Contenido

Bolivia: Programa Nacional de Reactivación del Empleo, DS Nº 4272, 23 de junio de 2020

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Sección I Programa Intensivo de Empleo

Sección II - Generación y resguardo del empleo

Capítulo III - Financiamiento para la reactivación y preservación del empleo

Sección I - Fondo de Reactivación Post COVID-19

Sección II - Fondo de Garantía Sectorial

Sección III - Fondo de Afianzamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

Sección IV - Fondo de Garantía para el Crédito de Vivienda Social y Solidaria

Sección V - Evaluación y gestión de los fideicomisos

Sección VI - Titularización

Capítulo IV - Medidas de apoyo sectorial

Sección I - Sector agropecuario

Sección II - Sector vivienda y construcciÓn

Sección III - Sector minero

Sección IV - Sector turismo

Sección V - Sector transporte aéreo

Sección VI - Sector telecomunicaciones

Capítulo V - Inversión pública y responsabilidad fiscal para la reactivación del empleo

Sección I - Programa extraordinario de inversión pública

Sección II - Inversión público - privada

Sección III - Responsabilidad fiscal

Sección IV - Evaluación de factibilidad de las empresas públicas

Capítulo VI - Incentivos tributarios para la reactivación económica y el empleo

Capítulo VII - Apoyo a la demanda con protección social y financiamiento

Sección I - Incentivo al consumo de bienes y servicios producidos en Bolivia

Sección II - Subsidios a la demanda para las MIPYMES

Sección III - Márgenes de preferencia y factores de ajuste en las compras públicas

Sección IV - Complementariedad del Programa Nacional de Reactivación del Empleo con las medidas de protección social y salud

Sección V - Presupuesto para el Programa Nacional de Reactivación del Empleo y el Programa de Empleo Temporal

Capítulo VIII - Transparencia en el manejo público y conversión de las empresas públicas

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

Véase también

Referencias a esta norma

Derogada por

Nota importante

Bolivia: Programa Nacional de Reactivación del Empleo, DS Nº 4272, 23 de junio de 2020

Decreto Supremo Nº 4272
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN DEL EMPLEO

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 22 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como una competencia privativa del nivel central del Estado la política económica y planificación nacional.
  • Que el Parágrafo V del Artículo 306 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
  • Que ante la situación por la que atraviesa el país, es necesario realizar acciones en los sectores más afectados por el Coronavirus (COVID-19), como ser construcción, turismo, industria, comercio, servicios, minería y agropecuario, entre otros. Estas acciones permitirán dinamizar la economía, generar empleo y coadyuvar a la reducción del impacto en los ingresos de las familias por la pérdida de empleo.
  • Que por este motivo se requiere de acciones específicas en los sectores fuertemente afectados por el Coronavirus (COVID-19) que permitan en el corto plazo una inyección de recursos públicos y privados que estén orientados a dinamizar sus actividades y preservar el empleo.
  • Que las medidas de reactivación económica y empleo a ser implementadas deben ser desarrolladas en un marco de ajustes administrativos y disciplina fiscal en el sector público que permita enfrentar los efectos del Coronavirus (COVID-19), priorizando los sectores que requieren mayor inversión pública y fomentando el consumo de productos nacionales para apoyar la recuperación del aparato productivo mediante la inyección de recursos.
  • Que el desarrollo de Internet de las Cosas ha cobrado relevancia en múltiples áreas de la economía y es una herramienta útil para el desarrollo de diversas áreas como salud, educación, agricultura, transporte y gestión ambiental, entre otras.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el “Programa Nacional de Reactivación del Empleo”.

Artículo 2°.- (Aprobación) Se aprueba el Programa Nacional de Reactivación del Empleo como un conjunto de medidas desarrolladas en el presente Decreto Supremo, en un marco de ajustes administrativos y disciplina fiscal en el sector público que permita enfrentar los efectos del Coronavirus (COVID-19), priorizando los sectores que requieren mayor inversión pública y fomentando el consumo de productos nacionales para apoyar la recuperación del aparato productivo mediante la inyección de recursos.

Capítulo II
Sección I Programa Intensivo de Empleo

Artículo 3°.- (Creación del Programa Intensivo de Empleo) Se crea el Programa Intensivo de Empleo con el objetivo de coadyuvar a la reactivación económica ante los efectos generados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), a través de la ejecución de proyectos de infraestructura pública que se consideren intensivos en mano de obra, pequeña escala y corta duración.

Artículo 4°.- (Entidades involucradas en la ejecución del programa)

  1. El Programa Intensivo de Empleo será ejecutado por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS, bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas - ETA’s beneficiarias.
  2. El FPS remitirá los proyectos del Programa Intensivo de Empleo, a los respectivos Ministerios cabeza de sector, para su priorización.

Artículo 5°.- (Financiamiento del programa)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la transferencia de recursos del Tesoro General de la Nación - TGN al FPS, en un monto inicial de Bs100.000.000.- (CIEN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) destinados a cubrir la ejecución de los proyectos del Programa Intensivo de Empleo y los gastos de operación y administrativos del cinco por ciento (5%) del costo de cada proyecto.
  2. En la medida en que se ejecute el Programa Intensivo de Empleo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar asignaciones adicionales al FPS para la ejecución de los proyectos.
  3. Para el financiamiento del Programa Intensivo de Empleo, las instancias correspondientes también podrán gestionar recursos externos.

Artículo 6°.- (Destino de los recursos) Los recursos señalados en el Artículo precedente, serán destinados a la implementación de programas y proyectos de empleo en obras de rehabilitación de infraestructura en salud, educación, agua y saneamiento básico, riego, vial y urbana, acciones vinculadas con el ciudado y la preservación del medio ambiente, y otros, en las ciudades capitales, municipios y departamentos más afectados económicamente por la propagación del Coronavirus (COVID-19)

Sección II
Generación y resguardo del empleo

Artículo 7°.- (Generación y resguardo del empleo)

  1. Los Ministerios y las ETA’s que cuenten con planes y/o programas de empleo a su cargo, reorientarán y priorizarán sus acciones hacia los sectores productivos y de servicios de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - MIPYMEs para la generación y el resguardo del empleo en los sectores económicos más afectados y en la población más vulnerable por el Coronavirus (COVID-19).
  2. Todos los servicios de intermediación laboral, deberán priorizar sus acciones a los sectores productivos y de servicios de las MIPYMEs.

Artículo 8°.- (Elegibilidad para los servicios de intermediación laboral) Los servicios de intermediación laboral implementarán los planes y/o proyectos de empleo considerando la elegibilidad de:

  1. Grupos en situación de vulnerabilidad, jóvenes, mujeres, personas con discapacidad, trabajadores en riesgo de perder su empleo y otros;
  2. Propuestas que incluyan prácticas de control de la propagación del Coronavirus (COVID-19), seguridad y salud en el puesto laboral;
  3. Propuestas que incluyan el desarrollo de habilidades digitales.

Capítulo III
Financiamiento para la reactivación y preservación del empleo

Sección I
Fondo de Reactivación Post COVID-19

Artículo 9°.- (Creación del Fondo de Reactivación - FORE) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Fideicomitente, constituir el Fideicomiso del Fondo de Reactivación - FORE a ser gestionado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP-S. A. M., en calidad de Fiduciario.

Artículo 10°.- (Finalidad del FORE) La finalidad del FORE es financiar parcialmente la reprogramación de créditos otorgados a empresas de los sectores de Turismo, Hoteles y Restaurantes, Industria Manufacturera, Construcción, Agropecuario y Silvicultura, Comercio, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones, Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler; y otros, por parte de las Entidades de Intermediación Financiera - EIF.

