Bolivia: Decreto Supremo Nº 29802, 19 de noviembre de 2008
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 5 de la Constitución Política del estado protege a la población de cualquier género de servidumbre y establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución; asimismo, el parágrafo II del Artículo 6, determina que la dignidad y libertad de las personas son inviolables, y que respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
- Que el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 30 de junio de 1930, amplió la definición de esclavo establecida en la Convención de 1926, incluyendo el término trabajo forzoso u obligatorio como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
- Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 4 establece que “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre” y prohíbe toda forma de esclavitud, este precepto fue incorporado en el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, misma que entró en vigor a partir de 1978.
- Que la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud del Tráfico de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Similares a Esclavitud aprobada el 7 de septiembre de 1956 en Ginebra-Suiza, aprobada mediante Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, en su Articulo 1 señala que “Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas como la servidumbre por deudas o la servidumbre de la gleba, dondequiera que subsistan.
- Que la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969, aprobados y ratificados mediante Ley de La República de Bolivia de 11 de febrero de 1993 en su Artículo 6 señala que “Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”.
- Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1257 del 11 de julio de 1991, establece la obligación del Estado de proteger los derechos de estos pueblos y de garantizar el respeto a su integridad, en lo que concierne al acceso y tenencia de la tierra, acceso a la educación y seguridad social, así como medidas especiales para garantizar una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, eliminando sistemas de contratación coercitivos que impliquen formas de servidumbre por deuda.
- Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Supremo Nº 29292 de 3 de octubre de 2007, ha creado el Consejo Interministerial para la Erradicación de la Servidumbre, el Trabajo Forzoso y Formas Análogas, estableciendo como una de sus atribuciones, la de promover la actualización, adecuación, ampliación y profundización de la normativa vigente, con el fin de garantizar la libertad, la dignidad y los derechos humanos de las personas, familias y comunidades proclives a ser sometidas a esta clase de relaciones.
- Que de conformidad al Artículo 169 de la Carta Magna, el Estado garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria en tanto cumplan una función económico-social calificada conforme a Ley.
- Que la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, establece que la función económico-social, en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo y conforme a su capacidad de uso mayor, disponiendo con claridad que el desarrollo de estas actividades debe realizarse en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
- Que el Artículo 157 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, que abroga el Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, ha precisado que la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, es contrario al beneficio de la sociedad y el interés colectivo y que por tanto implica el incumplimiento de la función económico-social.
- Que las relaciones de esclavitud, trabajo forzoso, sistema servidumbral, peonazgo por deudas o formas análogas tienen múltiples connotaciones, sean sociales, económicas, de derechos humanos, culturales, y jurídicas, entre estas últimas las penales, laborales y agrarias, estando las instancias pertinentes facultadas para aplicar las normas especiales dentro de sus competencias y con los efectos correspondientes, siendo necesario precisar esta atribución en materia agraria, para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo al principio de especialidad, establezca este tipo de relaciones durante la verificación de la función económico-social en ejecución de los procedimientos agrarios.
- Que el Artículo 11 de la Ley General del Trabajo señala que la sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes.
- Que el Artículo 47 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215, determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la atribución de emitir disposiciones técnicas así como dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas con el objeto de asegurar la celeridad, economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo, en el marco de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del estado e Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, tiene por objeto:
- establecer, en el ámbito agrario, lo que se entenderá por sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias, personas cautivas o formas análogas; y
- precisar la atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para verificar y establecer la existencia de estos sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas; independientemente de las acciones y efectos que generen en materia laboral, penal u otras.
Artículo 2°.- (Sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas en materia agraria) Se entiende que existe un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, cuando en el desarrollo de las actividades agrarias existan comunidades, familias o personas cuyo trabajo o servicio prestado al propietario o titular del predio agrario, es realizado con violación de los derechos fundamentales, bajo sometimiento y sin el pleno consentimiento de los trabajadores, o cuando se incumplan las obligaciones de pago de salario, sea que se pague en especie o por debajo del salario mínimo nacional establecido.
Artículo 3°.- (Verificación)
- El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la atribución para verificar y establecer la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas en predios agrarios, con las consecuencias establecidas en el Artículo 157 del Decreto Reglamentario Nº 29215 de 2 de agosto de 2007.
- A efectos del parágrafo anterior, durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tomará en cuenta denuncias y todo otro elemento de prueba complementario, así como indicios que permitan verificar y determinar lo ocurrido en el predio objeto de proceso agrario.
- Las personas que adquieran la propiedad de un predio agrario asumen todas las obligaciones que el anterior propietario hubiese contraído con los trabajadores del predio. En estos casos, la verificación de la existencia de relaciones servidumbrales surtirá efectos con relación al propietario actual.
- En todos los casos que se verifique y establezca la existencia de estas relaciones, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) además de proceder conforme a su atribución, deberá denunciar estos hechos ante las autoridades correspondientes.
Artículo 4°.- (Comunidades desplazadas) Los desplazamientos forzados de predios agrarios, que se hubieren realizado respecto de comunidades, familias o personas, sea por presión psicológica, con engaño o a través de medios violentos, serán considerados como indicio de la existencia de relaciones servidumbrales señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. En estos casos, se verificará la relación existente entre las personas desplazadas y el propietario o titular del predio al momento anterior a haberse producido el desplazamiento.
Artículo 5°.- (Conciliaciones y desistimientos) Las conciliaciones realizadas ante autoridades laborales o desistimientos ante autoridades penales, tendrán valor demostrativo en lo relacionado a su contenido específico y no impedirán al INRA emplear o recurrir a otros elementos para verificar las relaciones objeto del presente Decreto Supremo.
Artículo 6°.- (Guía) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo de cinco (5) días posteriores a la aprobación del presente Decreto Supremo emitirá una Guía que establezca los criterios, la metodología y procedimientos para verificar y establecer la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, en materia agraria.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Fdo. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Hector E. Arce Zaconeta.