Artículo 1°.- La Municipalidad, como gobierno local y autónomo es la entidad de derecho público, con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, que representa al conjunto de vecinos asentados en una jurisdicción territorial determinada, cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades de la vida en comunidad.
Artículo 2°.- La autonomía del gobierno municipal se ejerce a través de:
Artículo 3°.- Las Municipalidades, como entidades de derecho público, participan en la realización de los fines del Estado.
Artículo 4°.- Las relaciones entre las Municipalidades y los Poderes del Estado, las personas jurídicas y naturales, privadas o públicas, así como las relaciones entre éstas, se regirán por lo que dispone la Constitución Política del Estado, la presente ley y demás normas legales vigentes.
Artículo 5°.- Las Municipalidades buscarán la integración y participación activa de las personas en la vida comunal, con los siguientes fines:
Artículo 6°.- La jurisdicción territorial de los gobiernos municipales, en las capitales de Departamento, Provincia, Servicio Municipal y Cantones, serán delimitada por Ley, de acuerdo al Art. 203 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 7°.- La competencia municipal, está señalada por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes: comprende:
Artículo 8°.- Son de competencia de los gobiernos municipales todos los actos administrativos, jurídicos, técnicos, económicos y culturales y sociales que generen una relación en la que la Municipalidad sea sujeto, objeto o agente.
Artículo 9°.- Además de lo establecido por el artículo 205 de la Constitución Política del Estado, la competencia municipal, en el ámbito de su jurisdicción y para el cumplimiento de sus fines, comprende principalmente las siguientes materias que deberán ser compatibilizadas y coordinadas bajo normas e intereses de carácter regional y nacional.
Artículo 10°.- El gobierno municipal se ejerce en las capitales de Departamento por el Concejo Municipal y el Alcalde; en las capitales de provincia, sus secciones y los puertos, por las Juntas Municipales y alcaldes; en los Cantones, por Agentes Municipales.
Los Alcaldes y Agentes Municipales serán rentados.
Artículo 11°.- Los Concejos y Juntas Municipales son órganos deliberantes y constituyen la máxima autoridad de los Municipios.
Artículo 12°.- El Alcalde es la autoridad ejecutiva, representativa y administrativa de Gobierno Municipal.
Artículo 13°.- Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se denominarán Concejales o Munícipes y serán elegidos por sufragio popular por un periodo de dos años, mediante papeleta Unica Multicolor y Multi- signo, según el sistema de lista incompleta, del total menos uno de sus miembros. Serán elegidos en número de doce en las capitales de departamento, seis en las capitales de provincias y cuatro en las Secciones Municipales.
Artículo 14°.- Los Concejales o Munícipes serán elegidos por voto universal y representación proporcional, de las listas que hubieran sido registradas por los partidos inscritos en la Corte Nacional Electoral de la siguiente manera:
Artículo 15°.- A tiempo de elegirse a los Concejales o Munícipes titulares, se elegirá igual número de suplentes, quienes reemplazarán a los primeros en caso de ser elegidos Alcaldes, o bien por el deceso, ausencia u otro impedimento legal. Los suplentes corresponderán a las mismas listas de los titulares, en estricto orden de prelación.
Artículo 16°.- Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, de entre sus miembros, por simple mayoría de votos, por el periodo de dos años. Los Agentes Municipales serán elegidos por votación directa en el cantón respectivo y durarán en sus funciones igual término de tiempo.
Artículo 17°.- Para la formación del Gobierno Municipal se realizarán elecciones cada dos años en todo el país, el primer domingo del mes de diciembre. El procedimiento para la convocatoria y realización de elecciones se sujetará a lo establecido en la Ley de Elecciones Municipales y la Ley Electoral.