Artículo 11°.- (Fuentes de recursos del FORE) El Fideicomiso del FORE obtendrá sus recursos, de hasta Bs12.000.000.000.- (DOCE mil MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de las siguientes fuentes:

  1. Recursos provenientes del TGN;
  2. Recursos provenientes de emisiones de títulos negociables de deuda del BDP-S. A. M., con garantía del TGN;
  3. Recursos de cooperación internacional, organismos bilaterales, multilaterales y otros;
  4. Rendimientos anuales que obtenga el Fideicomiso FORE;
  5. Otras fuentes de recursos.

Artículo 12°.- (Plazo del fideicomiso FORE) El plazo de vigencia del Fideicomiso FORE será de hasta doce (12) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Fideicomiso.

Artículo 13°.- (Entidades de Intermediacion Financiera - EIF) Podrán acceder a estos recursos, las EIF bancarias y no bancarias, con licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el marco de lo establecido en el contrato del Fideicomiso FORE.

Artículo 14°.- (Condiciones para acceder al fideicomiso FORE) Las EIF podrán acceder a estos recursos bajo las siguientes condiciones:

  1. La cartera a ser reprogramada debe haber sido generada antes de la declaratoria de emergencia por el Coronavirus (COVID-19);
  2. Las reprogramaciones serán realizadas después del periodo de diferimiento establecido mediante Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020 y sus decretos reglamentarios;
  3. Las EIF accederán a los recursos del Fideicomiso FORE a través de suscripción de contratos de financiamiento.

Artículo 15°.- (Reprogramación con recursos del FORE) Las empresas cuyos créditos serán reprogramados por las EIF con recursos del Fideicomiso FORE corresponden a los sectores clasificados según la probabilidad de potencial mora, vinculada al impacto del Coronavirus (COVID-19) en el empleo, de acuerdo a las siguientes condiciones:

  1. Turismo, Hoteles, Restaurantes, Industria Manufacturera, Construcción, Agropecuario y Silvicultura: La reprogramación tendrá un plazo máximo de ocho (8) años, con dos (2) años de gracia. El cincuenta por ciento (50%) del total de la reprogramación será cubierta con recursos del FORE;
  2. Comercio, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones, Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler: La reprogramación tendrá un plazo máximo de seis (6) años, con dos (2) años de gracia. El cuarenta por ciento (40%) del total de la reprogramación será cubierta con recursos del FORE;
  3. Resto: La reprogramación tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años, con un (1) año de gracia. El treinta por ciento (30%) del total de la reprogramación será cubierta con recursos del FORE.

Artículo 16°.- (Contrato) Los aspectos operativos del Fideicomiso FORE, serán determinados en el Contrato a ser suscrito por Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el BDP-S. A. M. en un plazo de treinta (30) días hábiles, desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 17°.- (Seguimiento, evaluación y supervisión)

  1. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es la entidad encargada del seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso FORE.
  2. La ASFI, en el marco de sus atribuciones, efectuará la supervisión de las operaciones del Fideicomiso FORE.

Artículo 18°.- (Refinanciamiento y reprogramación de créditos) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, por un período de vienticuatro (24) meses, las EIF podrán realizar el refinanciamiento y reprogramación de las obligaciones de sus prestatarios, siempre que cuenten con capacidad de generación de flujos futuros para cumplir con sus obligaciones crediticias.

Artículo 19°.- (Procesos de evaluación crediticia) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo y por un período de vienticuatro (24) meses, las EIF podrán ajustar sus políticas y tecnologías crediticias para los segmentos al que orientan sus productos, incluyendo en las mismas la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja. La ASFI considerará estos ajustes al momento de la evaluación integral de riesgos. Dichos ajustes podrán incluir los siguientes aspectos:

  1. Crédito para capital de operaciones: El refinanciamiento y la reprogramación de créditos podrá destinarse a cubrir necesidades de financiamiento para el pago por concepto de insumos, materia prima, mano de obra y otros necesarios para ejecutar las operaciones, podrá ser de corto plazo (hasta 1 año) y mediano plazo (entre 2 y 5 años), en función a la evaluación individual de cada caso;
  2. Evaluación del entorno económico: Para el refinanciamiento y la reprogramación de créditos no serán considerados como factor para incidir en el deterioro de la calificación de dichos prestatarios, las situaciones desfavorables en la actividad económica de los prestatarios, atribuibles al entorno económico;
  3. Diferimiento de intereses: El refinanciamiento y la reprogramación de créditos podrá considerar el diferimiento del pago de los intereses devengados. Dicho diferimiento no implicará el incremento de la tasa de interés, ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Los intereses diferidos no generarán ni devengarán intereses ordinarios ni extraordinarios adicionales a los ya establecidos contractualmente, ni mayores costos administrativos para los prestatarios.

Sección II
Fondo de Garantía Sectorial

Artículo 20°.- (Creación del Fondo de Garantía Sectorial - FOGASEC) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Fideicomitente, constituir el Fideicomiso del Fondo de Garantía Sectorial - FOGASEC a ser gestionado por el BDP-S. A. M., en calidad de Fiduciario.

Artículo 21°.- (Finalidad del FOGASEC) La finalidad del FOGASEC es garantizar:

  1. Nuevas operaciones crediticias otorgadas por las EIF bancarias y no bancarias a empresas legalmente constituidas; y
  2. Nuevas emisiones de títulos valores de deuda de empresas legalmente constituidas.

Artículo 22°.- (Fuentes de recursos del FOGASEC) El Fideicomiso del FOGASEC obtendrá sus recursos, de hasta Bs1.100.000.000.- (UN mil CIEN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de las siguientes fuentes:

  1. Recursos provenientes del TGN, de acuerdo a disponibilidad;
  2. Rendimientos anuales que obtenga el FOGASEC;
  3. Recursos provenientes de emisiones de títulos negociables de deuda del BDP-S. A. M.;
  4. Aportes adicionales de cooperación internacional, organismos bilaterales, multilaterales y otros;
  5. Otras fuentes de recursos.

Artículo 23°.- (Plazo del fideicomiso FOGASEC) El plazo de vigencia del Fideicomiso FOGASEC será de hasta diez (10) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Fideicomiso.

Artículo 24°.- (Entidades de Intermediacion Financiera - EIF) Podrán acceder a la garantía con recursos del FOGASEC:

  1. Las EIF bancarias y no bancarias, con licencia de funcionamiento de la ASFI; y
  2. Las Agencias de Bolsa, por cuenta de las empresas emisoras de títulos valores de deuda, en el marco de lo establecido en el contrato del Fideicomiso FOGASEC.

Artículo 25°.- (Condiciones de la garantía del FOGASEC)

  1. El Fideicomiso FOGASEC podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor a capital de operaciones de crédito o de emisiones de títulos valores.
  2. El Fideicomiso FOGASEC podrá garantizar operaciones para financiar capital de operaciones y de inversión, con una vigencia igual al plazo de la operación de crédito o la emisión de títulos valores.
  3. La ejecución de la garantía implica la subrogación de los derechos del acreedor a favor del Fideicomiso FOGASEC, una vez la EIF haya agotado todas las instancias de cobranza administrativa y judicial.

Artículo 26°.- (Requisitos para acceder a la garantía) Para acceder a la garantía otorgada por el Fideicomiso FOGASEC, los créditos deberán estar aprobados por las EIF, así como las emisiones de títulos valores deberán estar aprobadas, según normativa del mercado de valores vigente.

Artículo 27°.- (Reserva para contingencias) El BDP-S. A. M. en su condición de Fiduciario del Fideicomiso FOGASEC, dentro del patrimonio autónomo que administra, constituirá una reserva destinada a cubrir contingencias, de acuerdo al contrato del Fideicomiso.

