CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto destinar exclusivamente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente, todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, en el marco del artículo 43 de la Ley Nº 1715. Así como incorporar modificaciones al Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales, establecidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 del 5 de mayo del 2000.
Artículo 2°.- Para los fines del presente Decreto Supremo, el concepto de comunidad campesina, comprende: a las comunidades extractivistas, comunidades de trabajadores asalariados del campo en todos sus rubros productivos y todas las modalidades de relación y dependencia laboral y comunidades de colonizadores.
Artículo 3°.- Se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo I Disponibilidad de Tierras Fiscales del Titulo III Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales:
“ARTICULO 67.(Tierras Fiscales Disponibles y no Disponibles). Se sustituye el contenido del artículo bajo el siguiente texto:.
I. Tierras Fiscales Disponibles:
a) Aquellas en las que al término de su saneamiento, no se hayan reconocido derechos de propiedad agraria y se las hayan declarado en esa calidad;
b) Las revertidas;
c) Las expropiadas que de acuerdo a Ley puedan ser distribuidas;
d) Las identificadas o certificadas como fiscales mediante otros procedimientos;
e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se hayan otorgado derechos de concesión forestal, sin perjuicio de la preferencia establecida en la disposición final segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el Art.98 del reglamento de la Ley Nº 1700;
f) Las que estén ubicadas en área protegida, y que de acuerdo a su norma de creación, no tengan restricción expresa y puedan ser distribuidas.
II. No se consideran tierras fiscales disponibles aquellas susceptibles de ser objeto de conversión a concesiones forestales no maderables en el marco del Decreto Supremo Nº 27572”
Artículo 4°.- Se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo I. Determinación de Modalidades de Distribución del Titulo III Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales:
1)
“ARTICULO 68.(Aplicación de la Capacidad de Uso Mayor). Se sustituye el contenido por la siguiente redacción..
I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, identificadas las tierras fiscales, solicitará en un plazo no mayor a dos (2) días calendario al Superintendente Agrario, la certificación sobre su capacidad de uso mayor.
II. Recibida la solicitud, el Superintendente Agrario certificará, en el plazo de diez (10) días calendario, sobre la capacidad de uso mayor de la tierra identificada.
III. Si la Superintendencia Agraria no certificare en el plazo establecido, el INRA tomará en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra aprobada por Resolución Ministerial correspondiente y los planes de uso de suelo antes de la determinación de la modalidad de distribución”
“ARTICULO 69.(Proyecto de Resolución de Modalidad de Distribución). Se sustituye el contenido por la siguiente redacción..
El Director Nacional del INRA, dentro del plazo de diez (10) días, elaborará y remitirá a la respectiva comisión agraria departamental, copias del proyecto de resolución determinativa de modalidad de distribución y antecedentes, tomando en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y el plan de uso de suelo, las necesidades socioeconómicas contempladas en las solicitudes y las preferencias legales, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, de manera previa a hacer conocer a las organizaciones sociales agrarias del departamento”
“ARTICULO 70.(Dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales). Se sustituye el contenido del artículo con el siguiente texto..
Las Comisiones Agrarias Departamentales dictaminarán sobre los proyectos de resolución determinativa de modalidad de distribución dentro del plazo de diez (10) días calendario, computables a partir de su recepción.
Cumplido este plazo, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria proseguirá con el trámite de distribución”
“ARTICULO 71.(Resolución de Modalidad de Distribución). Se sustituye el contenido del artículo con el siguiente texto..
El Director Nacional del INRA emitirá las resoluciones de modalidad de distribución de tierras en el plazo perentorio de diez (10) días calendario, desde conocido el dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales o en ausencia del mismo cumplido el plazo determinado en el presente procedimiento”
“ARTICULO 72.(Aprobación de Resoluciones Determinativas). Queda derogado”.
Artículo 5°.- Se introducen las siguientes modificaciones a la Sección III Procedimiento de Dotación Extraordinaria para Asentamientos Humanos del Capítulo III Dotación de Tierras Fiscales del Titulo III Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales:
1)
“ARTICULO 91.(Inicio de Procedimiento). Se modifica el artículo 91 quedando de la siguiente manera:.
El Director Nacional del INRA, de oficio o a solicitud fundada de cualquier entidad pública o de las personas señaladas en el parágrafo II del artículo 42 de la Ley Nº 1715, en el plazo de cinco (5) días hábiles, iniciará el procedimiento de dotación extraordinaria, requiriendo a sus departamentos competentes que en un plazo igual, emitan informe conteniendo:
a) Identificación del interés público especial, previa revisión de las solicitudes y del Registro Unico Nacional de Beneficiarios.
b) La identificación de un área de tierras disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución, susceptible de afectarse al procedimiento de dotación extraordinaria, de acuerdo al Registro Unico Nacional de Tierras Fiscales, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites; representada en un plano; y
c) La evaluación preliminar sobre la necesidad de incorporar en el programa de asentamientos humanos, componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica, para la satisfacción del público especial determinado”
“ARTICULO 92.(Elaboración del Programa). Se modifica el contenido del parágrafo I, y se incluye un parágrafo III con la siguiente redacción:.