Artículo 18°.- Participarán obligatoriamente como electores todos los ciudadanos hombres y mujeres, mayores de 21 años siendo solteros o de 18 años siendo casados, así como los extranjeros con residencia de por lo menos dos años y que se encuentren inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 19°.- El Concejo Municipal y la Junta Municipal, como órganos legislativos y deliberantes del gobierno municipal tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
Artículo 20°.- Los miembros de los Concejos Municipales tomarán posesión de sus cargos ante la Corte Superior de Distrito en las capitales de departamento y ante el Juez de Partido en las capitales de provincia. Los miembros de las Juntas Municipales así como los Agentes Municipales, lo harán ante el Juez Instructor de la Jurisdicción correspondiente.
Artículo 21°.- El Concejo Municipal o la Junta Municipal en su primera reunión elegirá su Junta directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Asimismo, podrá organizarse en comisiones para tratar y resolver asuntos específicos de su cooperación.
Artículo 22°.- El Concejo Municipal o la Junta Municipal, se reunirá cuando menos una vez por semana, en sesiones ordinarias y cuantas veces sea necesario en sesiones extraordinarias, de acuerdo al Reglamento Interno.
Artículo 23°.- Las sesiones del Concejo Municipal o de la Junta Municipal serán públicas y sólo podrán ser reservadas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 24°.- Las sesiones del Concejo o la Junta no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario que se formará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 25°.- Las resoluciones del Concejo o de la Junta se aprobarán por el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes.
Artículo 26°.- Las reuniones del Concejo o de la Junta deberán ser convocadas con Orden del Día, adjuntando antecedentes.
Artículo 27°.- El Alcalde asistirá a las reuniones del Concejo Municipal o de la Junta Municipal, con derecho a voz.
Artículo 28°.- Para ser elegido miembro del Concejo Municipal, o miembro de la Junta Municipal, se requiere ser ciudadano en ejercicio, oriundo o vecino del lugar por un tiempo no menor de dos años.
Artículo 29°.- No podrá ser elegido Concejal o Munícipe quien haya sido condenado a pena corporal mediante sentencia ejecutoriada, tenga pliego de cargo ejecutoriado o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley, no el comprendido en los impedimentos que señala el artículo 32 de la presente Ley.
Artículo 30°.- Son obligaciones del Concejal o Munícipe:
Artículo 31°.- Los Concejales o Munícipes, tienen las siguientes atribuciones:
Artículo 32°.- Los Concejales o Munícipes están prohibidos bajo pena de nulidad, de:
Artículo 33°.- El mandato de Concejal o Munícipe será revocable, previo juicio substanciado conforme a ley, por las siguientes causas:
Artículo 34°.- El Presidente del Concejo Municipal o de la Junta Municipal, es el representante de dicho cuerpo colegiado y será elegido por el término de un año, en la forma establecida en el Reglamento Interno del Concejo o de la Junta.
Artículo 35°.- El Vicepresidente remplazará al Presidente en casos de impedimento o ausencia y tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que éste. Será designado en la misma forma y al mismo tiempo que el Presidente.
Artículo 36°.- El Concejal o Munícipe Secretario será nombrado por el Concejo, por igual tiempo, en la misma forma y oportunidad que el Presidente y el Vicepresidente.
Artículo 37°.- Son atribuciones del Presidente del Concejo o de la Junta Municipal:
Artículo 38°.- Son atribuciones del Concejal Secretario:
Artículo 39°.- El Alcalde es la autoridad ejecutiva del gobierno municipal. Tiene a su cargo la dirección, promoción y supervisión del desarrollo urbano. Sus atribuciones, además de las previstas en el artículo 205 de la Constitución Política del Estado, son:
Artículo 40°.- Los Agentes Municipales Cantonales tiene las mismas atribuciones que los Alcaldes Municipales para la promoción, supervisión y desarrollo urbano de su jurisdicción.
Artículo 41°.- Para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal o Agente Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar por lo menos con dos años de residencia; no tener interés personal directo o indirecto en asuntos relacionados con los bienes o rentas de la Municipalidad, ni deudas pendientes con la misma o con el Estado.