Artículo 28°.- (Contrato) Los aspectos operativos del Fideicomiso FOGASEC, serán determinados en el Contrato a ser suscrito por Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el BDP-S. A. M. en un plazo de treinta (30) días hábiles, desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 29°.- (Seguimiento, evaluación y supervisión)

  1. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será la entidad encargada del seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso FOGASEC.
  2. La ASFI en el marco de sus atribuciones efectuará la supervisión de las operaciones del Fideicomiso FOGASEC.

Artículo 30°.- (Registro en la Central de Información Crediticia - CIC) Los prestatarios o emisores que hubieran ocasionado que el Fideicomiso FOGASEC, pague la garantía otorgada, serán registrados en la Central de Información Crediticia - CIC, como deudores en mora del Fideicomiso FOGASEC hasta la cancelación del monto adeudado.

Sección III
Fondo de Afianzamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

Artículo 31°.- (Finalidad del Fondo de Afianzamiento FA-BDP) En el marco del Programa Especial de Apoyo a las MIPYMEs establecido en el Decreto Supremo Nº 4216, de 14 de abril de 2020, se amplía la finalidad del Fondo de Afianzamiento FA-BDP, para garantizar las operaciones de crédito a las MIPYMEs.

Artículo 32°.- (Fuentes de recursos del Fondo de Afianzamiento FA-BDP) El Fondo de Afianzamiento FA-BDP obtendrá sus recursos, de hasta Bs120.000.000.- (CIENTO VEINTE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de las siguientes fuentes:

  1. Activos con los que actualmente cuenta, hasta Bs45.000.000.- (CUARENTA Y CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS);
  2. Aportes adicionales de cooperación internacional, organismos bilaterales, multilaterales y otros;
  3. Recursos provenientes del TGN, de acuerdo a disponibilidad;
  4. Rendimientos anuales que obtenga el Fondo de Afianzamiento FA-BDP; y
  5. Recursos provenientes de emisiones de títulos negociables de deuda del BDP-S. A. M.

Artículo 33°.- (Entidades de Intermediacion Financiera - EIF) Podrán acceder a la garantía con recursos del Fondo de Afianzamiento FA-BDP, los Bancos Pequeña y Mediana Empresa - Bancos PYME, las Instituciones Financieras de Desarrollo - IFD, las Cooperativas de Ahorro y Crédito - CAC y las Entidades Financieras de Vivienda - EFV.

Artículo 34°.- (Condiciones de la garantía del FA-BDP)

  1. El Fondo de Afianzamiento FA-BDP podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) del saldo deudor a capital de operaciones de crédito.
  2. El Fondo de Afianzamiento FA-BDP podrá garantizar operaciones para financiar capital de trabajo, con una vigencia igual al plazo de la operación de crédito.
  3. La ejecución de la garantía implica la subrogación de los derechos del acreedor a favor del Fondo de Afianzamiento FA-BDP, una vez la EIF haya agotado todas las instancias de cobranza administrativa y judicial.

Artículo 35°.- (Requisitos para acceder al Fondo de Afianzamiento FA-BDP) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para acceder a la fianza otorgada por el Fondo de Afianzamiento FA-BDP, todo solicitante de un crédito, deberá contar con la capacidad de pago suficiente para responder a la obligación de acuerdo a disposiciones regulatorias vigentes y a las políticas de las EIF.

Artículo 36°.- (Supervisión, seguimiento y control) La ASFI, será la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y control del Fondo de Afianzamiento FA-BDP.

Artículo 37°.- (Registro en la Central de Información Crediticia - CIC) Los prestatarios o emisores que hubieran ocasionado que el Fondo de Afianzamiento FA-BDP, pague la garantía otorgada, serán registrados en la Central de Información Crediticia - CIC, como deudores en mora del Fondo de Afianzamiento FA-BDP hasta la cancelación del monto adeudado.

Sección IV
Fondo de Garantía para el Crédito de Vivienda Social y Solidaria

Artículo 38°.- (Creación del Fondo de Garantía de Vivienda Social y Solidaria)

  1. Se crea el Fondo de Garantía de Vivienda Social y Solidaria - FOGAVISS para financiar necesidades habitacionales de sectores de la población de menores ingresos y dinamizar el sector de la construcción, en el marco del Programa de Vivienda Social y Solidaria establecido en el Decreto Supremo Nº 28794, de 12 de julio de 2006.
  2. Se autoriza a la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA, en calidad de Fideicomitente, constituir el Fideicomiso del Fondo de Garantía de Vivienda Social y Solidaria - FOGAVISS a ser gestionado por el BDP-S. A. M., en calidad de Fiduciario.

Artículo 39°.- (Finalidad del Fondo de Garantía - FOGAVISS)

  1. La finalidad del FOGAVISS es garantizar la otorgación de créditos a los sectores poblacionales con bajos niveles de ingreso y regiones con déficit habitacional en el marco del Plan Quinquenal vigente de la AEVIVIENDA, por parte de Bancos PYME, IFD, CAC y EFV.
  2. Las viviendas financiadas con garantía del FOGAVISS serán consideradas como cuota de cumplimiento de las metas establecidas en los programas aprobados por AEVIVIENDA.

Artículo 40°.- (Fuentes de recursos del FOGAVISS) El Fideicomiso del FOGAVISS obtendrá sus recursos, de hasta Bs5.000.000.000.- (CINCO mil MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de las siguientes fuentes:

  1. El primer aporte proveniente de los recursos transferidos por la AEVIVIENDA del Fideicomiso que mantiene con el Banco Unión S. A., hasta un monto de Bs500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo;
  2. Aportes recurrentes mensuales a partir de enero de 2021, correspondientes al setenta por ciento (70%) de los ingresos por la recaudación del dos por ciento (2%) del aporte patronal público y privado;
  3. Rendimientos anuales que obtenga el FOGAVISS.

Artículo 41°.- (Plazo del fideicomiso FOGAVISS) El plazo de vigencia del Fideicomiso FOGAVISS será de hasta treinta (30) años computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Fideicomiso.

Artículo 42°.- (Entidades de Intermediación Financiera - EIF) Podrán acceder a la garantía con recursos del FOGAVISS: los Bancos PYME, las IFD, las CAC y las EFV.

Artículo 43°.- (Condiciones del crédito con garantía del FOGAVISS)

  1. El FOGAVISS podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del saldo deudor de las operaciones de crédito.
  2. El Fideicomiso FOGAVISS podrá garantizar operaciones para financiar la construcción de vivienda social y solidaria, así como la mejora y/o ampliación de la misma, de acuerdo a lo siguiente:
    1. Financiamiento para construcción de vivienda con garantía del Fondo que no incluya la mejora y/o ampliación de la misma:
      1. No excederá los Bs150.000.- (CIENTO CINCUENTA mil 00/100 BOLIVIANOS);
      2. Los sujetos de crédito que califican para el acceso al fondo son personas o familias con un ingreso de hasta tres (3) salarios mínimos nacionales que no cuenten con vivienda en propiedad.
    2. Financiamiento para la mejora y/o ampliación de la vivienda con garantía del Fondo:
      1. No excederá los Bs70.000.- (SETENTA mil 00/100 BOLIVIANOS);
      2. Los sujetos de crédito que califican para el acceso al fondo son personas o familias con un ingreso de hasta tres (3) salarios mínimos nacionales, que ya cuenten con vivienda en propiedad.
  3. El plazo del crédito garantizado tendrá un rango entre veinte (20) y treinta (30) años en función a la edad del prestatario, de acuerdo a la tabla elaborada por la AEVIVIENDA.
  4. La ejecución de la garantía implica la subrogación de los derechos del acreedor a favor del Fideicomiso FOGAVISS, una vez la EIF haya agotado todas las instancias de cobranza administrativa y judicial.

