CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo se define las siguientes terminologías:
- Asociación de Ganaderos.- Organización gremial que asocia a los productores de ganado en un ámbito territorial definido.
- Certificado de Transferencia.- Documento con el que se formaliza una transacción comercial de compra - venta de ganado, que permite al nuevo propietario recabar el Documento de Conducción.
- CONGABOL.- Confederación de Ganaderos de Bolivia.
- Documento de Conducción.- Equivalente a la Guía de Conducción que se refiere la Ley Nº 80, que acredita la raza, marca, señal o carimbo de los animales que trasporta.
- Federación de Ganaderos.- Organización gremial que afilia a las Asociaciones de Ganaderos.
- Guía de Movimiento de Animales.- Autorización Sanitaria para el movimiento de ganado, emitida por el SENASAG.
- Ley Nº 80.- De marcas señales y carimbos, de 5 de enero de 1961.
- Marcas y Señales.- Identificación, sujeta a registro, que usa el productor para la filiación e identificación de la propiedad de su ganado bovino, caballar, mular, caprino, porcino u ovino.
- Registro Unico.- Registro Nacional con carácter público y obligatorio, de las marcas, señales o carimbos para el ganado bovino, caballar, mular, caprino, porcino u ovino.
Artículo 3°.- (Competencia y autorización)
Artículo 4°.- (Obligatoriedad) Los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco (5) años la marca señal o carimbo de su ganado, ante el registro establecido por la CONGABOL.
Artículo 5°.- (Requisitos del registro) El registro contendrá los siguientes requisitos:
- El nombre de la Asociación responsable del registro.
- El código del productor, que coincidirá con el carnét de identidad.
- Generalidades de ley, dirección, y teléfono del solicitante.
- Nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera, especificando provincia, cantón y sección.
- Modalidad de tenencia de la tierra: en propiedad, posesión, alquiler, préstamo, al partido u otra.
- Declaración jurada del solicitante sobre la cantidad del hato ganadero.
- Presentación de contrato de compra - venta, cuando sea el caso.
- Diseño de marca, carimbo o señal.
- Certificado negativo de la Federación de su jurisdicción, sobre la inexistencia de la marca, carimbo o señal.
- Fecha y vigencia del registro.
- Firma del propietario.
Artículo 6°.- (Identificación del registro) La identificación del ganado mediante la marca, carimbo o señal, previamente registrada, es el único medio idóneo legal para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado en todo el territorio nacional y surte efectos de oponibilidad frente a terceros, a los efectos de compraventa u otras transacciones legales y en procesos de abigeato.
Artículo 7°.- (Transferencia del registro de marca) Los productores ganaderos que quieran transferir su marca, carimbo o señal a un nuevo propietario, deberán presentar el documento de transferencia, para que el nuevo propietario pueda registrar a su nombre la misma marca.
Artículo 8°.- (Certificado y documentación para transporte) Toda persona que transporte ganado, sea comerciante de ganado, tropéro o conductor, esta obligado a portar el Documento de Conducción y Guía de Movimiento de animales.
Artículo 9°.- (Guia de movimientos de animales)
Artículo 10°.- (Compra - venta)
Artículo 11°.- (Detención) El ganado que se transporte sin la Guía de Movimiento de Animales, o con documentos adulterados, será detenido con el medio de transporte, a costa del transportista o portador y se dará de inmediato aviso al propietario, a la Policía Técnica Judicial, al Fiscal de Materia, a las asociaciones de origen y destino y al SENASAG, constituyéndose la asociación mas cercana en depositaria del ganado, hasta que la autoridad jurisdiccional disponga lo que fuera de ley.
Artículo 12°.- (Mantenimiento del registro) Los archivos de las asociaciones de ganaderos serán compartidos mensualmente con los de las Federaciones y los de éstas con los de las CONGABOL.
Artículo 13°.- (Guía de conducción y certificados de transferencia) El MACA aprobará mediante Resolución Expresa, los formatos de la Guía de Conducción y del Certificado de Transferencia, así como, los aspectos técnicos relacionados con la aplicación del Registro de Marcas, Señales y Carimbos dentro del término de treinta (30) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Reglamento del registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero (Ley Nº 80), DS Nº 28303, 26 de agosto de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentar la Ley N° 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero. | ||||
Keywords | Gaceta 2784, 2005-08-30, Decreto Supremo, agosto/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25808 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Hernándo Velasco Tárraga Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, Iván Avilés Mantilla, Javier Viscarra Valdivia Ministro Interino de Gobierno, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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