Bolivia: Decreto Supremo Nº 24790, 4 de agosto de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, el 20 de Abril de 1994, se promulgó la Ley Nº 1551 de Participación Popular, transfiriendo el 20% de la recaudación de los impuestos nacionales, en favor de los municipios del país.
  • Que, además de los recursos señalados, los transfirió también la administración de la totalidad de las recaudaciones efectuadas por concepto de los Impuestos a la Propiedad Inmueble Urbana, Vehículos y Propiedad Rural.
  • Que, la Ley Nº 1606 de Reforma Tributaría, transfirió la administración de la totalidad de las recaudaciones efectuadas por concepto del impuesto a las transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, en favor de los municipios del país.
  • Que, los recursos mencionados anteriormente, son para ser administrados por los Gobiernos Municipales, en el marco de los alcances previstos en la Ley Nº 1551 de Participación Popular y en la Ley Orgánica de Municipalidades, buscando la satisfacción de las necesidades de los vecinos asentados en el territorio de la sección de provincia.
  • Que, en el texto y en la filosofía de la legislación citada, la participación de la sociedad civil es el principio fundamental de la gestión municipal.
  • Que, rescatando ese principio, la Ley Nº 1551 de Participación Popular, reconoce como sujetos de la Participación Popular, a las Organizaciones Territoriales de Base.
  • Que, la misma Ley Nº 1551 de Participación Popular, crea un Comité de Vigilancia en cada municipio, con el fin de articular las demandas de las Organizaciones Territoriales de Base con las definiciones políticas y administrativas de los Gobiernos Municipales.
  • Que, a tres años de aplicación de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, se han podido evidenciar las dificultades que tienen los Comités de Vigilancia para cumplir sus atribuciones, por la inexistencia de recursos para cubrir sus gastos mínimos de funcionamiento.
  • Que, se hace necesaria la constitución de un Fondo de Control Social, destinado a financiar los gastos básicos que requieren los Comités de Vigilancia para cumplir adecuadamente con los motivos para los cuales fueron creados.
  • Que, la orientación y el control social son los cimientos de toda administración correcta y eficiente de los intereses municipales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título UNICO
Fondo de Control Social

Capítulo UNO
De la creacion del Fondo de Control Social

Artículo 1°.- (Creación) I.- Se crea el Fondo de Control Social, como unidad pública dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, con la finalidad de apoyar el cumplimiento de las atribuciones señaladas para los Comités de Vigilancia, en el Artículo 10 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular.

  1. El Fondo de Control Social está bajo la dependencia administrativa de la Secretaría Nacional de Participación Popular.

Artículo 2°.- (Dirección) El Secretario Nacional de Participación Popular, estará a cargo de la dirección del Fondo de Control Social.

Artículo 3°.- (Recursos) El Fondo de Control Social podrá disponer de recursos provenientes de las siguientes fuentes:

  1. Aportes nacionales que sean consignados en el Presupuesto General de la Nación.
  2. Aportes de las Organizaciones Territoriales de Base, Asociaciones Comunitarias y Comités de Vigilancia.
  3. Contribuciones de la cooperación internacional.

Artículo 4°.- (Asignación mínima) I.- El Fondo de Control Social deberá cubrir mínimamente, en favor de los representantes del Comité de Vigilancia, los gastos de pasajes y viáticos para la realización anual, en la capital del municipio, de las siguientes reuniones:

  1. Reunión en la última quincena de septiembre, para hacer conocer al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva, las demandas de las Organizaciones Territoriales de Base de los cantones o distritos a los que representan, con la finalidad de orientar en la formulación del Plan Operativo Anual de la próxima gestión, en el marco del Plan de Desarrollo Municipal.
  2. Reunión para conocer y pronunciarse sobre el Proyecto de Plan Operativo Anual, 15 días antes de su presentación al Concejo Municipal, y conocer y pronunciarse sobre la ejecución físico - presupuestaria de la gestión anterior.
  3. Reunión en la primera semana de julio para pronunciarse sobre la ejecución físico - presupuestaria del primer semestre de la gestión.
  4. Reunión en la última semana de agosto para plantear reformulaciones al Plan Anual Operativo o conocer de aquellas aprobadas por el Concejo Municipal.
    1. El Fondo de Control Social deberá financiar también, las visitas de los representantes del Comité de Vigilancia a las comunidades del respectivo distrito o cantón, para conocer la demanda social y verificar la ejecución de las obras.
    2. La asignación total para pasajes y viáticos de cada representante de Comité de Vigilancia, no debe sobrepasar los 75 Bs por día. Las reuniones serán programadas para durar por lo menos dos días.
    3. Los recursos del Fondo de Control Social, financiaran por igual a los representantes de los cantones o distritos que conforman el municipio.