Artículo 44°.- (Requisitos para acceder al FOGAVISS)

  1. Las EIF para acceder a la garantía otorgada por el FOGAVISS, presentarán sus metas de colocación, requerimientos de financiamiento y monto de garantías en una solicitud al BDP-S. A. M., en la forma dispuesta por éste. Asimismo, para la otorgación de los créditos, deben cumplir con los requisitos básicos y criterios de priorización, definidos por la AEVIVIENDA.
  2. Las condiciones de crédito con garantía otorgada por el FOGAVISS, establecidas en el Artículo 43 del presente Decreto Supremo podrán ser ajustadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, en función a los estudios que presente la AEVIVIENDA considerando el déficit habitacional regional, las condiciones socio-económicas y de mercado.

Artículo 45°.- (Reserva para contingencias) El BDP-S. A. M. en su condición de Fiduciario del Fideicomiso FOGAVISS, dentro del patrimonio autónomo que administra, constituirá una reserva destinada a cubrir contingencias, de acuerdo al contrato del Fideicomiso FOGAVISS.

Artículo 46°.- (Contrato) Los aspectos operativos del Fideicomiso FOGAVISS, serán determinados en el Contrato a ser suscrito por la AEVIVIENDA y el BDP-S. A. M. en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 47°.- (Funciones de la entidad administradora del FOGAVISS) A partir de la suscripción del contrato de Fideicomiso, las funciones de la Entidad Administradora del Fondo de Garantía son las siguientes:

  1. Registrar las garantías solicitadas por los intermediarios institucionales;
  2. Administrar e invertir hasta el ochenta por ciento (80%) de los recursos del Fondo en títulos emitidos por los intermediarios institucionales;
  3. Remitir mensualmente en formato digital a la AEVIVIENDA y a la ASFI los estados financieros del Fondo de Garantía;
  4. Remitir anualmente en formato digital a la AEVIVIENDA y a la ASFI, los estados financieros del Fondo de Garantía, acompañados del informe de auditoría externa firmado e impreso;
  5. Enviar mensualmente y cuando lo requiera a la AEVIVIENDA, estadísticas y cualquier otra información que sea solicitada sobre el funcionamiento y administración del Fondo de Garantía;
  6. Otras que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad del Fondo de Garantía y la correcta administración de los recursos que estarán establecidas en el Contrato suscrito con la AEVIVIENDA.

Artículo 48°.- (Seguimiento, evaluación y supervisión)

  1. La AEVIVIENDA será la entidad encargada del seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso FOGAVISS.
  2. La ASFI en el marco de sus atribuciones efectuará la supervisión de las operaciones del Fideicomiso FOGAVISS.

Artículo 49°.- (Registro en la Central de Información Crediticia - CIC) Los prestatarios o emisores que hubieran ocasionado que el Fideicomiso FOGAVISS, pague la garantía otorgada, serán registrados en la CIC, como deudores en mora del Fideicomiso FOGAVISS hasta la cancelación del monto adeudado.

Sección V
Evaluación y gestión de los fideicomisos

Artículo 50°.- (Evaluación integral de los fideicomisos)

  1. Los Fideicomitentes de los Fideicomisos constituidos con recursos públicos antes de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, deberán realizar un informe integral que contemple al menos lo siguiente: análisis del estado de situación, cumplimiento de objetivos, estado de ejecución físico y financiero, y análisis prospectivo.
  2. El plazo para la presentación de dicho informe será no mayor a treinta (30) días calendario.
  3. Los informes serán presentados al Ministerio cabeza de sector, con copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 51°.- (Información financiera de fideicomisos)

  1. Los Fiduciarios de los Fideicomisos constituidos con recursos públicos antes de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, deberán realizar un informe técnico financiero que contemple al menos lo siguiente: cumplimiento del mandato establecido en el contrato de Fideicomiso, información histórica del flujo financiero de los Fideicomisos y el estado de situación al 30 de junio de 2020.
  2. Dicho informe deberá ser presentado en un plazo que no exceda el 31 de julio de 2020.
  3. Los informes serán presentados al Ministerio cabeza de sector, y si corresponde, con copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 52°.- (Gestión de los fideicomisos) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá el cierre y liquidación de los contratos de Fideicomiso de aquellos que no hayan cumplido el mandato de creación o que se encuentren con bajos niveles de operación, ejecución o sin funcionamiento, a fin de proceder a la restitución de recursos al TGN, según corresponda. Dichos recursos serán asignados prioritariamente para la atención de requerimientos de salud y la reactivación y apoyo al empleo.

Sección VI
Titularización

Artículo 53°.- (Proceso de titularización de cartera) Con el objeto de otorgar una herramienta de financiamiento a las EIF, se habilitan los procedimientos para la titularización de cartera de créditos.

Artículo 54°.- (Participación de entidades de intermediación financiera en procesos de titularización) Las EIF pueden actuar como originadores en procesos de titularización, constituyendo un patrimonio autónomo, a partir de un Contrato de Cesión Irrevocable de Activos.

Artículo 55°.- (Mecanismo de cobertura) La subordinación será el único mecanismo de cobertura en procesos de titularización de cartera. La porción subordinada de la emisión, que debe adquirir la EIF originadora, no será menor al diez por ciento (10%) ni excederá el veinte por ciento (20%) de la misma.

Artículo 56°.- (Titularización de la cartera de créditos de vivienda)

  1. En procesos de titularización de cartera de créditos de vivienda, la estructuración del patrimonio autónomo y la emisión de títulos será efectuada en dos (2) tramos. Una porción normal que será negociada en el Mercado de Valores y una porción subordinada que será adquirida por la EIF originadora.
  2. La porción normal debe contar con una calificación de riesgo.

Artículo 57°.- (Administración de la cartera cedida) La EIF originadora, a cargo de la administración de la cartera cedida, para garantizar la gestión eficiente de la misma, mantendrá la previsión por incobrabilidad de la cartera cedida, y contabilizará mayores requerimientos, aplicando la norma general de previsiones sobre el total de la cartera cedida, hasta el valor de la porción subordinada.

Artículo 58°.- (Coeficientes de ponderación para activos subordinados en procesos de titularización) Las EIF que actúen como originadores en procesos de titularización de cartera de créditos de vivienda, aplicarán los coeficientes de ponderación, a los títulos adquiridos de la porción subordinada de la emisión a su valor neto de previsiones, de acuerdo a la siguiente tabla:

Artículo 59°.- (Titularización de la cartera de créditos de vivienda de interés social) La Cartera de Créditos de Vivienda de Interés Social que sea titularizada por las EIF computará a favor de las mismas, para efectos del cumplimiento de los niveles mínimos de la Cartera de Créditos de Vivienda de Interés Social, establecidos mediante Decreto Supremo.

Capítulo IV
Medidas de apoyo sectorial

Sección I
Sector agropecuario

Artículo 60°.- (Productividad agrícola)

  1. A fin de incrementar la productividad del sector agropecuario se implementarán programas y/o proyectos de asistencia técnica a pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios para el desarrollo e innovación tecnológica, el monitoreo e inteligencia de mercados, la participación en cadenas productivas, el acceso a servicios financieros y otros; además de promover la investigación aplicada y adaptativa; y la transferencia de conocimientos.
  2. La implementación de los programas y/o proyectos establecidos en el Parágrafo precedente, serán financiados con los recursos que disponga el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como con recursos de la cooperación internacional, una vez sea aprobado el financiamiento para este fin.

