Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer la política pública sectorial de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario, en los casos que existan dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos en la provisión de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario que tengan un alcance de dos o más unidades territoriales.
Artículo 2°.- (Marco competencial) La presente Ley se enmarca en las competencias exclusivas del nivel central del Estado, establecidas en los numerales 5 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 3°.- (Política para la provisión excepcional de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario) Con la finalidad de garantizar la continuidad en la provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, así como una adecuada gestión de los recursos hídricos en los casos en que estén involucradas dos o más unidades territoriales y que no hayan podido superar las dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos en la provisión de estos servicios, el nivel central del Estado, de manera subsidiaria y excepcional, podrá prestar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario cuando la prestación del mismo tenga un alcance de dos o más unidades territoriales y concurran al menos dos de las siguientes condiciones:
Artículo 4°.- (Prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario)
Artículo 5°.- (Inventariación)
Primera .- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico - AAPS, con la finalidad de preservar la continuidad en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, ante la falta de acuerdo entre las partes en controversia, asumirá las medidas administrativas y regulatorias que correspondan, en el marco de sus competencias.
Segunda .- La aplicación de la presente Ley no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Primera .- Las EPSAs que por su condición y capacidad estén prestando actualmente servicios de agua potable y alcantarillado a más de dos unidades territoriales, podrán mantener su actual naturaleza jurídica, conforme normativa vigente.
Segunda .- En un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo emitirá el Decreto Supremo Reglamentario.
Primera .- Para garantizar la continuidad de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, el nivel central del Estado podrá suscribir convenios, según corresponda, con entidades territoriales autónomas y/o EPSAs que operen o puedan ampliar sus operaciones en dos o más unidades territoriales, en los que se establecerán las condiciones de prestación del servicio.
Segunda .- Las EPSAs del nivel central del Estado deberán crearse en el marco de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, y garantizar su sostenibilidad.
Única .- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1210, 7 de agosto de 2019 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establece la política pública sectorial de servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario, en los casos que existan dificultades, restricciones, limitaciones y riesgos en la provisión de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario que tengan un alcance de dos o más unidades territoriales. | ||||
Keywords | Gaceta 1184NEC, Ley, agosto/2019 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/164558 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1184NEC, 201907a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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