Bolivia: Decreto Supremo Nº 23858, 9 de septiembre de 1994

VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que se requiere establecer la reglamentación de la Ley Nº 1551 del 20 de abril de 1994 de Participación Popular en los aspectos relacionados con las Juntas Vecinales, Comunidades Campesinas y Organizaciones Indígenas reconocidas como Organizaciones Territoriales de Base, en su relación con los órganos de la administración pública central, municipal y las organizaciones de la sociedad civil, de conformidad a los artículos 3 y siguientes de la mencionada Ley.
  • Que la reglamentación debe contener de manera explícita lo relativo a la personalidad jurídica y forma de registrarla, la organización y funciones de los Comités de Vigilancia, las relaciones con las demás instituciones de la sociedad civil, la organización y funciones de los Consejos Provinciales de Participación Popular y las características, creación 'y alcance de los Distritos Municipales,
  • Que para efecto de la consideración del presente Decreto Supremo, se ha recogido a través de una participación directa de las organizaciones sociales involucradas, los sistemas existentes en la sociedad boliviana en materia de organización, representación, relacionamiento y solución de controversias internas.
  • Que se requiere definir los mecanismos a través de los cuales las Organizaciones Territoriales de Base podrán ejercer a plenitud los derechos que los son reconocidos por las leyes de la república en general y la Ley de Participación Popular en Particular.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
De los sujetos de la participación popular

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Definiciones)

  1. A los efectos de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.
  2. Son organizaciones Territoriales de Base las siguientes:
    1. Pueblo Indígena es la colectividad humana que desciende de poblaciones asentadas con anterioridad a la conquista o colonización, y que se encuentran dentro de las actuales fronteras del Estado; poseen historia, organización, idioma o dialecto y otras características culturales, con la cual se identifican sus miembros reconociéndose como pertenecientes a la misma unidad socio-cultural; mantienen un vínculo territorial en función de la administración de su habitat y de sus instituciones sociales, económicas, políticas y culturales.
      En el marco de la definición anterior se consideran Organizaciones Territoriales de Base de carácter indígena a las Tentas, Capitanias, Cabildos indígenas del Oriente, Ayllus, Comunidades Indígenas y otras formas de organización existentes dentro de una Sección Municipal.
    2. Comunidad Campesina. Es la unidad básica de la organización social del ámbito rural, que está constituida por familias campesinas nucleadas o dispersas que comparten un territorio común, en el que desarrollan sus actividades productivas, económicas, sociales y culturales.
      A estos efectos se reconocen las formas de organización comunal en cuanto representen a toda la población de la comunidad y se expresen en sindicatos campesinos u otras que cumplan con dicha condición.
    3. Junta Vecinal. Es la asociación de personas que tienen su domicilio principal en un determinado barrio o unidad vecinal, en las ciudades y pueblos, con el fin de conservar, demandar y obtener la prestación de los servicios públicos, desarrollar sus actividades productivas, económicas, sociales y culturales dentro de su espacio territorial.
      Los barrios y unidades vecinales serán definidos por cada Gobierno Municipal en consulta con la población.

Artículo 2°.- (Representación)

  1. Las Organizaciones Territoriales de Base, deberán incorporar en la conformación de sus directivas a las mujeres, en igualdad de oportunidades y funciones que los hombres.
  2. Las Organizaciones Territoriales de Base promoverán la participación y el ejercicio de representación de los jóvenes y ancianos de su jurisdicción.

Artículo 3°.- (Petición) Las Organizaciones Territoriales de Base, en ejercicio de la atribución constitucional establecida en el artículo 7°, inc. h, de la Constitución Política del Estado, podrán formular peticiones individuales o colectivamente ante la comisión pertinente de la Cámara de Senadores, sin perjuicio de los derechos establecidos en la Ley Nº 1551 de Participación Popular.

Artículo 4°.- (Prioridades) Para el cumplimiento del artículo 7°, inc. a) de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, las obras y servicios prestados por los Gobiernos Municipales, Corporaciones Regionales de Desarrollo e Instituciones Ejecutoras, deberán tomar en cuenta las prioridades identificadas por las Organizaciones Territoriales de Base, y en una microregión, por sus asociaciones.

Artículo 5°.- (Otras Organizaciones) Las organizaciones no comprendidas en el marco de las definiciones precedentes, deberán regirse por las demás normas del ordenamiento jurídico nacional.