Artículo 42°.- El Alcalde Municipal, podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones por resolución del Concejo o la Junta Municipal, previo sumario informativo substanciado en el Concejo o la Junta, por graves cargos debidamente probados, y acusados ante los estrados judiciales; para que asuma su defensa, será destituido, tanto de su condición de Alcalde como de Concejal o Munícipe, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
Artículo 43°.- El cargo de Alcalde o de Agente Municipal, es incompatible con cualquier otra función pública rentada, salvo que se trate de cargos académicos. Los comprendidos en las prohibiciones del artículo 32° de la presente ley, no podrán ejercer estas funciones.
Artículo 44°.- Los Oficiales Mayores son los colaboradores inmediatos del Alcalde en la dirección y administración del gobierno municipal. En las capitales de departamento habrá hasta tres Oficiales Mayores responsables de las áreas administrativo-financiera, técnica y cultural, en estricta sujeción a sus necesidades y recursos. En las Alcaldías Municipales de provincias habrá un Oficial Mayor. Los Oficiales Mayores tendrán las siguientes atribuciones.
Artículo 45°.- Para ser Oficial Mayor se necesita ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.
Artículo 46°.- Los gobiernos municipales, para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones y responsabilidades contarán con las siguientes unidades:
Artículo 47°.- La estructura administrativa municipal se adecuará a su capacidad económico-financiera y a sus necesidades.
Artículo 48°.- Los gobiernos municipales también podrán crear sub-Alcaldías municipales de carácter zonal, las que funcionarán bajo la autoridad del Alcalde Municipal, Cultural, técnica y administrativamente sus funciones se desarrollarán bajo la supervisión de las unidades operativas administrativas correspondientes.
Artículo 49°.- El Gobierno Municipal, coordinará con los organismos e instituciones del gobierno central, regional y de todo el sector público, la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo urbano, con los planes y programas de desarrollo micro-regional, regional y nacional.
Artículo 50°.- La formulación y evaluación de planes y programas de desarrollo del Radio Urbano son de responsabilidad de las Municipalidades, a cuyo efecto constituirán organismos internos de planificación urbana creando o integrando y coordinando los existentes.
Artículo 51°.- Cuando los planes, programas y proyectos a ejecutarse sean de interés común a dos o más Municipalidades, el estudio y ejecución de los mismos serán compartidos.
Artículo 52°.- La actividad planificadora de los gobiernos municipales estará integrada al Sistema Nacional de Planificación; la elaboración, formulación, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos municipales estarán sujetas a los principios, normas y procedimientos de los organismos centrales y sectoriales del Sistema Nacional.
Artículo 53°.- Las Municipalidades que carezcan de un organismo propio para la planificación, serán asistidas en este campo por los organismos sectoriales correspondientes.
Artículo 54°.- Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo y del beneficio de la Carrera Administrativa, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal.
Artículo 55°.- La Carrera Administrativa se basa en el reconocimiento de los derechos del funcionario municipal en sus relaciones laborales con las Municipalidades.
Artículo 56°.- Las Municipalidades aplicarán una política de Carreta Administrativa que permita seleccionar a los ciudadanos más capaces, valorando méritos profesionales y personales.
Artículo 57°.- El patrimonio municipal está constituido por:
Artículo 58°.- Son bienes municipales aquellos sobre los cuales las Municipalidades ejercen dominio, y comprenden: inmuebles, fundos, solares baldíos y zonas de reserva para la expansión de las ciudades, parques, plazas, calles, pasajes peatonales, pasos a nivel, avenidas, obras de canalización y alcantarillado; manantiales, ríos, aires de río, curso, lecho y taludes hasta su coronamiento; muebles, equipos, maquinaria y los que por cualquier título hubiese adquirido o adquiriese el gobierno municipal.
Artículo 59°.- Las HH. Municipalidades podrán disponer mediante ordenanza la reserva de todas aquellas áreas que sean necesarias para la expansión de las ciudades, el ensanche de calles y avenidas, y la ejecución de trabajos de canalización y alcantarillado.
