Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de los servicios, los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas, Tasas y Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Están sometidas a la presente Ley, en todo el territorio nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario.
Artículo 3°.- (Saneamiento básico) El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios de: agua potable, alcantarillado sanitario, disposición sanitaria de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial.
Artículo 4°.- (Alcance de la Ley) La presente Ley se aplica a los servicios básicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, y crea la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 5°.- (Principios) Los principios que rigen la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son:
Artículo 6°.- (Sistema de Regulación Sectorial) Los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 7°.- (Utilidad pública) Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo protección del Estado.
Artículo 8°.- (Definiciones) Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Agua Potable: | Agua apta para el consumo humano de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente. |
b) Agua Residual o Servida: | Desecho líquido proveniente de las descargas del uso del agua en actividades domésticas o de otra índole. |
c) Agua Residual Tratada: | Agua Residual procesada en sistemas de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad con relación a la clase de Cuerpo Receptor al que serán descargadas. |
d) Autoridad Nacional de Aguas: | El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación. |
e) Conexión de Agua Potable: | Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario. |
f) Conexión de Alcantarillado Sanitario: | Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado. |
g) Concesión: | Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado boliviano, otorga a una EPSA el derecho de prestar los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. |
h) Cuerpo Receptor: | Curso o depósito de agua o lugar en el que se descargan las Aguas Residuales. |
i) Cuota: | Aporte comunitario que entregan los usuarios a la organización conformada para la provisión de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, en la comunidad indígena y campesina, para la sostenibilidad de los servicios. |
j) Descarga: | Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor. |
k) Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA): | Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las siguientes formas de constitución: i. empresa pública municipal, dependiente de uno o más Gobiernos Municipales; ii. sociedad anónima mixta; iii. empresa privada; iv. cooperativa de servicios públicos; v. asociación civil; vi. las comunidades indígenas y campesinas, en virtud del artículo 171 de la Constitución Política del Estado; vii. cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por Ley, excepto los Gobiernos Municipales. |
l) Licencia: | Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos establecidos para la aprobación de Tarifas o Tasas y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector. |
m) Precio: | monto que cobra el proveedor de los servicios a los Usuarios por conexiones, reconexiones, instalación de medidores y conceptos operativos similares. |
n) Recurso Hídrico: | Agua en el estado en que se encuentra en la naturaleza. |
o) Servicio de Agua Potable: | Servicio público que comprende una o más de las actividades de captación, conducción, tratamiento y almacenamiento de Recursos Hídricos para convertirlos en Agua Potable y el sistema de distribución a los Usuarios mediante redes de tuberías o medios alternativos. |
p) Servicio de Alcantarillado Sanitario: | Servicio público que comprende una o más de las actividades de recolección, tratamiento y disposición de las Aguas Residuales en Cuerpos Receptores. |
q) Superintendencia de Saneamiento Básico: | Superintendencia que forma parte del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE. Organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de regulación de la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. |
r) Tarifa: | Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario por cualquiera de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
s) Tasa: | Contribución que cobra un gobierno municipal al Usuario, que tiene como hecho generador la prestación efectiva de uno o más de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, por parte del municipio, individualizado en el contribuyente. Su recaudación no debe tener un destino distinto al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. |
t) Tasa de Regulación: | Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento Básico por el servicio de regulación. |
u) Titular: | Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia de Saneamiento Básico una Concesión o Licencia. |
v) Usuario: | Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
w) Zona no Concesible: | Asentamiento humano cuya población es dispersa o, si es concentrada, no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible financieramente. |
x) Zona Concesible: | Centro de población concentrada en el que viven más de 10.000 habitantes, o asociación de asentamientos humanos o mancomunidad de Gobiernos Municipales, para la prestación de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta es igual o superior a 10.000 habitantes y donde la provisión de los servicios sea financieramente autosostenible. Se admitirán en la Concesión la poblaciones menores a 10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles. |
Artículo 9°.- (Competencia Nacional) Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 10°.- (Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos) El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
Artículo 11°.- (Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación) El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, es la Autoridad Nacional de Aguas encargada del manejo sostenible del recurso agua, teniendo las siguientes responsabilidades correspondientes con los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
Artículo 12°.- (Prefecturas de Departamento) Las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
Artículo 13°.- (Gobiernos Municipales) Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
Artículo 14°.- (Superintendencia de Saneamiento Básico) Se crea la Superintendencia de Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas dependiente del SIRESE. A partir de la promulgación de la presente Ley, las obligaciones, derechos, facultades y atribuciones previstas en todas las disposiciones legales relativas a la Superintendencia de Aguas del SIRESE, correspondientes a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, se transfieren a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 15°.- (Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Saneamiento Basico) La máxima autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente de Saneamiento Básico, cuya forma de designación está establecida en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994.