Título II
De la personalidad jurídica

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 6°.- (Carácter Territorial) Las Organizaciones Territoriales de Base definidas en el Capítulo anterior, a tiempo de requerir su registro, deberán indicar el espacio territorial que ocupan en la jurisdicción municipal correspondiente. al efecto, el ámbito territorial de la organización podrá comprender una o más comunidades, barrios o unidades vecinales, definidos por el Gobierno Municipal.

Capítulo II
Del registro de la personalidad jurídica

Artículo 7°.- (Presentación de los documentos) Las Organizaciones Territoriales de Base, para el registro de la personalidad jurídica reconocida en la Ley Nº 1551 de Participación Popular, deberán apersonarse ante el Concejo Municipal de su jurisdicción, adjuntando a la solicitud de registro diseñada a este efecto (anexo 1), los documentos que señala el artículo 5 numeral I de la citada Ley (libros de actas, actas de asambleas, acta de posesión que designe a sus representantes y o autoridades, y/o Estatutos o Reglamentos respectivos), quien verificará la misma y emitirá un certificado expreso de conformidad, entregando copia a la Organización peticionante.

Artículo 8°.- (Requisitos de los documentos) Los documentos acompañados por la organización solicitante, deberán observar las siguientes normas:

  1. Para las Comunidades indígenas y campesinas, los documentos comunitarios que presenten deberán dejar clara constancia del ámbito territorial de las comunidades que la integran, el instrumento de designación de sus representantes y la nómina de los mismos, además del número de familias que la conforman.
  2. Las Juntas Vecinales deberán presentar sus estatutos y reglamentos cumpliendo los requisitos exigidos por las disposiciones civiles en vigencia.

Artículo 9°.- (Procedimiento para el registro)

  1. El Gobierno Municipal una vez conocida la solicitud de registro, tendrá un plazo de 15 días para darle publicidad. Para el efecto, la solicitud será fijada en la puerta principal del Gobierno Municipal y en lugares visibles de la comunidad o barrio respectivo, por un lapso de 15 días. Vencido este término, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el Concejo Municipal respectivo emitirá la correspondiente resolución, que podrá ser afirmativa o denegatoria de la solicitud.
    También se procederá a la difusión de la solicitud por cualquier medio de comunicación disponible de la jurisdicción.
  2. En caso de que la resolución emitida por el Concejo Municipal sea afirmativa, éste la remitirá al Prefecto o Subprefecto, según corresponda en un plazo máximo de 10 días hábiles, y en el mismo término a la recepción de la resolución municipal, el Prefecto o Subprefecto, emitirá la resolución respectiva (anexo 2) haciendo llegar una copia a la Organización Territorial de Base solicitante y procederá a registrar la personalidad jurídica de la organización, no pudiendo negarse bajo apercibimiento de Ley.
    La Organización Territorial de Base, que obtenga la Resolución Prefectural o Subprefectural de registro de su personalidad jurídica, queda habilitada inmediatamente para hacer uso de los derechos y obligaciones que los otorga la Ley Nº 1551 y todo el ordenamiento jurídico nacional.
    Dictada la resolución por el Subprefecto, remitirá copia de la misma al Prefecto del Departamento. Este enviará copia de las resoluciones de registro emitidas por el Subprefecto y aquellas que él mismo dictaré, a la Secretaría Nacional de Participación Popular a efectos de su registro nacional.
  3. La solicitud de registro de una Organización Territorial de base, podrá ser observada, por existir conflicto de representación territorial o institucional, ante el Concejo Municipal, en cuyo caso éste resolverá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 10°.- (Resolución municipal denegatoria) La resolución municipal denegatoria procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando dos o más organizaciones se disputen la representación en un mismo ámbito territorial.
  2. Cuando dos o más personas se disputen la representación de la organización solicitante.
  3. Cuando los documentos acompañados a la solicitud, no observen lo establecido en el artículo 7o del presente reglamento. En este caso, la organización solicitante, una vez rectificadas o subsanadas las observaciones continuará el procedimiento establecido en este reglamento.

Artículo 11°.- (Solución del conflicto)

  1. En los casos señalados en los inc. a) y b) del artículo anterior, el conflicto deberá ser solucionado mediante consenso o según sus usos, costumbres o normas estatutarias en las propias organizaciones en conflicto, ya sea por voto de los comunarios o vecinos, por decisión de fusión de las organizaciones en controversia, por arbitraje de su asociación superior u otras formas establecidas por la comunidad, en un plazo máximo de 30 días de conocido el conflicto por el Gobierno Municipal.
  2. Agotado este proceso y persistiendo el conflicto, el Concejo Municipal competente, pasado el término fijado, convocará a las partes llamándolas a una solución consensuada, aplicando el plazo de la distancia establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda.
  3. En caso de no llegar a una solución consensuada, dentro de los diez días de convocadas las partes por la autoridad municipal competente, el Concejo Municipal, estudiará los documentos acompañados, verificando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente reglamento, y resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.
  4. La Resolución Municipal no admitirá ningún otro recurso administrativo, quedando abierta la vía legal ordinaria.