Artículo 60°.- Los bienes municipales por su función se clasifican en:
Artículo 61°.- Los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad. Estos bienes son inalienables, inembargables, imprescriptibles, por tanto, no tendrán validez alguna los actos, pactos o sentencias, hechos, concertados o dictados contravinientes a esta disposición.
Los bienes de dominio público, se clasifican a su vez, en:
Artículo 62°.- Son bienes patrimoniales, sujetos a régimen jurídico privado los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme al principio del derecho privado. Estos bienes comprenden:
Artículo 63°.- Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés común de dos o más Municipalidades, y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio pueden ser emergentes de acuerdo expreso.
Artículo 64°.- Las Municipalidades podrán emitir o adquirir títulos, acciones, bonos y cualquier otro tipo de valores financieros para la formación de capitales o inversiones previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
Artículo 65°.- También constituirán patrimonio municipal todos aquellos bienes, derechos y valores determinados mediante disposiciones legales, que estuvieran involucrados parcial o totalmente en los servicios fundamentales en explotación, por concesión o mandato legal, que en su oportunidad sean reversibles al dominio municipal.
Artículo 66°.- El gobierno municipal no podrá donar ni dar en usufructo o comodato, los bienes inmuebles comunales sujetos a régimen jurídico privado, salvo a entidades públicas o mixtas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social y de servicio público, mediante resolución especial aprobada por el Concejo Municipal o por la Junta de conformidad al procedimiento que fija la Ley.
Artículo 67°.- Los bienes inmuebles a que se refiere el artículo anterior, se revertirán a la Municipalidad cuando dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación.
Artículo 68°.- Los contratos serán suscritos por el Alcalde previo autorización del Concejo o la Junta Municipal, 7, de conformidad a disposiciones legales vigentes. Para suscribir contratos de empréstitos, concesiones y transacciones, el Alcalde requerirá de la autorización del Concejo Municipal o la Junta Municipal mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros integrantes.
Artículo 69°.- Los recursos de empréstitos contratados sólo podrán ser invertidos en programas o proyectos de desarrollo municipal debidamente aprobados. Si el empréstito fuera destinado a un uso diferente al convenido, los responsables serán sancionados de acuerdo al Código Penal.
Artículo 70°.- Previa decisión del Concejo o de la Junta, adoptada por la Mayoría absoluta de sus integrantes, las Municipalidades podrán constituir hipoteca sobre los bienes de uso privado que no estuvieran destinados a la atención del servicio municipal, en garantía del cumplimiento de obligaciones contraidas.
Artículo 71°.- Es nulo todo contrato celebrado entre las Municipalidades y sus funcionarios, directamente o por interpósita persona, con los cónyuges, ascendientes, descendientes o parientes colaterales de aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 72°.- La prestación de servicios públicos de competencia municipal o la explotación de bienes de propiedad de la Municipalidad que no se efectúe en forma directa, necesariamente será objeto de concesión otorgada previa licitación pública.
Artículo 73°.- Las concesiones para la prestación de servicios públicos o explotación de bienes municipales se otorgarán mediante contrato, el mismo que deberá contener:
Artículo 74°.- Todo contrato sobre concesión de servicios se sujetará a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 75°.- La Municipalidad está facultada a crear o participar en empresas descentralizadas y/o desconcentradas para la prestación de servicios municipales, cuando por razones administrativas, económicas, técnicas e institucionales, resulte conveniente a los intereses de la colectividad o cuando estos servicios no sean susceptibles de contratos de concesión.
Artículo 76°.- Se entiende por Empresa Municipal la creada o descentralizada por una o más Municipalidades, por sí solas o conjuntamente con organismos públicos o privados, para atender servicios de equipamiento, asistenciales, recreativas, culturales, deportivos, de transporte o de cualquier otra finalidad que tengan por objeto satisfacer necesidades de orden comunal o intercomunal.
