Bolivia: Decreto Supremo Nº 26587, 12 de abril de 2002

ENRIQUE TORO TEJADA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza - EBRP, acordada con la cooperación internacional, como política de Estado, establece en sus prioridades el mejoramiento de los servicios de agua y alcantarillado sanitario, relacionados con factores que afectan la salud y calidad de vida de la población boliviana, en aplicación al Artículo 7° de la Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1995 Constitución Política del Estado.
  • Que los principios de coordinación, subsidiariedad y participación, previstos en las Leyes Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, Nº 1551 de 20 de abril de 1994 de Participación Popular y sus decretos reglamentarios, así como la Ley Nº 2235 de 31 de julio de 2001 del Diálogo Nacional 2000, establecen la importancia de contar con la participación ciudadana y el control social.
  • Que la política nacional de servicios básicos, establece la importancia de generar sinergias entre el Estado y la sociedad, con el fin de impulsar mejoras en la provisión de los servicios de agua y alcantarillado, para lograr economías de escala, mejorar la eficiencia de los servicios y asegurar su sostenibilidad.
  • Que el Código de Comercio Decreto Ley Nº 14379, establece en su capítulo XIII (Sociedades de Economía Mixta), las características, la naturaleza, denominación y requisitos para su constitución, así como las disposiciones que rigen la vida en las sociedades de economía mixta, denominadas Sociedades Anónimas Mixtas.
  • Que los gobiernos locales y las Mancomunidades de Municipios, en el marco de sus competencias locales y regionales han decidido conformar empresas regionales, bajo la modalidad de Sociedades Anónimas Mixtas para la prestación de servicios de agua y alcantarillado sanitario.
  • Que las Mancomunidades de Municipios y otras entidades locales que decidan conformar las mencionadas empresas de agua y alcantarillado, podrán hacerlo en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto y finalidad) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el marco en el cual se desenvolverán las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario que se conformen como Sociedades Anónimas Mixtas en el territorio nacional, en el contexto de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000, de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.

Artículo 2°.- (Alcance) Tiene como alcance a todas las entidades prestadoras de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario (EPSAS), a las que se refiere el inciso k) del Artículo 8° de la Ley Nº 2066 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, así como los Gobiernos Municipales que en forma directa presten servicios de agua potable o alcantarillado sanitario y las mancomunidades que se conformen para tal fin.

Artículo 3°.- (Entidad prestadora de servicios de agua y alcantarillado sanitario “EPSA” conformada como Sociedad Anonima Mixta S. A. M)

  1. La EPSA se constituirá, como Sociedad Anónima Mixta para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, sujeta a la Ley Nº 2066, el Código de Comercio en lo referente a Sociedades Anónimas Mixtas y sus normas reglamentarias, la Ley Nº 2028 de Municipalidades, así como lo establecido en el presente Decreto Supremo y normas conexas.
  2. La EPSA se conformará por voluntad de integración de dos (2) o más prestadores de servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, comprendidos en el inciso k) del Artículo 8° de la Ley Nº 2066, y a los Gobiernos Municipales que estén prestando los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario en forma directa.
  3. Asimismo, por su carácter de sociedad anónima mixta, podrán incorporarse a la EPSA los usuarios de dichos servicios así como los propios Gobiernos Municipales, y personas colectivas, que cumplan la condición de pertenecer al ámbito geográfico de prestación de los servicios de la EPSA, conforme a los principios de la Ley Nº 2235 del Diálogo Nacional.

Artículo 4°.- (Estatuto y reglamentos) La EPSA, en su Estatuto y Reglamentos, incluirá un Programa de Creación, en el cual se establecerán las condiciones de participación, el tipo de aportes, su distribución y requisitos, y la estructura y conformación de los organismos de representación y administración de la EPSA, a efectos de garantizar la sostenibilidad económica y la autonomía operativa de la misma.

Artículo 5°.- (Bienes de dominio PUBLICO) Los bienes muebles e inmuebles de dominio público que sean enajenados y cuyo destino sea la prestación de los servicios de saneamiento básico, se sujetarán a lo previsto en las disposiciones legales vigentes, en el caso de bienes municipales se rigen por lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades y al presente Decreto Supremo, así como a las disposiciones que rigen a las sociedades anónimas mixtas.