Artículo 12°.- (Asociaciones de Organizaciones Territoriales de Base)

  1. Se reconocerán a las Asociaciones Comunitarias integradas por las Organizaciones Territoriales de Base con personería jurídica reconocida, tales como las Capitanias, Ayllus, Subcentrales, Centrales, Federaciones y otras formas de organización, según sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias, cuando estén comprendidas dentro de la jurisdicción territorial de un Gobierno Municipal, siguiendo el procedimiento establecido por este reglamento.
  2. En el caso de que las asociaciones de Organizaciones Territoriales de Base, sobrepasen el ámbito de la sección municipal, deberán registrar su personería jurídica ante el Subprefecto o Prefecto del Departamento según corresponda, previo dictamen fiscal afirmativo de la existencia de todas las personería de las Organizaciones Territoriales de Base que la conforman.

Artículo 13°.- (Inscripción de personalidades jurídicas anteriores a la Ley Nº 1551) Las Organizaciones Territoriales de Base y las Asociaciones Comunitarias que tengan personalidad jurídica reconocida con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, obtendrán el registro con su sola presentación a la autoridad respectiva, quién no podrá formular observación alguna.

Título III
Del Comite de Vigilancia

Capítulo I
De los Comites de Vigilancia

Artículo 14°.- (Comités de Vigilancia)

  1. Los Comités de Vigilancia son instancias organizativas de la sociedad civil que articulan las demandas de las Organizaciones Territoriales de Base, con la planificación participativa municipal, la vigilancia social de la administración Municipal y la canalización de iniciativas y acciones que beneficien a la colectividad; ejercen sus atribuciones en el marco de lo establecido por la Ley Nº 1551 y por el presente Decreto Reglamentario.
  2. Los Comités de Vigilancia estarán conformados de acuerdo a lo establecido en los numerales I, II y III del artículo 10 de la mencionada Ley, durando el mandato de sus miembros un año calendario con derecho a reelección.
  3. El Comité de Vigilancia se constituirá a convocatoria de la directiva cesante, con 5 días mínimo de anticipación a la finalización de su mandato. La convocatoria se efectuará por los medios de comunicación de mayor difusión posible de su jurisdicción, por tres veces durante una semana. En caso de que la Directiva cesante no realice la convocatoria, ésta será realizada por las Directivas de las Organizaciones Territoriales de Base de la Circunscripción, con responsabilidad para la Directiva cesante.
  4. El Comité de Vigilancia quedará constituido con la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 15°.- (Informes) Los miembros de los Comites de Vigilancia deberán informar a las Organizaciones Territoriales de Base de sus gestiones y actividades semestralmente, cuando éstas lo soliciten o cuando el propio Comité lo considere pertinente.

Artículo 16°.- (Representantes)

  1. Se reconocerá un solo representante al Comité de Vigilancia, por Cantón o Distrito.
  2. Los miembros que conforman el Comité de Vigilancia, serán designados o elegidos, según corresponda a los usos, costumbres o disposiciones estatutarias de las Organizaciones Territoriales de Base. Cuando existan dos o más Organizaciones Territoriales de Base en un Cantón o Distrito, los respectivos representantes definirán la representación. Cada Organización Territorial de Base tiene los mismos derechos.
  3. La directiva cesante, con 30 días de anticipación al término de sus funciones, convocará a las Organizaciones Territoriales de Base de cada cantón o distrito a elegir al representante para el Comité de Vigilancia. En caso de que la Directiva Cesante no realice la Convocatoria, ésta será realizad por las Directivas de las Organizaciones Territoriales de Base de la Circunscripción, con responsabilidad para la Directiva cesante.
  4. Una vez efectuada la designación del (la) representante cantonal o distrital y de su respectivo (a) suplente, éstos (as) acreditarán su calidad de personero(a) ante el Concejo Municipal correspondiente.

Artículo 17°.- (Oficinas) Para el desarrollo de las actividades del Comité de Vigilancia, el Gobierno Municipal respectivo, proporcionará sin costo alguno, las oficinas y el mobiliario necesario.