El Superintendente de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:
Artículo 16°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la alícuota para la Superintendencia General del SIRESE, serán financiados por la Tasa de Regulación y otros recursos financieros.
Cuando los ingresos de la Superintendencia de Saneamiento Básico no sean suficientes para el debido control de las EPSA, el SIRESE deberá cubrir la diferencia con recursos provenientes de otros sectores del propio SIRESE.
La referida Tasa de Regulación deberá ser pagada por todos los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al dos (2%) por ciento de los ingresos netos por venta de éstos, deducidos los impuestos indirectos. La Tasa de Regulación para cada prestador de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, será definida sobre la base de parámetros técnicos que permitan su calificación, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en reglamento.
Artículo 17°.- (Formas de prestacion de servicios) La prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, es de responsabilidad de los Gobiernos Municipales, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales vigentes. Esta responsabilidad podrá ser ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata de una Zona Concesible o No Concesible. En Zonas Concesibles la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará obligatoriamente mediante EPSA.
En Zonas No Concesibles, los Gobiernos Municipales podrán prestar Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario en forma directa o a través de una EPSA. El Gobierno Nacional fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario a través de EPSA.
Artículo 18°.- (Concesiones y licencias para la prestación de los servicios) Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán obtener Concesión de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al Título IV de la presente Ley. Las EPSA o los Gobiernos Municipales que presten alguno de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa en Zonas No Concesibles, deberán obtener Licencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al mismo Título.
Artículo 19°.- (Participación privada) Las entidades privadas podrán participar en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, mediante Concesión, conforme a reglamento. El Estado fomentará la participación del sector privado en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Artículo 20°.- (Participación de Organizaciones No Gubernamentales) Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y reconocidas por autoridad competente, podrán prestar Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario mediante concesiones y/o licencias y participar en obras y acciones relacionadas con los mismos, debiendo adecuar y enmarcar sus actividades a las políticas y normas nacionales del sector, contempladas en la presente Ley, su reglamentación y normas conexas.
Artículo 21°.- (Calidad de los servicios) Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario están obligados a garantizar la calidad de los servicios que reciben los Usuarios, de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 22°.- (No discriminación de usuarios) Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, cualquiera sea su naturaleza, tienen la obligación de ofrecer el servicio a cualquier Usuario que lo demande dentro de su área de Concesión, en función a los plazos establecidos en los contratos de Concesión para la ampliación de la cobertura de los servicios. Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario no podrán discriminar entre Usuarios de una misma categoría tarifaria, en la provisión de servicios.
Artículo 23°.- (Conservacion del agua y el medio ambiente) Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1333, de 15 de julio de 1992, y su reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no deterioren el ambiente y que contribuyan a la conservación del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así como el adecuado tratamiento y disposición de las Aguas Residuales.
Artículo 24°.- (Derechos de los prestadores de servicios) Las EPSA tienen los siguientes derechos:
Artículo 25°.- (Independencia de los recursos financieros) Los ingresos provenientes de la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, ya sea por parte de una EPSA o por un gobierno municipal en forma directa, deben ser administrados en contabilidad independiente y sólo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios.
Artículo 26°.- (Aprobación de presupuestos) Para la formulación del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda exigirá a la Superintendencia de Saneamiento Básico un dictamen técnico sobre los proyectos de presupuesto de las EPSA organizadas bajo la forma de empresas públicas o municipales sujetas a regulación y deberá consultar con dicha Superintendencia cualquier modificación a los citados proyectos de presupuesto, para su posterior remisión al Senado Nacional. Estas empresas cobrarán Tarifas por la provisión de los servicios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tarifa propuesta sobre el presupuesto de la EPSA y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Concesión otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
El Ministerio de Hacienda consultará a la Superintendencia de Saneamiento Básico sobre los proyectos de presupuesto de las unidades municipales encargadas de la provisión de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, sujetas a regulación. Estas unidades cobrarán Tasas por la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario. Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios.
El Ministerio de Hacienda enviará un dictamen técnico al Honorable Senado Nacional, a tiempo que un gobierno municipal solicite la aprobación de la Tasa, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad de provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario del gobierno municipal y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico al Gobierno Municipal.