Artículo 61°.- (Promoción de exportaciones) Los ministerios encargados de la promoción de las exportaciones priorizarán la misma en relación a las exportaciones agroalimentarias, optimizando los acuerdos comerciales vigentes, identificando nuevas oportunidades de comercialización, apertura y diversificación de mercados externos y generando mecanismos efectivos de inclusión social en cadenas agroexportadoras.

Artículo 62°.- (Emprendimientos rurales)

  1. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en los nueve (9) departamentos del país, implementará acciones de apoyo a los emprendimientos de pequeños agricultores familiares e indígena originario campesinos con el fin de mitigar los efectos adversos generados por el Coronavirus (COVID-19).
  2. Una vez sea aprobado el financiamiento, la implementación del Parágrafo precedente se realizará con recursos provenientes de la cooperación internacional.

Artículo 63°.- (Habilitación de semilla) De manera excepcional y a fin de evitar el desabastecimiento de productos provocado por el cierre de fronteras, se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, la habilitación de la Categoría Semilla Certificada B ya registrada en el país, en las campañas agrícolas de invierno (2020) y de verano 2020/2021; así como su uso y comercialización en la producción de cultivos agrícolas, para garantizar la seguridad alimentaria.

Sección II
Sector vivienda y construcciÓn

Artículo 64°.- (Dinamización del sector de la construcción) El FOGAVISS permitirá dinamizar el sector de la construcción, en el marco del Programa de Vivienda Social y Solidaria establecido en el Decreto Supremo Nº 28794, de 12 de julio de 2006.

Artículo 65°.- (Condiciones y procedimientos) Para el cumplimiento de lo señalado en el Artículo precedente, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la AEVIVIENDA, desarrollará las condiciones y procedimientos para la construcción de viviendas con la garantía del Fondo de Garantías del Programa de Vivienda Social y Solidaria.

Sección III
Sector minero

Artículo 66°.- (Apoyo financiero a las cooperativas mineras)

  1. Se autoriza al Fondo de Financiamiento para la Minería - FOFIM a destinar, de manera inmediata, su saldo efectivo al otorgamiento de préstamos de fomento a favor de las cooperativas mineras para su desarrollo, en el marco del Programa Nacional de Reactivación del Empleo. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, fortalecer el FOFIM para alcanzar este propósito.
  2. El FOFIM deberá llevar adelante un proceso de reestructuración administrativa para el desarrollo de sus funciones orientadas al procedimiento de selección, otorgamiento, reprogramación y seguimiento de préstamos de fomento a las cooperativas mineras.
  3. En el marco de la normativa vigente, el FOFIM realizará auditorías a los préstamos otorgados en la presente gestión y gestiones anteriores, a fin de efectuar el control gubernamental correspondiente y transparentar su operación.
  4. El Ministerio de Minería y Metalurgia, en el marco de la normativa vigente, ejercerá la vigilancia y control de la aplicación de los procedimientos para el otorgamiento de préstamos de fomento efectuados por el FOFIM.

Artículo 67°.- (Apoyo a la minería chica)

  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estudiar la viabilidad de financiamiento para el Fondo de Apoyo para la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN, destinado al fomento y financiamiento a favor de la minería chica para su desarrollo, en el marco del Programa Nacional de Reactivación del Empleo.
  2. El Ministerio de Minería y Metalurgia, debe presentar una propuesta técnica, legal y financiera, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que regule la estructura y financiamiento para el funcionamiento del FAREMIN.

Sección IV
Sector turismo

Artículo 68°.- (Reprogramación de la cartera) En el marco de las condiciones establecidas en la Sección I del Capítulo III del presente Decreto Supremo, se facilitará la reprogramación de la cartera de créditos de las empresas turísticas, para la continuación de sus labores.

Artículo 69°.- (Incentivo al turismo interno) Como medida de fomento para un turismo planificado y programado, las personas podrán acceder a los créditos establecidos en la Sección I del Capítulo VII, de Incentivo al Consumo de Bienes y Servicios Producidos en Bolivia, a fin de adquirir paquetes y servicios turísticos con tasas preferenciales.

Artículo 70°.- (Vacación obligatoria de fomento al turismo)

  1. Como medida de fomento para un turismo planificado y programado, se establece para el sector público, la vacación obligatoria de al menos diez (10) días hábiles consecutivos entre el 1 de diciembre y el 28 de febrero.
  2. El sector privado podrá aplicar lo establecido en el presente Artículo, por acuerdo entre partes, considerando sus modalidades y horarios de trabajo.

Sección V
Sector transporte aéreo

Artículo 71°.- (Aprovisionamiento de jet fuel A-1 Nacional) Se autoriza a las estaciones de servicio de los aeropuertos, comercializar de manera temporal el Jet Fuel A-1 Nacional a las aeronaves con matrícula nacional e internacional que operan en el país para el servicio en rutas internacionales.

Artículo 72°.- (Vigencia de la autorización temporal) La autorización temporal establecida en el Artículo precedente tendrá una duración inicial de doce (12) meses computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Sección VI
Sector telecomunicaciones

Artículo 73°.- (Frecuencias para el internet de las cosas)

  1. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, atribuirá dentro el espectro radio eléctrico, bandas de frecuencias de uso libre para el Internet de las Cosas.
  2. Previo al uso de las frecuencias, se debe proceder a su registro ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.
  3. No se podrá reclamar la exclusividad sobre las frecuencias libres, ni la protección contra interferencias perjudiciales. La ATT establecerá los estándares e instructivos técnicos para el uso de estas frecuencias con base en la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Capítulo V
Inversión pública y responsabilidad fiscal para la reactivación del empleo

Sección I
Programa extraordinario de inversión pública

Artículo 74°.- (Priorización de proyectos de inversión pública) A objeto de coadyuvar a la generación de empleos, las entidades públicas del nivel central del Estado, de manera excepcional en las gestiones 2020 y 2021, priorizarán la ejecución de proyectos de inversión pública en función a su mayor capacidad de generación de empleo, tales como: salud, red vial fundamental, agua y saneamiento básico.

Artículo 75°.- (Programa de inversión pública y sostenibilidad financiera) Se aprueba el Programa de Inversión Pública y Sostenibilidad Financiera a objeto de dar continuidad a proyectos de inversión pública con contraparte local que cuenten con financiamiento externo.

Artículo 76°.- (Objeto del programa de inversión pública y sostenibilidad financiera) El Programa de Inversión Pública y Sostenibilidad Financiera tiene por objeto otorgar créditos, de manera excepcional en las gestiones 2020 y 2021, para financiar:

  1. Contraparte local de proyectos de inversión pública que cuenten con financiamiento externo aprobados por Ley;
  2. Deuda flotante de proyectos de inversión pública;
  3. Reestructuración de deuda a condiciones financieras favorables.

Artículo 77°.- (Beneficiarios del programa de inversión pública y sostenibilidad financiera) Los beneficiarios del Programa de Inversión Pública y Sostenibilidad Financiera serán los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, capitales de Departamento y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Artículo 78°.- (Condiciones para acceder al programa de inversión pública y sostenibilidad financiera)

  1. Para beneficiarse del Programa de Inversión Pública y Sostenibilidad Financiera, las entidades públicas señaladas en el Artículo precedente, deberán cumplir mínimamente con las siguientes condiciones:
    1. Presentar un plan de sostenibilidad fiscal, donde se demuestren las acciones para lograr un equilibrio financiero en un plazo no mayor a ocho (8) años;
    2. Crear un Fondo de Amortización que considere un porcentaje de los recursos recaudados y percibidos por transferencias, como garantía de repago de las obligaciones a ser obtenidas.
  2. Los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, serán remitidos por las entidades públicas solicitantes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su evaluación.
  3. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con carácter posterior a la evaluación señalada en el Parágrafo precedente, remitirá a la instancia encargada de la administración del Programa de Inversión Pública y Sostenibilidad Financiera, el listado de entidades que podrán acceder al financiamiento del programa referido.