Artículo 18°.- (Ejercicio de derechos)

  1. Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en los artículos 7 y 10 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, los Comités de Vigilancia solicitarán, al Gobierno Municipal correspondiente, testimonios o copias de las respectivas resoluciones y ordenanzas emitidas; el mismo deberá absolver lo peticionado en un plazo no mayor a 10 días.
  2. Recibida la documentación, el Comité de vigilancia podrá pedir aclaraciones e interpretaciones y sugerir complementaciones y enmiendas, pronunciándose al respecto, y debiendo obtener respuesta fundamentada del Gobierno Municipal respectivo.

Artículo 19°.- (Requisitos de los representantes) Para ser elegido(a) representante cantonal o distrital ante el Comité de Vigilancia, se deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Ser ciudadano (en ejercicio;
  2. Ser postulado (a) por una Organización Territorial de Base de la jurisdicción;
  3. Ser miembro de la comunidad y habitar en la misma.

Artículo 20°.- (Revocabilidad de la representación)

  1. La representación ante el Comité de Vigilancia, podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de una o más Organizaciones Territoriales de Base que estuvieran representadas y bajo la modalidad en que se llevó a cabo su elección o designación.
  2. En caso de ausencia temporal de alguno de los miembros del Comité de Vigilancia, se incorporará al ejercicio de las funciones el miembro suplente.

Capítulo II
Otras instituciones de la sociedad civil

Artículo 21°.- (Instituciones de la Sociedad Civil)
Las Organizaciones Territoriales de Base y los Comites de Vigilancia, según la naturaleza del tema, para el óptimo cumplimiento de sus atribuciones podrán consultar y coordinar sus actividades con las instituciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 34 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular.
Las Organizaciones no Gubernamentales y otras instituciones privadas de carácter social, que desarrollan obras y servicios de competencia municipal, deberán necesariamente enmarcar sus acciones en las políticas definidas por el Gobierno Municipal de su jurisdicción.

Título IV
De los Consejos Provinciales de Participación Popular

Capítulo UNICO

Artículo 22°.- (Rol) Los Consejos Provinciales de Participación Popular, constituyen instancias de concertación de demandas, prioridades, proyectos, programas y propuestas de la sociedad civil y actuarán como órganos consultivos de los órganos públicos de la Provincia.

Artículo 23°.- (Objetivo) Los Consejos Provinciales de Participación Popular tienen como objetivos coadyuvar en la coordinación de la planificación participativa municipal y su agregación y conciliación a nivel provincial, para maximizar el impacto y garantizar la sostenibilidad de las inversiones en la Provincia.

Artículo 24°.- (Conformación)

  1. Los Consejos Provinciales de Participación Popular estarán conformados por el Subprefecto, representantes de los Gobiernos Municipales, Comités de Vigilancias de las Secciones de Provincia, Asociaciones de Organizaciones Territoriales de Base de la Provincia, Comités Cívicos provinciales.
  2. Las demás instituciones de la sociedad civil y otros órganos públicos, de acuerdo a la naturaleza del tema, podrán apoyar técnica y logísticamente en las actividades de los Consejos Provinciales de Participación Popular, pudiendo intervenir en sus reuniones sólo con derecho a voz.

Artículo 25°.- (Ámbito y Funcionamiento)

  1. El ámbito de acción de los Consejos Provinciales de Participación Popular será la respectiva circunscripción de la Provincia, sin perjuicio de que por consenso y concertación se puedan conformar mancomunidad de Consejos Provinciales, conservando la misma organización, atribuciones y para los mismos fines.
  2. En la primera reunión, los Consejos Provinciales de Participación Popular conformarán su directiva y definirán su organización, funcionamiento y modalidad de trabajo.

Título V
Distritos municipales

Capítulo UNICO

Artículo 26°.- (Definición y Objetivos) Los distritos municipales son unidades administrativas y de ejecución desconcentradas del Gobierno Municipal, integradas territorialmente, dirigidas por un Subalcalde, creados por el Gobierno Municipal, que tienen por objeto:

  1. Promover la eficiencia de la acción inter-institucional en el manejo de los recursos y las políticas públicas sectoriales.
  2. Promover la eficacia de la gestión administrativa del municipio dentro de su ámbito territorial, en cuanto a la utilización de los recursos técnicos, humanos y financieros.
  3. Promover y articular la participación de las Organizaciones Territoriales de Base en los procesos de definición y gestión de las acciones que establece la Ley de Participación Popular, en la administración y planificación del desarrollo territorial.
  4. Mantener la unidad socio cultural de las organizaciones sociales de carácter territorial, dentro de la jurisdicción del distrito.