Artículo 27°.- (Presentacion de estados financieros) Los Titulares de contratos de Concesión deben presentar anualmente a la Superintendencia de Saneamiento Básico sus estados financieros y flujo de caja, evaluados por auditor externo. Además, deben proporcionar información técnica, legal y administrativa de sus operaciones, así como informes de sus actividades, accidentes y contingencias, conforme a lo convenido en el contrato de Concesión.
Las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario bajo Licencia, incluyendo los Gobiernos Municipales que prestan los servicios en forma directa, deberán presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico información legal, técnica y financiera en un formato simplificado que será establecido por reglamento.
Artículo 28°.- (Dominio originario del Estado) Son de dominio originario del Estado las aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquiera sea su naturaleza, calidad, condición, clase o uso.
Artículo 29°.- (Concesiones de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario) Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la respectiva Concesión de prestación del servicio ante la Superintendencia de Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación civil con o sin fines de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipal o de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los Gobiernos Municipales que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o revocadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma conjunta.
La Concesión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años, de acuerdo a Reglamento.
Artículo 30°.- (Procedimiento para otorgar concesiones) Las Concesiones se otorgarán mediante licitación pública nacional o internacional. Los pliegos de licitación establecerán un criterio nítido de adjudicación que deberá ser el canon de arrendamiento, la tarifa, las inversiones a ser realizadas, el número de conexiones u otra variable. Las variables anteriormente citadas, que fueran necesarias y que no se utilicen como criterio de selección deberán tener metas pre-definidas en los pliegos de licitación.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario a la fecha de promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas, deberán obtener la respectiva Concesión de la Superintendencia de Saneamiento Básico, sin procedimiento de licitación, en las condiciones que se establecerán en el Reglamento de Concesiones.
Artículo 31°.- (Concesion conjunta para uso y aprovechamiento de recursos hidricos y para prestacion de servicios de agua potable) La Concesión que otorgue la Superintendencia de Saneamiento Básico para la prestación de Servicios de Agua Potable, se efectuará mediante resolución conjunta con la respectiva concesión para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico por parte de la Superintendencia competente dependiente del SIRENARE.
En ningún caso la concesión otorgada para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere el derecho para la prestación de Servicios de Agua Potable.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la concesión del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
Artículo 32°.- (Contratos con terceros) El Titular de la Concesión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrá efectuar contratos con terceros. El Titular de la Concesión deberá cuidar que las obras, bienes o servicios que contrate sean de calidad adecuada y a precios competitivos, y será el único responsable ante la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 33°.- (Transferencia de concesiones) Las Concesiones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrán ser transferidas únicamente previa autorización de la Superintendencia de Saneamiento Básico. Se considerará como transferencia de la Concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 34°.- (Área de concesión de servicios) El área de Concesión para la prestación de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario debe estar claramente definida en el respectivo contrato de Concesión. Dicha área será de uso exclusivo del Titular y deberá ser consistente con los planes de desarrollo municipales de los municipios donde se encuentre. El procedimiento para la ampliación de un área de concesión será establecido en reglamento y en el contrato de Concesión.
Artículo 35°.- (Contratos de concesión) Los contratos de Concesión de Servicios de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario deberán ser suscritos entre el Superintendente de Saneamiento Básico y el Titular. El contrato de Concesión deberá por lo menos contener lo siguiente:
Artículo 36°.- (Causales de revocatoria) Son causales de revocatoria de las Concesiones para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:
Artículo 37°.- (Vencimiento o revocatoria y transferencia) Al vencimiento del plazo de Concesión, o luego de su revocatoria, la Superintendencia de Saneamiento Básico efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión y de transferir al nuevo Titular todos los activos afectados al servicio, incluyendo, aunque no limitando, las instalaciones, equipos, obras, derechos e información. El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Saneamiento Básico durante el proceso de licitación y transferencia. En caso de no cooperar se le aplicarán las sanciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley. El Titular cesante podrá participar en la licitación, excepto en caso de revocatoria.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor del activo fijo amortizado o neto de depreciación como figura en libros deduciendo los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Si el valor de la licitación fuera mayor, toda diferencia respecto a lo que se deba pagar al Titular cesante será transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y se destinará a financiar proyectos de Saneamiento Básico en Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice de pobreza.
Artículo 38°.- (Intervencion preventiva) Cuando se ponga en riesgo la normal provisión de los servicios por incumplimiento de las metas de expansión, calidad o eficiencia, la Superintendencia de Saneamiento Básico, mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva del Titular por un plazo no mayor a seis meses improrrogables.
