Bolivia: Ley Nº 80, 5 de enero de 1961

RUBEN JULIO CASTRO
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de macas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera:

  1. Marcas
  2. Contramarcas
  3. Carimbos
  4. Certificado - Guía

Artículo 2°.- Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.

Artículo 3°.- Las señales son procedimientos mediante los cuales el ganadero, corta oreja u orejas de su ganadería para identificar por este procedimiento su propiedad. Queda prohibida la mutilación total de estos órganos

Artículo 4°.- Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios y servirán tanto para el ganado vacuno como caballar. No podrán exceder de 15 centímetros de diámetro, y serán impresas a fuego u otros procedimientos que dejen indeleble la señal, en el lado izquierdo del ganado sometido a marca.

Artículo 5°.- Las contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u otros propietarios, o cuando la anterior marca ha desaparecido por defectos no atribuibles a procedimientos dolosos.

Artículo 6°.- El carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria. El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda.

Artículo 7°.- Tratándose de ganadería de pura sangre o media sangre están obligados los ganaderos a llevar tablas genealógicas de su reproducción, las mismas que serán entregadas en copia al Ministerio de Ganadería.

Artículo 8°.- Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualesquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia.

Artículo 9°.- Los comerciantes en ganado, los troperos y conductores, están obligados a recabar del vendedor del ganado, una constancia o guía de conducción o certificado de transferencia, el mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas.

Artículo 10°.- Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 8 de octubre de 1960.
Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Ciro Humboldt, Senador Secretario; Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
POR TANTO: De conformidad con lo prescrito por los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 80, 5 de enero de 1961
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioGanadería, marcas y señales
KeywordsLey, enero/1961
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=80
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Ciro Humboldt, Senador Secretario; Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

Referencias a esta norma

[BO-DS-8461] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8461, 19 de agosto de 1968
Autoriza a los bancos fiscales y privados como la Corporación Boliviana de Fomento, la facultad de establecer prendas agrarias sobre ganado vacuno en garantía de préstamos.
[BO-DS-28303] Bolivia: Reglamento del registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero (Ley Nº 80), DS Nº 28303, 26 de agosto de 2005
Reglamentar la Ley N° 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero.
[BO-DS-29251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29251, 29 de agosto de 2007
Establece las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario.
[BO-DS-29452] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29452, 22 de febrero de 2008
Establece una pausa en la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en predios afectados por inundaciones provocadas por el “Fenómeno de La Niña 2007 - 2008”, hasta el restablecimiento de las condiciones materiales mínimas que permitan reiniciar las operaciones y actividades productivas en los predios afectados, asimismo, un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES).

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