Sección II
Inversión público - privada

Artículo 79°.- (Inversión público - privada) El Estado promoverá la inversión privada en proyectos de desarrollo económico y social, a través de los siguientes mecanismos:

  1. Concesiones;
  2. Alianzas estratégicas.

Artículo 80°.- (Concesiones) En el marco de la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente, el Estado podrá otorgar al sector privado la construcción, administración, mantenimiento u operación de una obra, bien o servicio, en aquellos sectores que puedan ser concesionados.

Artículo 81°.- (Alianzas estratégicas) En el marco de la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente, las empresas públicas podrán suscribir contratos para establecer alianzas estratégicas de inversión conjunta con empresas privadas constituidas en el país que cumplan con los requisitos para el ejercicio habitual de actos de comercio.

Sección III
Responsabilidad fiscal

Artículo 82°.- (Reducción del gasto corriente)

  1. Las instituciones públicas del nivel central del Estado, deberán reducir en quince por ciento (15%) sus saldos presupuestarios no ejecutados a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
  2. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a:
    1. Sector de Salud;
    2. Magisterio Nacional;
    3. Fuerzas Armadas;
    4. Policía Boliviana; y
    5. Empresas Públicas.
  3. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo al grupo de gastos 10000 “Servicios Personales”. Sin embargo, las entidades públicas deberán considerar para la reducción del gasto:
    1. Las acefalías por tres (3) meses consecutivos;
    2. Un ajuste de veinte por ciento (20%) del gasto en personal eventual, que no esté financiado con recursos externos.
  4. Las instituciones públicas deberán restringir a lo estrictamente necesario el uso de recursos para el pago de pasajes, viáticos y compra de activos.
  5. Para el cumplimiento de los Parágrafos precedentes, las instituciones públicas deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la nueva programación de gasto, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 83°.- (Reducción de consultores individuales de línea)

  1. Para el cumplimiento del Artículo precedente, las instituciones públicas del nivel central del Estado deberán realizar un ajuste de veinte por ciento (20%) de los contratos de consultores individuales de línea, que no estén financiados con recursos externos.
  2. Se exceptúa de la aplicación del presente Artículo a:
    1. Sector de Salud;
    2. Magisterio Nacional;
    3. Fuerzas Armadas;
    4. Policía Boliviana; y
    5. Empresas Públicas.

Sección IV
Evaluación de factibilidad de las empresas públicas

Artículo 84°.- (Plan de factibilidad de corto plazo)

  1. Las empresas públicas cuyo patrimonio pertenece en un cien por ciento (100%) al nivel central del Estado deben presentar un Plan de Factibilidad de Corto Plazo que exponga información suficiente para determinar la sostenibilidad de la Empresa Pública, considerando en dicho análisis estrategias que los permita mantener sus actividades tomando en cuenta los efectos generados por el Coronavirus (COVID-19).
  2. El Plan de Factibilidad de Corto Plazo, deberá considerar una proyección a marzo 2021, tomando en cuenta que la factibilidad de mediano y largo plazo empresarial deberá ser expuesta en el Plan de Negocio en conformidad a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4251, de 28 de mayo de 2020.
  3. El Plan de Factibilidad de Corto Plazo, deberá evitar considerar como supuestos la erogación de nuevos recursos por parte del Estado.

Artículo 85°.- (Medidas para optimizar la gestión empresarial)

  1. Con base en el Plan de Factibilidad de Corto Plazo, el Ministerio cabeza de sector deberá adoptar medidas necesarias para optimizar la gestión empresarial pública enmarcándose en la política de reducción de gasto corriente del sector público y la optimización de recursos.
  2. En el marco de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, el Ministerio cabeza de sector podrá adoptar medidas correctivas mediante un Plan de Restructuración Administrativa.
  3. El Ministerio cabeza de sector y la Oficina Técnica para el Fortalecimiento de la Empresa Pública - OFEP realizarán el seguimiento al cumplimiento de las medidas adoptadas.

Capítulo VI
Incentivos tributarios para la reactivación económica y el empleo

Artículo 86°.- (Incentivos tributarios) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo de quince (15) días calendario, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, presentará para su tramitación correspondiente un proyecto de Decreto Supremo de Incentivos Tributarios para la Reactivación Económica y el Empleo.

Artículo 87°.- (Diferimiento del gravamen arancelario) Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de tela para confección de prendas y vestimenta de bioseguridad, y papel para impresión de periódicos, establecidas a nivel de subpartida arancelaria que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

Capítulo VII
Apoyo a la demanda con protección social y financiamiento

Sección I
Incentivo al consumo de bienes y servicios producidos en Bolivia

Artículo 88°.- (Creación del Programa de Incentivo a la Producción Nacional) Se crea el Programa de Incentivo a la Producción Nacional, con el objeto de incentivar el consumo de bienes y servicios elaborados en Bolivia que consiste en:

  1. Líneas de crédito exclusivas para incentivar el consumo de bienes y servicios nacionales. En el marco del Sistema Financiero Boliviano se crearán líneas de crédito exclusivas con tasas preferenciales para el Programa de Incentivo a la Producción Nacional;
  2. Ampliar el margen de preferencia para las compras y adquisiciones estatales dentro del Programa de Incentivo a la Producción Nacional, de acuerdo a lo señalado en la Sección III del Capítulo VII del presente Decreto Supremo.

Artículo 89°.- (Inscripción) Las unidades productivas y de servicios, incluyendo intermediarios, para ser proveedores del Programa de Incentivo a la Producción Nacional, deberán inscribirse gratuitamente en línea o de forma presencial ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de acuerdo con el procedimiento e información requerida para el efecto. La inscripción señalada tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 90°.- (Administración) El Programa de Incentivo a la Producción Nacional será administrado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que promoverá el uso de medios electrónicos.

Artículo 91°.- (Reglamentación) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, deberá reglamentar el Programa de Incentivo a la Producción Nacional.

Sección II
Subsidios a la demanda para las MIPYMES

Artículo 92°.- (Creación del programa de subsidios a la demanda) Se crea el Programa de Subsidios a la Demanda, a través de cupones de valor fijo para las MIPYMEs.

Artículo 93°.- (Finalidad)

  1. En el marco de los Servicios Adicionales establecidos en la Ley de Servicios Financieros, la finalidad del Programa de Subsidios a la Demanda es generar sinergias y complementariedad entre el financiamiento, créditos y la adopción de conocimiento y tecnologías que permitan mejorar la productividad y competitividad de las micro y pequeñas empresas.
  2. Apoyar a restablecer y fortalecer las interrelaciones de las MIPYMEs, dentro de las cadenas productivas con consumidores, proveedores y agentes económicos conexos para la trasformación y/o adecuación de los procesos de las MIPYMEs orientadas a manufactura, servicios y comercio del ámbito urbano y periurbano en ciudades capitales y ciudades intermedias.

Artículo 94°.- (Instituciones) Las Instituciones microfinancieras que participan en este Programa son las IFD, Bancos PYME y Cooperativas.

Artículo 95°.- (Reglamentacion) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, deberá reglamentar el Programa de Subsidios a la Demanda.