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de revocatoria o, en su caso, suscribirá con el concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar prestando los servicios concesionados.
En el caso de las Cooperativas, el convenio deberá establecer la obligatoriedad de su transformación a través de alianzas estratégicas o riesgos compartidos, en empresa privada o sociedad anónima mixta.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión de los servicios, aquellos deberán solicitar a la Superintendencia de Saneamiento Básico la intervención preventiva, de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el primer párrafo del presente artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión.
Artículo 39°.- (Facultades del interventor preventivo) El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades:
Artículo 40°.- (Efectos de la Resolución de intervención preventiva) La Resolución de intervención preventiva producirá los siguientes efectos:
Artículo 41°.- (Levantamiento de la intervención preventiva) Con anticipación de por lo menos treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención preventiva o en la oportunidad que el interventor preventivo considere oportuna, presentará al Superintendente de Saneamiento Básico informe de conclusiones y recomendaciones.
En atención al informe del interventor preventivo, el Superintendente podrá levantar la intervención preventiva o disponer la apertura del procedimiento de revocatoria, o suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar la EPSA para garantizar la normal provisión del servicio y continuar ejerciendo la Concesión.
Artículo 42°.- (Limitaciones a las facultades del interventor preventivo) El interventor preventivo no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes del prestador del servicio. No podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna por la gestión del Titular.
Artículo 43°.- (Declaratoria de revocatoria) Por cualesquiera de las causales indicadas en el Artículo 36° de la presente Ley, la Superintendencia de Saneamiento Básico, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y de ser necesario dispondrá la intervención con facultades plenas de administración, mientras se procede a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por Ley y el contrato respectivo, salvo en lo que respecta al derecho de recibir el pago emergente de la revocatoria. La Superintendencia de Saneamiento Básico ejecutará las garantías respectivas.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente revocada no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
Artículo 44°.- (Procedimiento para otorgar licencias) Las Licencias se otorgarán por la Superintendencia de Saneamiento Básico a las EPSA o a los Gobiernos Municipales que presten los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas no Concesibles.
El gobierno municipal o la EPSA deben presentar una solicitud escrita a la Superintendencia de Saneamiento Básico, a fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación del Servicio de Agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario o ambos. Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos mediante reglamento.
Las Licencias otorgadas deberán ser renovadas cada cinco años por la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado y mediante Resolución Administrativa, a solicitud expresa del gobierno municipal o de la EPSA. Para el efecto, recibida la solicitud, la Superintendencia de Saneamiento Básico deberá pronunciarse dentro de un periodo de treinta (30) días, caso contrario la Licencia se dará por renovada bajo el principio de silencio administrativo positivo.
Artículo 45°.- (No exclusividad) La licencia que otorga la Superintendencia de Saneamiento Básico, no confiere exclusividad a los Gobiernos Municipales o las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas No Concesibles.
Artículo 46°.- (Objeto de las licencias) La Licencia tendrá el propósito fundamental de que la Superintendencia de Saneamiento Básico, con la colaboración del municipio cuando no sea el prestador en forma directa, pueda velar por los principios señalados en los Artículos 25° y 50° de la presente Ley y pueda elaborar el dictamen técnico al que se refieren los Artículos 26° y 58° de la presente Ley. Además, la Licencia será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector.
Artículo 47°.- (Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico) Se crea el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, bajo responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Todos los prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, cualquiera su forma de organización, están obligados a registrarse en el señalado Registro, en forma gratuita.
Artículo 48°.- (Obligatoriedad de proporcionar información) Las prefecturas de departamento, los Gobiernos Municipales, el Instituto Nacional de Cooperativas, la Superintendencia de Saneamiento Básico y el Instituto Nacional de Estadísticas, cada una en el ámbito de su jurisdicción, están obligados a proporcionar la información relativa a los Servicios de Saneamiento Básico al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de acuerdo a reglamentación.
Artículo 49°.- (Tarifas) El régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Artículo 50°.- (Tasas, tarifas y cuotas en zonas no concesibles) Los principios que rigen la aprobación de las Tasas, Tarifas o cuotas en las Zonas No Concesibles son:
Artículo 51°.- (Solidaridad) En la definición de la estructura tarifaria, cuando exista clara justificación en términos de los principios de solidaridad y no exista perjuicio a la eficiencia económica, la Superintendencia de Saneamiento Básico permitirá que la estructura tarifaria de las EPSA incorpore tarifas diferenciadas entre grupos de usuarios, excepto entre aquellos que cuenten con medición y aquellos que no lo tengan.