Artículo 77°.- Las empresas municipales, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia de las Municipalidades.
Artículo 78°.- Las empresas públicas de cualquier naturaleza que tengan por objeto la prestación de servicios públicos municipales, estarán sujetas a la supervisión y control de la Municipalidad correspondiente, a través de sus organismos competentes, a fin de garantizar su adecuación a los planes, programas y proyectos municipales.
Artículo 79°.- Para el cumplimiento de sus fines, las Municipalidades tiene la facultad de imponer:
Artículo 80°.- Se entenderán por restricciones administrativas, las limitaciones impuestas a la propiedad urbana. Ellas no afectan el derecho de propiedad y constituyen simples condicionamientos urbanos. En consecuencia no reatarán a la Municipalidad el pago de indemnización.
Artículo 81°.- Se entenderá por servidumbre pública al derecho sobre determinados inmuebles a efecto de satisfacer necesidades colectivas. Constituirán, asimismo, obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no reatarán al pago de indemnización alguna, salvo los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, lo cual se considerará como expropiación parcial.
Artículo 82°.- Se faculta a las Municipalidades para que ejerzan el derecho de expropiación de bienes inmuebles urbanos, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado, a las leyes que rigen la materia y a lo establecido por la presente Ley.
Artículo 83°.- Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de utilidad pública e interés social mediante Ordenanza aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo o de la Junta Municipal con determinación del fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado y sujeción a los planes y programas aprobados.
Artículo 84°.- El avalúo se efectuará de acuerdo a ley y su pago estarán exento de toda clase de tasas, de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales, municipales o de cualquier otra índole, excepto timbres de ley. El valor de las expropiaciones dispuestas por el Concejo o Junta Municipal deberá incluirse en el Presupuesto de la gestión siguiente.
Artículo 85°.- Además de los casos que contempla la ley, habrá causa de necesidad y utilidad pública cuando exista declaratoria expresa de que un inmueble será transformado o adecuado por su propietario al cumplimiento de algún fin específico relativo a los intereses del Municipio. Para este caso serán necesarios:
Artículo 86°.- En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de partido de turno en lo Civil, la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria.
Artículo 87°.- En caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado o compensado el precio de la expropiación en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al Propietario el bien expropiado, previa dictación de una Ordenanza que justifique la anulación del proyecto.
Artículo 88°.- Dentro del radio urbano, los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a las construcciones de interés social.
Artículo 89°.- El sistema financiero municipal está constituido por el conjunto de normas que regulan tanto la captación de recursos como su asignación para la prestación de servicios y la ejecución de obras municipales.
Artículo 90°.- Dentro de cada gestión financiera, la programación para gastos por servicios personales en ningún caso excederá al 50% de todos los ingresos captados, y se destinará el saldo a la sustitución de activos fijos y obras de desarrollo urbano, en forma de inversión.
Artículo 91°.- El régimen tributario forma parte del sistema financiero municipal y debe estar concebido de tal manera que sus gravámenes sean distribuidos equitativamente en todo el ámbito jurisdiccional de la Municipalidad.
Artículo 92°.- El régimen tributario Municipal deberá cumplir dos funciones:
Artículo 93°.- Todo régimen tributario debe constar de los siguientes elementos constitutivos:
Artículo 94°.- Las Municipalidades son las únicas Instituciones facultadas para imprimir o emitir valores municipales destinados a sistematizar y controlar tributos, compatibilizándolos con el Tesoro General de la Nación.
Artículo 95°.- A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el gobierno central y los gobiernos locales, se señalan los siguientes criterios básicos:
Artículo 96°.- Los ingresos municipales son de carácter ordinario y extraordinario.
Se considera ingreso municipal ordinario, el rendimiento generado por la aplicación de estas categorías de tributos municipales.
