre de 2001
Complementar el Artículo 8 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley N° 1604 y modificar el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales.

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