Artículo 52°.- (Financiamiento con inversión pública) En aquellas zonas deprimidas donde la capacidad de pago no alcance a cubrir la recuperación del costo de las inversiones incluidas en las tarifas o tasas calculadas, el Presupuesto de Inversión Pública podrá incorporar inversiones para la expansión de los servicios y para nuevas conexiones. Para ello será requisito que los proveedores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario cumplan los siguientes requisitos en el momento de efectuar su solicitud:
contar con una Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, y
haber alcanzado las metas de expansión y de gestión establecidas en los contratos.
Además, el Estado podrá cubrir parcialmente los costos de acceder a un cupo básico de consumo de agua potable a los usuarios pobres.
Artículo 53°.- (Aprobación de precios y tarifas) Los Precios y Tarifas de los Servicios de Agua Potable y de los Servicios de Alcantarillado Sanitario serán aprobados por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a reglamento, previo conocimiento del Gobierno Municipal. Las Tarifas aprobadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico serán Tarifas máximas y contendrán las fórmulas de indexación establecidas en el reglamento.
Artículo 54°.- (Formulas de indexación) Las fórmulas de indexación deberán incluir:
Artículo 55°.- (Estudios tarifarios) La revisión y aprobación de Tarifas se efectuará sobre la base de estudios que serán realizados con personal propio calificado del titular de la concesión; sino lo tuviera, contratará empresas o consultores especializados para el efecto, en base a los términos de referencia que proporcione la Superintendencia de Saneamiento Básico, quien aprobará o rechazará los estudios realizados, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes.
Las tarifas y las fórmulas de indexación de tarifas tendrán una duración de cinco (5) años y se aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados a la Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación de las inversiones, el cumplimiento de metas y el incremento en la eficiencia por parte de la EPSA. Mientras no sean aprobadas las nuevas Tarifas y fórmulas de indexación para el período siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores continuarán vigentes.
Artículo 56°.- (Cobro de tarifas) Las EPSA cobrarán Tarifas a los Usuarios, como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio. En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la provisión de estos Servicios mediante servicios alternos, conforme a reglamento.
Artículo 57°.- (Precios) Las EPSA podrán cobrar a los Usuarios por los servicios conexión, reposición, instalación de medidores y otros servicios operativos similares que deberán ser suficientemente fundamentados, previa autorización expresa de la Superintendencia de Saneamiento Básico y de acuerdo a los criterios que serán establecidos en los Reglamentos de Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios.
Artículo 58°.- (Determinación de tasas) Cuando los Servicios de Agua Potable o los Servicios de Alcantarillado Sanitario sean prestados en forma directa por un gobierno municipal, la Superintendencia de Saneamiento Básico remitirá al Ministerio de Hacienda una recomendación sobre el nivel de la Tasa de agua, a fin de que éste Ministerio eleve al Senado Nacional el dictamen técnico, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios.
Artículo 59°.- (Bienes de uso público) Las EPSA, sujetándose a las disposiciones sobre servidumbres contenidas en el Código Civil, esta Ley y las específicas que se determinen mediante reglamento, tienen el derecho de uso, a título gratuito, del suelo, subsuelo, aire, caminos, calles, plazas y demás bienes de uso público, que se requiera para cumplir el objeto de la Concesión, así como también cruzar ríos, puentes y vías férreas. Cuando se trate del uso del subsuelo en áreas de bienes de uso público, se deben reponer las obras afectadas en plazos fijados en cronograma.
Artículo 60°.- (Servidumbre) El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de servidumbres serán establecidos por Ley.
Artículo 61°.- (Expropiacion) El prestador de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario que no llegue a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o extensión del terreno necesario para la realización de obras o instalaciones, para la prestación de los servicios, podrá solicitar la expropiación de las superficies que requiera, en el marco de los procedimientos establecidos por Ley.
Artículo 62°.- (Indemnizacion) Cuando la imposición de servidumbres genere una desmembración del derecho propietario o se prive del derecho de propiedad de un bien, se considerará como expropiación y se procederá de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 63°.- (Infracciones) Las contravenciones a lo establecido por la presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen en infracción.
Artículo 64°.- (Tipificación de conductas) Los reglamentos de la presente Ley tipificarán las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y terceras personas, que sean objeto de infracción. El Reglamento de Infracciones y Sanciones deberá establecer las sanciones, así como su forma de aplicación y cumplimiento.