Artículo 97°.- Se consideran ingresos municipales extraordinarios:
Artículo 98°.- El presupuesto General de la Nación, consignará anualmente el 0.5% del total de sus ingresos bajo el nominativo de “Participación Municipal”, para ser distribuido entre las Alcaldías de la República, de acuerdo a Reglamento Especial. Estos fondos serán utilizados exclusivamente en gastos de inversión y de ninguna manera en gastos corrientes, bajo pena por delito de malversación.
Artículo 99°.- La falta de oportunidad y corrección en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionada con al aplicación de intereses y multas, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y las disposiciones legales conexas.
Artículo 100°.- No se concederán rebajas ni exenciones de impuestos, patentes, tasas o contribuciones municipales, al margen de lo establecido por ley. En casos de terremotos, inundaciones y otras catástrofes naturales, podrán liberarse temporalmente tales tributos, de acuerdo a disposiciones legales.
Artículo 101°.- Las exenciones de impuestos consignadas en los regímenes tributarios que se encuentran bajo la potestad de la administración municipal, se tramitarán en forma específica en las Alcaldías correspondientes.
Artículo 102°.- En las primeras 30 sesiones de cada legislatura ordinaria, las Alcaldías Municipales presentarán a consideración del Senado Nacional las modificaciones y enmiendas a las Ordenanzas de Patentes e Impuestos Municipales vigente, previo dictamen técnico del Ministerio de Finanzas, el mismo que será emitido en el plazo máximo de 15 días, a partir de su presentación. El incumplimiento de esta formalidad dará lugar a que se postergue automáticamente la vigencia de las modificaciones propuestas. Si en el plazo de 60 días no fueran aprobadas las ordenanzas tributarias y las modificaciones propuestas, entrarán automáticamente en vigencia.
Artículo 103°.- Los tributos que recaen sobre vehículos motorizados que por su naturaleza administrativa requieren la información y coordinación complementaria de instituciones extramunicipales, deberán calcularse y liquidarse, previo dictamen de la oficina técnica que funcionará en las Municipalidades de capitales de Departamento: pero el trámite y la percepción de los impuestos, corresponderán a las Municipalidades en que los motorizados estén domiciliados.
Artículo 104°.- En estricto cumplimiento de la previsión contenida en el párrafo 3° del artículo 146 de la Constitución Política del Estado, las participaciones en los impuestos unificados que corresponda a las Municipalidades no serán centralizadas en el Tesoro General de la Nación, debiendo la Renta Interna transferirlas directamente a los Tesoros Municipales. El Tesoro General de la Nación efectuará las conciliaciones trimestrales correspondientes.
Artículo 105°.- El pasivo de la hacienda municipal estará constituido por:
Artículo 106°.- La Municipalidad formulará su presupuesto bajo las normas y técnicas establecidas por la Ley de Presupuestos y demás disposiciones legales pertinentes.
Artículo 107°.- En la ejecución presupuestaria sólo se podrá efectuar traspasos de fondos previa evaluación de las partidas correspondientes, los mismos que serán autorizados mediante resolución expresa del Concejo o de la Junta Municipal.
Artículo 108°.- La adquisición o compra de materiales, suministros y activos fijos para las Alcaldías Municipales, estará sujeta a disposiciones y normas en vigencia para el Sector Público. Los activos fijos serán inventariados en la fecha de adquisición, conforme a Ley.
Artículo 109°.- Los activos en general, que por el transcurso del tiempo hayan quedado obsoletos o inutilizados, serán puestos en remate periódicamente, con intervención del Departamento de Bienes Nacionales de la Contraloría General de la República y sustituidos por activos nuevos tecnológicamente vigentes.
Artículo 110°.- La contabilidad de las Alcaldías Municipales se regirá por los principios de contabilidad fiscal, con uniformidad en la nomenclatura de cuentas y procedimientos administrativos.
Artículo 111°.- Los fallos dictados en los procesos coactivos municipales serán recurridos de revisión ante el H. Alcalde Municipal y en grado de apelación ante el H. Concejo o la Junta Municipal en la forma y términos establecidos en los procedimientos.