Artículo 5°.- ( Montos ) Para los fines señalados en el artículo precedente, el Fondo de Control Social destinará los siguientes montos:

  1. Municipios de menos de 5000 habitantes ----- 8000 Bs.
  2. Municipios entre 5000 y 15000 habitantes ---- 10000 Bs.
  3. Municipios entre 15000 y 50000 habitantes ---- 12000 Bs.
  4. Municipios de más de 50000 habitantes ------- 14000 Bs.

Artículo 6°.- ( Funcionamiento ) I.- Las oficinas y el mobiliario para el funcionamiento del Comité de Vigilancia, se rigen por lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 23858.

  1. En ningún caso, los recursos serán destinados al pago de remuneraciones a los miembros del Comité de vigilancia, u otros gastos que no sean los descritos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 7°.- (Procedimiento)

  1. Los montos asignados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 del presente decreto supremo, serán transferidos a los Comités de Vigilancia, a través de las cuentas de los Gobiernos Municipales respectivos.
  2. El Presidente del Comité de Vigilancia solicitará al Alcalde Municipal los desembolsos correspondientes, con dos semanas de antelación a la realización de las reuniones y visitas señaladas en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, en los montos que hayan sido programados para el efecto.
  3. El Gobierno Municipal no podrá negar o dilatar el desembolso requerido por el Comité de Vigilancia, debiendo hacerlo efectivo en los montos solicitados.

Artículo 8°.- ( Fiscalización )

  1. De conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamental ( SAFCO ), el Presidente del Comité de Vigilancia deberá informar a la Secretaría Nacional de Participación Popular, sobre el destino, forma y resultado del manejo de los recursos.
  2. El informe previsto en el parágrafo precedente, deberá hacerse llegar en la primera quincena del mes de Noviembre de cada gestión.
  3. En caso de incumplimiento con lo dispuesto en el presente Artículo, no se procederá al desembolso de los recursos para la próxima gestión.

Capítulo II
De los Comites de Vigilancia

Artículo 9°.- (Personalidad Jurídica)

  1. Se reconoce Personalidad Jurídica a los Comités de Vigilancia conformados de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular y los Decretos Supremos Nº 23858 y Nº 24447.
  2. La personalidad jurídica reconocida al Comité de Vigilancia, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos definidos por el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 10°.- (Acreditación)

  1. Los representantes del Comité de Vigilancia serán acreditados por el Concejo Municipal de la jurisdicción respectiva mediante Resolución expresa, que deberá ser pronunciada en un plazo máximo de 10 días hábiles, desde la presentación de la solicitud. La acreditación se hará a los delegados titulares y suplentes.
  2. El Concejo Municipal podrá rechazar la solicitud de acreditación sólo en caso de existir conflicto de representación.
  3. Todo nuevo representante deberá obtener su acreditación del Concejo Municipal respectivo.

Artículo 11°.- (Conflicto de representación)

  1. Si existiera conflicto de representación en el Comité de Vigilancia, éste se resolverá al interior del propio Comité y de las Organizaciones Territoriales de Base que lo conforman, en el plazo máximo de 10 días, desde el momento que el Concejo Municipal rechazó la solicitud.
  2. En caso de no resolverse el conflicto en el Comité de Vigilancia, el Concejo Municipal tomará conocimiento a solicitud de la partes involucradas; llamará a una reunión de concertación y se pronunciará en el fondo, mediante resolución expresa, considerando la relación de apoyo por mayoría absoluta de las Organizaciones Territoriales de Base, con personalidad jurídica reconocida, en favor de alguno de los candidatos del respectivo cantón o distrito observado.
  3. El pronunciamiento a que se refiere el parágrafo anterior podrá ser verificado en las actas o resoluciones de reuniones de las Organizaciones Territoriales de Base.