Sección III
Márgenes de preferencia y factores de ajuste en las compras públicas

Artículo 96°.- (Márgenes de preferencia y factores de ajuste aplicables por las entidades públicas) A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo y hasta el 31 de diciembre de 2021, los márgenes de preferencia y factores de ajuste establecidos en el Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, serán:

  1. Para bienes se aplicarán los siguientes Márgenes de Preferencia y Factores de Ajuste:
    1. En la modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo - ANPE, se aplicará uno de los siguientes márgenes de preferencia:
    2. Quince por ciento (15%) al precio ofertado en aquellos bienes producidos en el país, independientemente del origen de los insumos. El factor numérico de ajuste será de ochenta y cinco centésimos (0.85);
    3. Treinta por ciento (30%) al precio ofertado, cuando el porcentaje de componentes de origen nacional (materia prima y mano de obra) del costo bruto de producción se encuentren entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%). El factor numérico de ajuste será de setenta centésimos (0.70);
    4. Cuarenta por ciento (40%) al precio ofertado, cuando el porcentaje de componentes de origen nacional (materia prima y mano de obra) del costo bruto de producción sea mayor al cincuenta por ciento (50%). El factor numérico de ajuste será de sesenta centésimos (0.60).
    5. En la modalidad de Licitación Pública se aplicarán uno de los siguientes márgenes de preferencia:
    6. Quince por ciento (15%) al precio ofertado en aquellos bienes producidos en el país, independientemente del origen de los insumos. El factor numérico de ajuste será de ochenta y cinco centésimos (0.85);
    7. Veinticinco por ciento (25%) al precio ofertado, cuando el porcentaje de componentes de origen nacional (materia prima y mano de obra) del costo bruto de producción se encuentren entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%). El factor numérico de ajuste será de setenta y cinco centésimos (0.75);
    8. Treinta y cinco por ciento (35%) al precio ofertado, cuando el porcentaje de componentes de origen nacional (materia prima y mano de obra) del costo bruto de producción sea mayor al cincuenta por ciento (50%). El factor numérico de ajuste será de sesenta y cinco centésimos (0.65).
  2. Para obras, se aplicarán uno de los siguientes márgenes de preferencia y factores de ajuste:
    1. Por empresa nacional: En las modalidades de ANPE y Licitación Pública, se aplicará un margen de preferencia del diez por ciento (10%) con un factor numérico de ajuste de noventa centésimos (0.90), en los siguientes casos:
    2. A las propuestas de empresas constructoras unipersonales bolivianas;
    3. A las propuestas de empresas constructoras, donde la participación en aportes de los socios bolivianos sea igual o mayor al cincuenta y uno por ciento (51%);
    4. A las propuestas de asociaciones accidentales de empresas constructoras, donde los asociados bolivianos tengan una participación en aportes comunes en la Asociación Accidental igual o mayor al cincuenta y uno por ciento (51%).
    5. Por generación de empleo: En la modalidad de Licitación Pública, se otorgará el margen de preferencia por generación de empleo al proponente que aplique la siguiente fórmula, al momento de elaborar su propuesta:
      Debiendo considerar los siguientes parámetros, para su aplicación:
    6. En ningún caso el margen de preferencia deberá sobrepasar el cinco por ciento (5%) de la propuesta económica ≤ 5%;
    7. Para obtener el factor numérico de ajuste se aplicará la siguiente fórmula:
    8. Los empleos adicionales generados deberán estar claramente identificados en la propuesta técnica.
  3. En la modalidad de Licitación Pública, cuando se establezca un plazo referencial no obligatorio para la entrega de los bienes, se aplicará un factor de ajuste al precio de la propuesta cuando el plazo de entrega sea mayor al referencial. El factor numérico de ajuste será de cinco por mil (0.005) por día adicional. al precio de las propuestas con plazos iguales o inferiores al plazo referencial, no se los aplicará el factor de ajuste.

Sección IV
Complementariedad del Programa Nacional de Reactivación del Empleo con las medidas de protección social y salud

Artículo 97°.- (Complementariedad con las medidas de protección social) Las medidas iniciales de protección social con los bonos: “Bono Familia”, “Canasta familiar” y “Bono Universal”, se complementan con el Programa Nacional de Reactivación del Empleo.

Artículo 98°.- (Presupuesto de salud)

  1. Se ratifica como porcentaje mínimo de aportación para el subsector público de salud, el diez por ciento (10%) del Presupuesto General del Estado.
  2. El Parágrafo precedente será aplicable una vez que entre en vigencia la Ley que dispone el diez por ciento (10%) del Presupuesto General del Estado para la Salud.

Sección V
Presupuesto para el Programa Nacional de Reactivación del Empleo y el Programa de Empleo Temporal

Artículo 99°.- (Financiamiento del Programa Nacional de Reactivación del Empleo) Además de los recursos establecidos en el presente Decreto Supremo, el Programa Nacional de Reactivación del Empleo se financiará con Bs13.880.328.000.- (TRECE mil novecientos OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO mil 00/100 BOLIVIANOS) establecidos en el Artículo 6 de la Ley Nº 742, de 30 de septiembre de 2015, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2015, mismos que serán reasignados a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que entre en vigencia la Ley que autorice al Banco Central de Bolivia - BCB otorgar un crédito extraordinario a la citada Cartera de Estado.

Capítulo VIII
Transparencia en el manejo público y conversión de las empresas públicas

Artículo 100°.- (Transparencia en los procesos de contratación) Para la aplicación del Programa Nacional de Reactivación del Empleo señalado en el presente Decreto Supremo, los procesos de contratación que sean realizados con recursos del Estado serán públicos, para este efecto las entidades involucradas deberán publicar adicionalmente en sus respectivas páginas Web, mínimamente lo siguiente:

  1. Convocatoria;
  2. Informe de calificación;
  3. Informe y resolución o documento de adjudicación; y
  4. Contrato suscrito.

Artículo 101°.- (Transparencia de la información de las empresas públicas) A efectos de transparentar la información de la gestión de las empresas públicas cuyo patrimonio pertenece en un cien por ciento (100%) al nivel central del Estado, estas deberán actualizar la información de su patrimonio y remitir la misma al Consejo Superior Estratégico de la Empresa Pública - COSEEP, en un plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 102°.- (Conversión de las empresas públicas)

  1. El COSEEP, en un plazo de noventa días (90) días calendario computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo aprobará el cronograma de conversión de las empresas públicas del nivel central del Estado al régimen establecido en la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública.
  2. Los Ministerios cabeza de sector deberán elevar al COSEEP, en un plazo de ochenta días (80) calendario, propuestas para la conformación de los directorios de las empresas públicas que actualmente se encuentren bajo su tuición, en el marco de los lineamientos establecidos por este Consejo.

    Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Primera.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las gestiones para la aprobación de los instrumentos normativos necesarios que permitan el cumplimiento de la Sección I del Capítulo III del presente Decreto Supremo.

Disposición Adicional Segunda.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera.- A partir de la vigencia de la presente norma:

  1. El FPS, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, elaborará y aprobará el Reglamento Operativo del Programa Intensivo de Empleo, para su ejecución;
  2. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, realizará las gestiones respectivas para la aplicación de los márgenes de preferencia y factores de ajuste en las compras públicas;
  3. El Ministerio de Minería y Metalurgia, en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, presentará el proyecto de Decreto Supremo que regule la estructura y funcionamiento del FAREMIN;
  4. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo de treinta (30) días calendario, emitirá la reglamentación correspondiente para el Fideicomiso FORE.