Artículo 112°.- Agotada la vía administrativa, procede el recurso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema, de acuerdo a ley. Este recurso deberá interponerse en el término de 90 días.
Artículo 113°.- En caso de conflicto de competencia entre las Municipalidades y entre éstas y otros organismos de administración del Poder Ejecutivo, podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, la que dirimirá en única instancia. En caso de contención en materia tributaria, regirá el Código Tributario.
Artículo 114°.- Los vecinos de un Municipio podrán asociarse en Juntas Vecinales, Comités Cívicos u otras entidades afines para el mejor cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
La constitución y funcionamientos de estas entidades se regirán por disposiciones especiales.
Artículo 115°.- Los vecinos individual o colectivamente, tiene derecho a exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales de tal manera que satisfagan de modo eficiente las necesidades colectivas. Asimismo cooperarán en el desarrollo de sus zonas y barrios, velando por la integración social, económica y cultural de sus miembros.
Artículo 116°.- Si la Municipalidad, por acción u omisión ocasionare perjuicios graves de índole material a los vecinos, éstos tendrán derecho a exigir la reparación de daños.
Artículo 117°.- Todo vecino podrá reclamar ante el Concejo, la Junta Municipal o el Alcalde, en el plazo de treinta días, contra actos u omisiones que le causen algún daño. La estimación de daños deberá ser comprobada mediante peritaje de partes, salvando derechos a la vía ordinaria.
Artículo 118°.- Los vecinos tienen obligación de cumplir las ordenanzas y disposiciones municipales; de preservar el ornato y los servicios públicos; cumplir sus obligaciones tributarias regularmente, así como denunciar los hechos y actos que lesionen al patrimonio municipal.
Artículo 119°.- La creación y fusión de Municipalidades, es facultad del Poder Legislativo, conforme a la Constitución Política del Estado, previo proceso técnico-administrativo.
Artículo 120°.- Para la creación de una Municipalidad, se requiere de una población constante, territorio continuo y determinado y recursos financieros propios, suficientes para atender gastos del gobierno municipal, administración y prestación de los servicios básicos municipales.
Artículo 121°.- Dos o más Municipalidades vecinas, podrán fusionarse con objeto de cumplir mejor con los fines establecidos en el artículo 6° o cuando por sí solas no cuenten con los requisitos señalados por el artículo 115. Esta fusión tendrá validez legal con la aprobación del Honorable Congreso Nacional mediante ley expresa.
Artículo 122°.- Dos o más Municipalidades podrán adquirir responsabilidades mancomunadas, para la realización de fines que les sean comunes.
Artículo 123°.- Las Municipalidades interesadas en proyectos, planes o programas comunes constituirán mediante convenio, un fondo social para su ejecución, sin comprometerse más allá de los límites establecidos en el artículo 52 de la presente ley.
Artículo 124°.- Serán fondos de la mancomunidad aquellos que las Municipalidades participantes asignen de sus propias rentas, y aquellos recursos que por ley se destine para invertirse en fines de la mancomunidad constituida.
Artículo 125°.- Quedan abrogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Artículo transitorio Único.- A partir de la fecha de promulgación de esta ley, las oficinas de los Planes Reguladores existentes en el país pasan a depender de las Municipalidades de su respectiva jurisdicción, con su presupuesto, patrimonio y personal, con el reconocimiento de sus derechos adquiridos.
Norma | Bolivia: Ley Orgánica de Municipalidades, 10 de enero de 1985 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Orgánica de Municipalidades | ||||
Keywords | Ley, enero/1985 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=696 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. HEBERTO CASTEDO LLADO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. SAMUEL GALLARDO LOZADA, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Pelaez Rioja, Senador Secretario.- H. Mario Rolón Anaya, Senador Secretario.- H. Guido Camacho Rodríguez, Diputado Secretario.- H. Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario. HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Federico Alvarez Plata, Ministro del Interior, Migración y Justicia. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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