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplidas las diligencias señaladas en el artículo anterior, solicitará en el plazo de cinco (5) días hábiles al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente la elaboración de un Programa de Asentamientos Humanos dentro del área identificada; el tiempo de su elaboración no podrá ser mayor a veinte (20) días calendario, término en el que será puesto a conocimiento del Director Nacional. Si correspondiera se coordinará con las entidades públicas o privadas con las que se suscriba convenio interinstitucional al efecto.
III. En casos de necesidad y urgencia, el Director Nacional del INRA, podrá autorizar el asentamiento humano de los solicitantes en las tierras objeto del trámite de dotación extraordinaria, con cargo a las modificaciones que se pudieren introducir en el programa de asentamientos que se elabore”
“ARTICULO 94.(Contenido del Programa). Se incluye un inciso g) bajo la siguiente redacción:.
Criterios técnicos que permitan establecer las actividades a desarrollarse en el área objeto de dotación extraordinaria considerando la certificación de la capacidad de uso mayor de la tierra en base al mapa de aptitud de uso de la tierra aprobada por Resolución Ministerial”
“ARTICULO 96.(Autorización de asentamiento). Se sustituye el contenido del artículo con la siguiente redacción:.
En el plazo de cinco (5) días calendario computables a partir de la recepción del Programa de Asentamientos Humanos, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, autorizará el asentamiento de los beneficiarios”
“ARTICULO 97.(Ejecución del Programa). Se sustituye el inciso a) del artículo con el siguiente texto:
a) Dictará resolución de dotación y titulación en favor del beneficiario, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, con el alcance y contenido establecidos en los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763;”
Artículo 1°.- Se crea el Registro Unico Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), a cargo de la Dirección Nacional del INRA, en el que se inscribirán las tierras fiscales con la finalidad de transparentar la información y generar un proceso ordenado de distribución de las mismas El RUNTF será reglamentado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Artículo 2°.- Se crea el Registro Unico Nacional de Beneficiarios (RUNB), a cargo de la Dirección Nacional del INRA, en el que se inscribirán las categorías establecidas en los artículos primero y segundo del presente decreto supremo, con la finalidad de contar con información transparente y generar un proceso ordenado de distribución de tierras fiscales. El RUNB será reglamentado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Artículo 3°.- En todas las modalidades de saneamiento se dispone que a partir de los resultados de las pericias de campo, el INRA, a través de sus departamentos técnicos y/o legales, una vez identificadas las tierras potencialmente fiscales las inscriba preventivamente en el Registro de Derechos Reales, debiendo hacerse el respectivo control de las mismas hasta la declaratoria de área saneada. El INRA priorizará la conclusión del proceso de saneamiento, de las áreas donde se identifiquen tierras potencialmente fiscales.
Artículo 4°.- Las tierras dotadas a comunidades campesinas, indígenas y originarias que no se usen de manera sostenible y conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra, serán susceptibles de expropiación por la causal de conservación y protección de la biodiversidad.
Artículo 5°.- Las comunidades campesinas, indígenas y originarias que sean beneficiarias del proceso de dotación, en el marco de lo establecido en el artículo 3 parágrafo III y 41 de la Ley Nº 1715, no podrán transferir las tierras objeto de la dotación. Corresponde al Viceministerio de Tierras e INRA iniciar proceso penal sin perjuicio de otra acción por este hecho.
Artículo 6°.- Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas de los departamentos, en el marco de sus jurisdicciones y competencias, y en concordancia con los principios rectores y atribuciones, deberán contribuir técnica y económicamente en la ejecución y consolidación de los programas de asentamientos humanos, aprobados por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Artículo transitorio Único.- Los proyectos de resolución determinativa elaborados por el Director Nacional, de las tierras fiscales señaladas en el objeto del presente Decreto Supremo, deberán considerar la dotación como modalidad de distribución al momento de solicitar los dictámenes de las comisiones agrarias departamentales correspondientes.
Abróganse y deróganse todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28733, 2 de junio de 2006 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Destinar exclusivamente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente, todas las tierras fiscales disponibles. Así como incorporar modificaciones al Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales. | ||||
Keywords | Gaceta 2893, 2006-06-02, Decreto Supremo, junio/2006 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26238 | ||||
Referencias | 2006.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga Ministro de la Presidencia e Interino de RR. EE. y Cultos, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero Ministra de Justicia e Interina de Educación y Culturas, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.