CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Reitérase que constituyen mínimo no imponible las propiedades rurales individuales que tengan una extensión menor o igual a las señaladas en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989
Artículo 2°.- Las extensiones mencionadas se refieren sólo a la cantidad de hectáreas cultivables, luego de deducida el área incultivable o inaprovechable, definida de acuerdo con los artículos 8 y 9 inciso a), del Decreto Supremo Nº 22148.
Artículo 3°.- Están también incluídas dentro el mínimo no imponible las propiedades rurales comunitarias o que pertenezcan a más de una persona individual, tales como ayllus, capitanías, tentas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa reconocidas por ley siempre que su extensión, dividida entre la cantidad de jefes de familia que habitan y trabajan en dicha propiedad, sea inferior o igual a los límites fijados en el Decreto Supremo Nº 22148, deducidas las áreas incultivables e inaprovechables.
Artículo 4°.- Se aclara que el cálculo al que se hace referencia en el artículo precedente sólo tiene fines impositivos, no generando ningún derecho diferente al que surge del documento de propiedad.
Artículo 5°.- El empadronamiento y pago del impuesto a la propiedad rural no da derecho a ninguna forma de propiedad, sobre el predio objeto del impuesto.
Artículo 6°.- La inclusión de un predio en el mínimo no imponible no impide que su propietario pueda acceder a los sistemas de crédito y otros servicios otorgados por el Estado.
Artículo 7°.- La Dirección General de la Renta Interna queda encargada de emitir las normas administrativas complementarias, para el correcto cumplimiento de este decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22564, 2 de agosto de 1990 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reitérase que constituyen mínimo no imponible las propiedades rurales individuales que tengan una extensión menor o igual a las señaladas en el artículo 10 del decreto supremo 22148 de 3 de marzo de 1989 | ||||
Keywords | Gaceta 1656, 1990-08-21, Decreto Supremo, agosto/1990 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9501 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.