Artículo 27°.- (Reconocimiento)

  1. De conformidad al artículo 17, párrafo III de la Ley Nº 1551, en la conformación de los Distritos Municipales se tomará en cuenta la continuidad geográfica de las Organizaciones Territoriales de Base y la unidad territorial en las que se ejecuta la prestación de los servicios públicos.
  2. El reconocimiento de un Distrito Municipal, comprendido dentro de la jurisdicción de una Sección de Provincia, se hará mediante resolución expresa del Gobierno Municipal, de propia iniciativa o a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando su correspondencia con una adecuada división territorial para la prestación de los servicios públicos.
  3. Las Unidades geográficas, socio-culturales, productivas o económicas, que abarquen un ámbito territorial comprendido en dos o más Secciones Municipales, podrán solicitar de cada Gobierno Municipal de su jurisdicción el reconocimiento de un Distrito. Recibida la solicitud, el Gobierno Municipal respectivo, efectuará la evaluación consiguiente y dictará resolución afirmativa o denegatoria, según corresponda.
  4. Una vez constituidos de manera independiente cada Distrito, éstos, podrán ser objeto de mancomunidad a los efectos de preservar su unidad socio-cultural y de lo preceptuado en los artículos 17 numeral III y 18 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular.
    La conformación de la mancomunidad de distritos será autorizada mediante resolución conjunta de los Gobiernos Municipales respectivos, en la que se establecerá la representación, administración y funcionamiento del mismo.

Artículo 28°.- (Sub-Alcalde) Para la designación del sub-alcalde del Distrito Municipal en las áreas rurales, se tomará en cuenta a las autoridades originarias de la unidad socio-cultural, en observancia del numeral II del artículo 3° de la Ley de Participación Popular.

Artículo 29°.- (Distritos Municipales y servicios públicos)

  1. De conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, los municipios o mancomunidad de municipios que conforman un Distrito Administrativo para la prestación de los servicios públicos, deberán dividir funcionalmente su territorio a partir de sus distritos municipales, para efectos de la administración de éstos en sus diferentes niveles jerárquicos correspondientes a escuelas seccionales, postas sanitarias, núcleos escolares, centros de salud u hospitales de referencia, en coordinación entre municipios, sectores públicos y Organizaciones Territoriales de Base.
  2. En las áreas urbanas, la creación de un Distrito Municipal deberá mínimamente corresponder a un área de salud y un subdistrito educativo.

Título VI
Articulos transitorios

Artículo 1°.- (Registro de Organizaciones Territoriales Base en jurisdicción distinta) Las Organizaciones Territoriales Base que no cuenten con un Gobierno Municipal constituido legalmente en su jurisdicción Seccional, podrán requerir su registro ante el Concejo Municipal más próximo a su jurisdicción o en el Gobierno Municipal de la Capital de Provincia, entretanto se constituya el Gobierno Municipal de su jurisdicción.

Artículo 2°.- (Conformación de los Comités de vigilancia)

  1. La convocatoria a las Organizaciones Territoriales de Base, para la elección del primer Comité de Vigilancia, será efectuada, por esta única vez, por el Alcalde del Gobierno Municipal respectivo, pasado el término de 30 días de publicado el presente Decreto Reglamentario.
  2. Los Comités de Vigilancia se constituirán, por primera vez, a convocatoria obligatoria del Alcalde Municipal de su jurisdicción dentro de los primeros 15 días de conocida la acreditación de todos los miembros al Comite.
  3. Ambas convocatorias se efectuarán por los medios de comunicación que garanticen la mayor difusión posible en su jurisdicción, por tres veces, en diferentes días durante una semana.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y Desarrollo Humano quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremos.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la Paz, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro años.
FDO. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, Presidente Constitucional Interino de la Republica, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RR.EE. Y CULTO, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Fernando Ruiz Mier MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23858, 9 de septiembre de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA los efectos de la Ley 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.
KeywordsGaceta 1848, 1994-09-13, Decreto Supremo, septiembre/1994
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11866
Referencias1994.lexml
CreadorFDO. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, Presidente Constitucional Interino de la Republica, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RR.EE. Y CULTO, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzaín, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Fernando Ruiz Mier MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular

Referencias a esta norma

[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-DS-24790] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24790, 4 de agosto de 1997
Se crea el Fondo de Control Social, como unidad pública dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, con la finalidad de apoyar el cumplimiento de las atribuciones señaladas para los Comités de Vigilancia, en el Artículo 10 de la Ley N° 1551 de Participación Popular.
[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria
[BO-L-N341] Bolivia: Ley de participación y control social, 21 de febrero de 2013
Ley de participación y control social

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