Disposición Transitoria Segunda.-

  1. Las convocatorias públicas de contratación, iniciadas con anterioridad a la vigencia del Artículo 96 del presente Decreto Supremo, deberán concluir conforme a la normativa vigente al momento de su inicio.
  2. Todas las convocatorias públicas a partir de la vigencia del Artículo 96 del presente Decreto Supremo, incluyendo segundas o siguientes convocatorias de procesos declarados desiertos y nuevas convocatorias de procesos de contratación se realizarán conforme al Artículo 96 del presente Decreto Supremo.

Disposición Transitoria Tercera.- Las auditorias establecidas en el Parágrafo III del Artículo 66 del presente Decreto Supremo, deberán ser realizadas por el FOFIM en un plazo de hasta noventa (90) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Disposición Transitoria Cuarta.-

  1. Para el cumplimiento del Programa de Inversión Pública y Sostenibilidad Financiera, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, gestionar recursos de financiamiento externo.
  2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las gestiones para la constitución de un Fideicomiso que permita el financiamiento del Programa de Inversión Pública y Sostenibilidad Financiera.

Disposición Transitoria Quinta.- Para el cumplimiento del Artículo 84 del presente Decreto Supremo, las empresas públicas en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán remitir el Plan de Factibilidad de Corto Plazo al Ministerio cabeza de sector para su respectiva evaluación.

Disposición Transitoria Sexta.-

  1. En el plazo de noventa (90) días calendario computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el COSEEP deberá publicar en el Sistema de Evaluación de Resultados - SER, el cronograma de conversión de las empresas públicas del nivel central del Estado en el marco de la Ley Nº 466.
  2. El cronograma de conversión deberá, ser elaborado considerando las necesidades y el estado de cada empresa pública en particular.

Disposición Transitoria Séptima.- Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas en el Artículo 87 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.

Disposición Transitoria Octava.-

  1. El Comité de Homologación de Proyectos del FINPRO, en el plazo de cuarenta (40) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, establecerá los criterios y requisitos necesarios para que las empresas públicas del nivel central del Estado que hayan recibido un crédito FINPRO, puedan convertir una porción de dicha deuda en aportes de capital o modificar sus condiciones financieras, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 1367, de 3 de octubre de 2012, modificado por el Decreto Supremo Nº 3719, de 21 de noviembre de 2018.
  2. Las empresas públicas que hayan recibido un crédito FINPRO y que decidan convertir una porción de dicha deuda en aportes de capital o modificar sus condiciones financieras, deberán realizar su solicitud hasta el 31 de diciembre de 2020, dando cumplimiento a los criterios y requisitos que el Comité de Homologación de Proyectos del FINPRO vaya a establecer para el efecto, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo precedente.

    Disposiciones finales

Disposición Final Primera.- Las entidades públicas que por sus características de funcionamiento y composición de personal, requieran exceptuarse de la aplicación del inciso b) del Parágrafo III del Artículo 82 y del Artículo 83 del presente Decreto Supremo, realizarán las gestiones para la aprobación justificada de la citada excepción ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Disposición Final Segunda.- El Artículo 96 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días calendario, siguientes a la publicación de los Modelos de Documento Base de Contratación, en las modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo y Licitación Pública, en el Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Programa Nacional de Reactivación del Empleo, DS Nº 4272, 23 de junio de 2020
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN DEL EMPLEOANEXO(S) :ANEXO D.S. Nº 4272Fecha de emisión : 2020-06-23- Descargar AnexoFE ERRATA(S) :Fecha de corrección : 2020-07-15- Descargar Fe de Erratas
KeywordsGaceta 1283NEC, Decreto Supremo, junio/2020
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168128
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1283NEC, 202009a.lexml
CreadorFDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N4416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4416, 10 de diciembre de 2020
Abroga los Decretos Supremos Nº 4272, de 23 de junio de 2020; N° 4198, de 18 de marzo de 2020; N° 4211, de 8 abril de 2020; y N° 4298, de 24 de julio de 2020.

Véase también

[BO-L-1294] Bolivia: Ley Nº 1294, 8 de noviembre de 1991
Proyecto de administración y control gubernamental II. Apruébase el contrato de préstamo, suscrito el 20 de septiembre de 1991, por DEG. 8.5 millones, con destino a financiar el
[BO-DS-28794] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28794, 12 de julio de 2006
Crear el Programa de Vivienda Social y Solidaria - PVS a cargo del Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda.
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N181] Bolivia: Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS Nº 181, 28 de junio de 2009
NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
[BO-DS-N1367] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1367, 3 de octubre de 2012
Reglamenta la Ley N° 232, de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO.
[BO-L-N466] Bolivia: Ley de la Empresa Pública, 27 de diciembre de 2013
Ley de la Empresa Pública
[BO-L-N742] Bolivia: Ley Nº 742, 30 de septiembre de 2015
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2015.
[BO-DS-N3719] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3719, 21 de noviembre de 2018
21 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Realiza modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 1367, de 3 de octubre de 2012, que reglamenta la Ley N° 232, de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, modificada por la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018 y la Ley N° 1103, de 25 de septiembre de 2018, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2018.
[BO-L-N1294] Bolivia: Ley excepcional de diferimiento de pagos de créditos y reducción temporal del pago de servicios básicos, 1 de abril de 2020
LEY EXCEPCIONAL DE DIFERIMIENTO DE PAGOS DE CRÉDITOS Y REDUCCIÓN TEMPORAL DEL PAGO DE SERVICIOS BÁSICOS.
[BO-DS-N4216] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4216, 14 de abril de 2020
Establece el Programa Especial de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y el Plan de Emergencia de Apoyo al Empleo y Estabilidad Laboral a las empresas legalmente constituidas.
[BO-DS-N4251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4251, 28 de mayo de 2020
Establece mecanismos y herramientas empresariales y tecnológicas que permitan transparentar la información y mejorar la gestión de las empresas públicas, sociedades comerciales donde el nivel central del Estado tiene participación mayoritaria, sus filiales y subsidiarias.
[BO-DS-N4272] Bolivia: Programa Nacional de Reactivación del Empleo, DS Nº 4272, 23 de junio de 2020
PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN DEL EMPLEOANEXO(S) :ANEXO D.S. Nº 4272Fecha de emisión : 2020-06-23- Descargar AnexoFE ERRATA(S) :Fecha de corrección : 2020-07-15- Descargar Fe de Erratas

Referencias a esta norma

[BO-DS-N4286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4286, 15 de julio de 2020
Realiza modificaciones e incorporaciones al Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012.
[BO-DS-N4296] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4296, 24 de julio de 2020
Realiza modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 0986, de 21 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto Supremo N° 3614, de 11 de julio de 2018.
[BO-DS-N4298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4298, 24 de julio de 2020
Tiene por objeto:1. Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y2. Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.ANEXO(S) :ANEXO D. S. Nº 4298Fecha de emisión : 2020-07-24- Descargar Anexo
[BO-DS-N4297] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4297, 24 de julio de 2020
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la constitución de un Fideicomiso para el Fondo de Garantía para el Consumo de Bienes y Servicios Nacionales – FOGABYSEN.
[BO-DS-N4327] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4327, 7 de septiembre de 2020
Modifica el Decreto Supremo Nº 4272, de 24 de junio de 2020.
[BO-DS-N4416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4416, 10 de diciembre de 2020
Abroga los Decretos Supremos Nº 4272, de 23 de junio de 2020; N° 4198, de 18 de marzo de 2020; N° 4211, de 8 abril de 2020; y N° 4298, de 24 de julio de 2020.

Derogada por

[BO-DS-N4276] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4276, 26 de junio de 2020
Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica.
[BO-DS-N4400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4400, 26 de noviembre de 2020
Establece medidas para la promoción y recuperación del sector turismo; específicamente el turismo interno.

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