Bolivia: Decreto Supremo Nº 23525, 17 de junio de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Gobierno de la nación está facultado, por el ejercicio de la tuición que ejerce sobre el sistema de seguridad social, para regular las relaciones entre los entes gestores y sus afiliados, con objeto de mantener las condiciones de equilibrio establecidas entre los compromisos contratados por los asegurados y las obligaciones contraídas por los aseguradores;
  • Que es necesario velar, para preservar la vigencia de las instituciones de seguridad social, el cumplimiento de los empleadores del servicio y pago de las contribuciones laborales y patronales, a fin de evitar desequilibrios técnicos y financieros de los entes gestores;
  • Que muchos empleadores no han podido cumplir con el pago oportuno de las cotizaciones, por las condiciones económicas del país, devengando sumas importantes que al no ser percibidas por las entidades encargadas de la administración de los seguros sociales, las coloca en situación de incertidumbre y riesgo en el futuro inmediato, por lo que es necesario establecer un período de regularización de esas obligaciones, sujeto a condiciones que no vulneren las economías de las instituciones y que estén también, dentro de márgenes de cumplimiento por los deudores de aportes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se dispone que las cotizaciones en mora al 30 de abril de 1993 que adeudan las empresas e instituciones públicas y privadas afiliadas al seguro social obligatorio, complementario y delegado, se sujeten a las siguientes normas, con objeto de permitir y facilitar el pago de aportes devengados en favor de las instituciones de seguridad social:

  1. Las cotizaciones devengadas a la seguridad social, al 31 de diciembre de 1984, serán actualizadas multiplicando por el índice promedio de inflación igual a 377.2390244, establecido en el inciso del artículo 48 del Decreto Supremo Nº 22578 de 13 de agosto de 1990.
  2. Se actualizarán los aportes devengados a partir de 1 de enero de 1985, aplicando al período de mora la tasa de inflación medida por el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
  3. Se aplicará, sobre los saldos insolutos de aportes actualizados, la tasa de interés activa para préstamos, en moneda nacional, con mantenimiento de valor, fijada por el Banco Central de Bolivia y vigente a la fecha de elaboración de la Liquidación de aportes devengados, y se recargará adicionalmente con una multa igual al diez por ciento (10%) de los intereses. La tasa de interés se duplicará para los aportes laborales descontados a los trabajadores y no depositados por el empleador, en los plazos acordados.
  4. Establecidas las sumas adeudadas por concepto de aportes devengados actualizados, intereses y multas, se procederá a regular el pago de estas obligaciones a los empleadores en mora, bajo las condiciones siguientes:
    1. Plazo para la presentación de solicitudes para el pago de aportes devengados mediante
      Convenios de pago: Hasta los noventa días, a partir de la fecha del presente decreto.
    2. Liquidaciones de aportes: Las instituciones gestoras realizarán las liquidaciones de aportes ajustándose a las normas previstas en los incisos a) y b) de este artículo.
    3. Forma de pago:
      AportesLas cotizaciones laborales y Patronales actualizadas serán Pagadas por el deudor en su Integridad.
      InteresesLos intereses serán reducidos en Cincuenta por ciento (50%).
      MultasLas multas serán reducidas en setenta y cinco por ciento (75%).
      Pago a cuentaEl deudor debe convenir con la institución gestora de la seguridad social, al momento de suscribir el convenio de pagos, el monto de pago a cuenta que no podrá ser menor al cinco por ciento (5%).
      El referido plan de pago puede comprender la acción en bienes.
      Plazo de AmortizaciónEl término máximo de pago de las contribuciones devengadas será de treinta y seis (36) mensualidades, siguientes a la fecha de suscripción del convenio.
      Se negociará los plazos de pago en función de la magnitud de las obligaciones y de la capacidad Financiera del deudor, pudiendo exigirse al deudor la presentación de estados contables oficiales para establecer estos extremos.
      Interés de amortizaciónLos cuadros de amortización de los aportes serán elaborados con el interés correspondiente a la tasa activa de préstamos en moneda nacional, con mantenimiento de valor, que fué aplicada en la liquidación de aportes devengados.
      Los intereses y multas serán prorrateados, en forma proporcional e igual, para su pago en el número de mensualidades de amortización.
      ConsultasLas consultas técnicas sobre la aplicación de las normas precedentes, deben ser formuladas por las instituciones gestoras, ante el I.B.S.S.
  5. Los convenios de pago que se suscriban, en virtud de este decreto, serán elevados a la autoridad judicial competente para la suspensión de las acciones de cobro correspondientes, en los casos que las instituciones de seguro social hubieran iniciado acciones legales para el cobro de aportes devengados y siempre que no hubieran fallos ejecutoriados.

Artículo 2°.- Las cotizaciones laborales y patronales que se devengue, a partir del 1 de mayo de 1993, se sujetaran a las previsiones contenidas en los incisos b) y c) del artículo primero del presente decreto supremo.

Artículo 3°.- Los asegurados dependientes de empleadores que tengan obligaciones en mora, con entidades gestoras del seguro de salud, continuarán recibiendo las prestaciones correspondientes hasta la suscripción de los convenios de pago de aportes devengados.
Si las empresas e instituciones deudoras de contribuciones devengadas no conviniesen su pago en el plazo de noventa días, establecido en este decreto, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 196 del Código de Seguridad Social.

Artículo 4°.- Se deroga el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Previsión Social y Salud Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Jaime Vega Quiroga Min. Trabajo y Desarrollo Lab. a. i., Fernando Campero Prudencio, Guillermo Cuentas Yáñez Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortez, José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23525, 17 de junio de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe dispone un período de regularización para las cotizaciones en mora al 30 de abril de 1993 que adeudan las empresas e instituciones públicas y privadas afiliadas al seguro social obligatorio, complementario y delegado.
KeywordsGaceta 1792, 1993-07-05, Decreto Supremo, junio/1993
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17475
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Jaime Vega Quiroga Min. Trabajo y Desarrollo Lab. a. i., Fernando Campero Prudencio, Guillermo Cuentas Yáñez Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortez, José Luis Lupo Flores.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22578] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22578, 13 de agosto de 1990
La ejecución de las normas de Seguridad Social contenidas en el presente Decreto Supremo Reglamentario, tiene carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación

Referencias a esta norma

[BO-DS-23670] Bolivia: Programa de Asistencia Alimentaria, DS Nº 23670, 8 de noviembre de 1993
Se establece el Programa de Asistencia Alimentaria, bajo la dependencia de Secretaria Nacional de 8 Instituciones Ejecutoras del Ministerio de Desarrollo Humano, con el objeto de prestar asistencia a grupos humanos de extrema pobreza, constituidos principalmente por trabajadores mineros desocupados y sus familias, en los distritos mineros de los departamentos de Potosí, Oruro, Cochabamba y La Paz.

Deroga a

[BO-DS-23004] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23004, 6 de diciembre de 1991
Se incorpora un representante patronal más, a partir de la fecha, a los directorios de los Fondos Complementarios de Seguro Social

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