Artículo 12°.- (Reuniones)

  1. Las convocatorias a las reuniones descritas en el capítulo anterior, se harán por el Presidente del Comité de Vigilancia, con una semana de anticipación, efectuando la respectiva citación personal, y a través de los medios de comunicación que aseguren su mayor difusión.
  2. En las referidas reuniones, el alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal, fundamentaran los alcances de las decisiones políticas y de los instrumentos administrativos analizados, de conformidad con lo previsto en el Art 7o Inciso h. de la Constitución Política del Estado.

Artículo 13°.- (Información) I.- El Gobierno Municipal deberá proporcionar copia del Plan Operativo Anual, Ejecución Presupuestaria, Reformulación Presupuestaria, si la hubiere, y de todos los instrumentos necesarios para el control social del Comité de Vigilancia.

  1. Los miembros del Comité de Vigilancia tienen la obligación de informar sobre los logros y resultados obtenidos a las Organizaciones Territoriales de Base del respectivo cantón o distrito, cuando hayan retornado de cada una de las reuniones señaladas, dejando constancia en actas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 23858.

Artículo 14°.- (Seguimiento y control)

  1. Para efectuar el seguimiento y evaluación de la gestión municipal, el Comité de Vigilancia deberá contar con un registro que contemple la programación anual operativa del Gobierno Municipal, el cronograma de ejecución de obras y proyectos y las actas de sus reuniones.
  2. Los planteamientos del Comité de Vigilancia deben estar debidamente respaldados en las actas de reuniones de concertación de demandas elaboradas con las Organizaciones Territoriales de Base, en aplicación a las Normas de Planificación Participativa Municipal.
  3. Si el Comité de Vigilancia observa la administración de los recursos de participación popular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, hará la representación del caso, procediendo en el marco de lo establecido en el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 24447.

Título III
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 1°.- El Fondo de Control Social iniciará sus funciones el 1o de Enero de 1998, con los recursos donados al Estado boliviano, mediante el “Programa de Apoyo Presupuestario del Reino de los Países Bajos al proceso de Participación Popular y Descentralización Administrativa (BO009903)”, suscrito el 27 de Noviembre de 1996.

Artículo 2°.-

  1. A los efectos de formalizar el reconocimiento de la personalidad jurídica de los Comités de Vigilancia, según lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto Supremo, los representantes acreditados por el respectivo Gobierno Municipal, se apersonarán a la Prefectura del departamento que corresponda.
  2. Recibida la solicitud, la Prefectura verificará su correspondencia con la Resolución Municipal que acredita a los personeros del Comité de Vigilancia, y emitirá el título respectivo en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 3°.- Los representantes de los actuales Comités de Vigilancia deberán obtener la Resolución Municipal de acreditación, a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Supremo, para obtener la personalidad jurídica.

Artículo 4°.- El Comité de Vigilancia deberá aprobar su reglamento interno de funcionamiento, realizando un proceso previo de diseño y concertación con las Organizaciones Territoriales de Base a las que representa.

Artículo 5°.- El Estatuto Orgánico del Fondo de Control Social será aprobado mediante Resolución Suprema, en un plazo máximo de 60 días, a partir de la promulgación del presente decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Humano, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24790, 4 de agosto de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe crea el Fondo de Control Social, como unidad pública dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, con la finalidad de apoyar el cumplimiento de las atribuciones señaladas para los Comités de Vigilancia, en el Artículo 10 de la Ley N° 1551 de Participación Popular.
KeywordsGaceta 2027, 1997-08-05, Decreto Supremo, agosto/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16349
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-23858] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23858, 9 de septiembre de 1994
A los efectos de la Ley 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.
[BO-L-1606] Bolivia: Ley Nº 1606, 22 de diciembre de 1994
Impuesto al Valor Agregado. Modifícase la Ley N° 843 del 20 de mayo de 1986
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.

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