CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, que se deben regir por este decreto, son aquellos que estando comprendidos en la definición del artículo 37 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o pecuarias y sean también sujetos pasivos del régimen general del impuesto a la propiedad rural, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989.
Artículo 2°.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo son también aplicables a los arrendatarios, aparceros, medianeros, partidarios y quienquiera desarrolle las actividades mencionadas en el artículo anterior, bajo cualquier modalidad de explotación indirecta de la tierra, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 3°.- La exención otorgada por el inciso a) del artículo 39 de la Ley Nº 843, se hará efectiva a solicitud del interesado que será dirigida a la Dirección General de la Renta Interna, acompañada del instrumento público en donde conste el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma citada. Alternativamente, la solicitud podrá ser sustentada con la resolución a que se refiere el inciso f) del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989.
Cualquier modificación que altere las condiciones que fundamentaron la formalización de la exención, deberá ser comunicada a la Dirección General de la Renta Interna dentro del mes siguiente a su ocurrencia, a efecto de determinar si corresponde aún el goce de la exención. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo dará lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 119 del Código Tributario, sin perjuicio de las que sean aplicables al infractor por la exención a la que se hubiera acogido indebidamente.
Artículo 4°.- La Dirección General de la Renta Interna inscribirá a los beneficiarios de la exoneración de que trata el artículo anterior en el registro especial a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21424 de 30 de octubre de 1986.
Artículo 5°.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley Nº 843, los valores de los activos y pasivos de las empresas sujetas a este decreto, al cierre de cada gestión fiscal, se determinarán aplicando los criterios contenidos en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424, con las excepciones y particularidades que se dispone en los artículos siguientes, de conformidad con la autorización concedida al Poder Ejecutivo por el último párrafo del artículo 44 de la ley antes indicada.
Artículo 6°.- Se valorizará las tierras rurales, mediante la aplicación de los siguientes criterios.
Artículo 7°.- Los bienes muebles e inmuebles del activo fijo, excepto tierras rurales, se valorizarán de conformidad con los siguientes criterios:
BIENES | AÑOS DE VIDA UTIL | COEFICIENTES |
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Canales de regadío, pozos | 20 años | 5% |
Estanques, bañaderos y abrevaderos | 10 años | 10% |
Alambrados, tranqueras y vallas | 10 años | 10% |
Viviendas para el personal | 20 años | 5% |
Muebles y enseres en las viviendas para el personal | 10 años | 10% |
Silos, almacenes y galpones | 20 años | 5% |
Tinglados y cobertizos de madera | 5 años | 20% |
Tinglados y cobertizos de metal | 10 años | 10% |
Instalaciones de electrificación y telefonía rurales | 10 años | 10% |
Caminos interiores | 10 años | 10% |
Artículo 8°.- Se considera como mercadería, para los fines de este decreto, al ganado de las empresas ganaderas y agropecuarias, así como a las aves de corral y otros animales de crianza, tales como conejos, cuyes, truchas y otros.
Sin embargo, a los reproductores incluídas las hembras, cuando fuesen de pedigreé o puros por cruzamiento, se los dará el tratamiento de bienes depreciables del activo fijo. Será aplicable el mismo tratamiento a los animales de trabajo. Los años de vida útil y los coeficientes de depreciación anual aplicables en cada caso son de 8 años (12.5%) y 4 años (25.0%), respectivamente, tal como se indica en el literal A) b) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424.
Artículo 9°.- El ganado, en sus diferentes clases, y los animales de crianza mencionados en el artículo anterior, serán valuados aplicando los criterios siguientes:
Artículo 10°.- El ganado perteneciente a empresas dedicadas a su compraventa, plantas de engorde, criadores y otras será valorizado al precio de venta, menos gastos de venta, ambos a la fecha de cierre de gestión, vigentes para cada categoría de ganado en el mercado donde el contribuyente suele operar.
Artículo 11°.- Las plantaciones y sembradíos se valorizarán al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones efectuadas desde la fecha en que se realizaron hasta la de cierre de la gestión anual, teniendo en cuenta la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense respecto del boliviano, producida entre dichas fechas.
En los casos de plantaciones permanentes o semipermanentes, que sufran depreciación o agotamiento, será procedente el cómputo de las amortizaciones correspondientes, mediante la aplicación de los coeficientes que se indica a continuación:
!!
BIENES/AÑOS DE VIDA UTIL/COEFICIENTES | ||
Caña de azúcar | 5 años | 20 % |
Vides | 8 años | 12,5 % |
Frutales | 10 años | 10 % |
Otras plantaciones | según experiencia del contribuyente |
Artículo 12°.- Los cereales, oleaginosas, tubérculos, frutas, flores y demás productos de la tierra, se valorizarán de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 13°.- Se determinará los demás activos, el pasivo y el patrimonio de las empresas sujetas a este decreto, siguiendo los criterios contenidos en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21424.
Artículo 14°.- Son aplicables a las empresas sujetas a este decreto, las disposiciones contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 843 en lo que corresponde y los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 21424.
Artículo 15°.- De conformidad con el artículo 153 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, las empresas comprendidas en este decreto tendrán como fecha de cierre de gestión el 30 de junio, a partir del cierre correspondiente a 1988 inclusive, debiendo sujetarse a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de este decreto supremo.
El plazo para presentar la declaración jurada y pagar el impuesto, vencerá a los 120 días posteriores al cierre de gestión, a partir de la gestión cerrada al 30 de junio de 1988 inclusive, es decir hasta el 28 de octubre de cada año, ya sea que deban presentarse con la declaración jurada, estados contables con o sin dictamen de auditores externos.
Se procederá en la forma indicada en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21424, para determinar el monto a pagar.
Artículo 16°.- La depreciación de los ajustes por incremento de valor correspondiente a la gestión fiscal cerrada al 30 de junio de 1988, debe cargarse a los resultados de esa gestión. Las empresas prepararán, para tal fin, el balance rectificatorio correspondiente. Las diferencias rectificatorias no están sujetas al impuesto a la renta presunta de empresas (IRPE), constituyendo este balance el documento contable inicial del presente sistema.
Artículo 17°.- El plazo para presentar la respectiva declaración jurada y pagar el impuesto correspondiente, por la gestión cerrada al 30 de junio de 1989, vencerá a los 120 días posteriores al cierre de la gestión.
Los valores que surjan al cierre de esta gestión, por aplicación de los artículos 5 al 13 de este decreto, deben ser actualizados en función de la variación del dólar estadounidense respecto del boliviano, producida entre la fecha de cierre y el 30 de junio de 1989.
Una vez determinado el impuesto correspondiente a este período, será de aplicación las previsiones del artículo 8. del decreto supremo Nº 21424.
Artículo 18°.- El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 19°.- Facúltese a la Dirección General de la Renta Interna emitir las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22215, 5 de junio de 1989 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los sujetos pasivos del impuesto a la renta presunta de las empresas, que se deben regir por este decreto son aquellos que se dediquen a actividades agricolas, ganaderas o pecuarias y sean también sujetos pasivos del régimen general del impuesto a la propiedad rural. | ||||
Keywords | Gaceta 1600, 1989-06-09, Decreto Supremo, junio/1989 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18502 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1600 - Publicado el: 1989-06-09, 1989.lexml | ||||
Creador | Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Mary Carrasco Monje Min. Relaciones Exteriores a. i., Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, , Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Walter Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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