  1. Asimismo, los bienes de dominio público podrán otorgarse en concesión, en los términos del Artículo 87 de la Ley Nº 2028, y las disposiciones que rigen el Código de Comercio respecto a las Sociedades Anónimas Mixtas.

Artículo 6°.- (Patrimonio de la EPSA) La EPSA se conformará con los aportes y patrimonio de las EPSAs locales integrantes y de los aportes de los propios gobiernos municipales, los cuales podrán incrementarse en ambos casos conforme a la legislación vigente.

  1. Las EPSAs y gobiernos municipales que se encuentren prestando servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en el ámbito geográfico de prestación de la EPSA, podrán participar aportando infraestructura, bienes inmuebles, muebles, equipos e inventarios, así como activos saneados, a efectos de su participación en la misma.
    Cualquier endeudamiento de las EPSAs deberá efectuarse sin la garantía del Estado.
  2. Las empresas municipales y entidades participantes no podrán retirar o disminuir sus aportes ni abandonar la EPSA durante el periodo de la concesión otorgado por la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Artículo 7°.- (Capacidad legal y recursos de la EPSA) Obtenida la personalidad jurídica de la EPSA en su condición de Sociedad Anónima Mixta podrá realizar actos y negocios civiles, comerciales, laborales, financieros, de seguros y otros, pudiendo contratar con personas públicas o privadas, nacionales y extranjeras, así como hacer ejercicios de acciones y derechos reconocidos por las normas procesales y otras, a las personas jurídicas para su defensa y protección, en forma plena.

Artículo 8°.- (Regulacion) La EPSA está sujeta a regulación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, y en sujeción al objeto y finalidad del presente Decreto Supremo, debe obtener su concesión para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitarios, en los términos de la Ley Nº 2066 y sus reglamentos.

Artículo 9°.- (Derechos y obligaciones de la EPSA) La EPSA se sujeta los derechos, responsabilidades y obligaciones aplicables a toda EPSA del territorio nacional, conforme a la Ley Nº 2066 y sus reglamentos. Adicionalmente, tendrá la posibilidad de participar en los proyectos regionales y otros, de acuerdo a las disposiciones vigentes. La EPSA deberá facilitar la información y promover la participación ciudadana, que contribuyan al mejoramiento de la calidad y accesibilidad de los servicios prestados.

Artículo 10°.- (Sostenibilidad de la EPSA)

  1. Las tarifas de la EPSA, deben garantizar la recuperación total de los costos de operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, de reposición o rehabilitación.
  2. Conforme a la Ley Nº 2066 en caso de que la EPSA integre zonas deprimidas, donde la capacidad de pago no alcance a cubrir el costo total de las inversiones, las Prefecturas de Departamento, por intermedio de los gobiernos municipales en el marco de la Política Nacional de Compensación, así como los propios gobiernos municipales, podrán participar en las inversiones mediante transferencias o aportes.

Artículo 11°.- (Disposiciones reglamentarias) La sociedad anónima mixta conformada como empresa de servicios de agua y saneamiento básico, se regirá por el Código de Comercio, Ley de Municipalidades y las disposiciones complementarias. Los detalles específicos de su función social pública y privada se determinarán mediante reglamento expreso en el plazo de 180 días.

Artículo 12°.- (Vigencia de normas) Quedan derogadas las disposiciones contraídas al presente Decreto Supremo.


Los Ministros de Vivienda y Servicios Básicos y de la Presidencia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil dos.
Fdo. ENRIQUE TORO TEJADA, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, , Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26587, 12 de abril de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer el marco en el cual se desenvolverán las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario que se conformen como Sociedades Anónimas Mixtas en el territorio nacional.
KeywordsGaceta 2391, 2002-04-25, Decreto Supremo, abril/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24143
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. ENRIQUE TORO TEJADA, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, , Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-COD-DL14379] Bolivia: Código de Comercio, 25 de febrero de 1977
Código de Comercio
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1615] Bolivia: Ley Nº 1615, 6 de febrero de 1995
Constitución Política del Estado. En cumplimiento del artículo 5° transitorio de la Ley de Reforma N° 1585 de 12 de agosto de 1994, apruébase como texto completo de la Constitución Política del Estado
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-2066] Bolivia: Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 11 de abril de 2000
Ley Modificatoria a la Ley N° 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
[BO-L-2235] Bolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001
Ley del Diálogo Nacional 2000

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