Artículo 65°.- (Infracciones de titulares de concesion) Las infracciones cometidas por los Titulares de la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en Reglamento y los respectivos contratos. La imposición de sanciones a los Usuarios se establecerá de acuerdo a reglamento.
Artículo 66°.- (Infracciones de terceros) Las infracciones cometidas por terceros serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
Artículo 67°.- (Infracciones de usuarios) Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión de cobrar por cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular de la Concesión sancionará las infracciones de los Usuarios en los siguientes casos:
Artículo 68°.- (Destino de las multas) El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser destinadas al financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.
Artículo 69°.- (Corte del servicio) Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, salvo en los siguientes casos:
Artículo 70°.- (Facturas) Las facturas pendientes de pago por la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario emitidas por los proveedores de estos servicios, tendrán el carácter de títulos ejecutivos para fines de su cobranza judicial.
Artículo 71°.- (Derechos de los usuarios) Los Usuarios que estén legalmente conectados al Servicio de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado Sanitario, tienen los siguientes derechos:
Artículo 72°.- (Conexión y contratación de servicios) Los propietarios u ocupantes de predios edificados, no edificados, domésticos, comerciales, industriales, mineros, del sector público o privado, que cuenten con la infraestructura correspondiente, están obligados a la contratación y conexión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en los lugares donde existan contratos de concesión para la provisión de dichos servicios. Deben cancelar las Tarifas vigentes por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
En casos excepcionales, siempre que no vulnere los principios establecidos en el Artículo 5° de la presente Ley, cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo a informe de la Superintendencia competente del SIRENARE y con la aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, se permitirá un tratamiento especial a los Usuarios industriales, mineros o agrícolas que se autoabastezcan para fines productivos, debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario cuando ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
Artículo 73°.- (Derechos y obligaciones en la participación comunitaria) Las comunidades, mediante sus Organizaciones Territoriales de Base u otras formas de asociación reconocidas por Ley, tienen los siguientes derechos y obligaciones referidos a la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario:
Artículo 74°.- (Regularización de servicios existentes) A partir de la promulgación de la presente Ley, las personas jurídicas, públicas, privadas o Cooperativas que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, deben obtener o adecuar sus Concesiones o Licencias ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, en un plazo que será definido por dicha Superintendencia para cada entidad y que no podrá exceder a doce meses para las Concesiones y veinticuatro meses para las Licencias. Los Usuarios industriales, mineros y agrícolas dentro del área a ser concesionada, que se autoabastezcan de agua para fines productivos, deberán regularizar su situación con la Superintendencia competente del SIRENARE, debiendo conectarse a la red de agua potable y alcantarillado sanitario cuando éstos existan y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
Artículo 75°.- (Licitacion de servicios no adecuados) Si cumplido el plazo indicado en el artículo anterior, los actuales prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles no han obtenido el derecho de Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico procederá a su intervención y convocará a licitación pública para otorgar en Concesión los servicios.
Artículo 76°.- (Nuevas captaciones de agua) A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la perforación de pozos ni otras formas de captación de agua sin la debida Concesión o Licencia otorgada por la Superintendencia competente del SIRENARE.
De existir una red de alcantarillado sanitario, el Concesionario estará obligado a conectarse al alcantarillado sanitario, debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
Artículo 77°.- (Tuicion sobre la Superintendencia de Saneamiento Basico) Se modifica el Artículo 2° de la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994, por el siguiente texto:
“El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) está regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz.
El SIRESE como parte del Poder Ejecutivo, está bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos en lo referente a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.”
Artículo 78°.- (Reglamentos complementarios) El Poder Ejecutivo expedirá, cuando menos, los siguientes reglamentos a la presente Ley:
Artículo 79°.- (Disposiciones vigentes) En tanto se promulguen las disposiciones citadas en el artículo anterior, serán aplicables, en cuanto no sean contrarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones vigentes:
Artículo 80°.- (Derogaciones) Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo transitorio Único.- (Concesiones de uso y aprovechamiento de recursos hídricos) Las Concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de Recurso Hídrico, así como la revocatoria de las mismas, serán otorgadas por la Superintendencia competente, dependiente del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). En tanto ésta sea creada, a través de la Ley de Recurso Agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá dichas funciones.
Norma | Bolivia: Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 29 de octubre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Publicada en edición especial. N° 0009 | ||||
Keywords | Ley, octubre/1999 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2029 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Es dada en la Sala de Sesiones, del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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