Bolivia: Decreto Supremo Nº 22564, 2 de agosto de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 ha creado el impuesto a la propiedad rural.
  • Que los decretos supremos Nº 21923 de 20 de abril de 1988 y Nº 22148 de 3 de marzo de 1989 reglamentan el citado impuesto;
  • Que es necesario aclarar y complementar las normas reglamentarias citadas, señalando cuales son las propiedades rurales que constituyen el mínimo no imponible.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Reitérase que constituyen mínimo no imponible las propiedades rurales individuales que tengan una extensión menor o igual a las señaladas en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 22148 de 3 de marzo de 1989

Artículo 2°.- Las extensiones mencionadas se refieren sólo a la cantidad de hectáreas cultivables, luego de deducida el área incultivable o inaprovechable, definida de acuerdo con los artículos 8 y 9 inciso a), del Decreto Supremo Nº 22148.

Artículo 3°.- Están también incluídas dentro el mínimo no imponible las propiedades rurales comunitarias o que pertenezcan a más de una persona individual, tales como ayllus, capitanías, tentas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa reconocidas por ley siempre que su extensión, dividida entre la cantidad de jefes de familia que habitan y trabajan en dicha propiedad, sea inferior o igual a los límites fijados en el Decreto Supremo Nº 22148, deducidas las áreas incultivables e inaprovechables.

Artículo 4°.- Se aclara que el cálculo al que se hace referencia en el artículo precedente sólo tiene fines impositivos, no generando ningún derecho diferente al que surge del documento de propiedad.

Artículo 5°.- El empadronamiento y pago del impuesto a la propiedad rural no da derecho a ninguna forma de propiedad, sobre el predio objeto del impuesto.

Artículo 6°.- La inclusión de un predio en el mínimo no imponible no impide que su propietario pueda acceder a los sistemas de crédito y otros servicios otorgados por el Estado.

Artículo 7°.- La Dirección General de la Renta Interna queda encargada de emitir las normas administrativas complementarias, para el correcto cumplimiento de este decreto.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22564, 2 de agosto de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReitérase que constituyen mínimo no imponible las propiedades rurales individuales que tengan una extensión menor o igual a las señaladas en el artículo 10 del decreto supremo 22148 de 3 de marzo de 1989
KeywordsGaceta 1656, 1990-08-21, Decreto Supremo, agosto/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9501
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21923] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21923, 20 de abril de 1988
Para la aplicación del impuesto a la propiedad rural creado por el capítulo I Título IV de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, constituyen mínimo no imponible el solar campesino y las pequeñas propiedades agricolas
[BO-DS-22148] Bolivia: Reglamento al Impuesto de la Propiedad Rural, DS Nº 22148, 3 de marzo de 1989
Constituyen objeto del impuesto creado por el título IV de la ley 843, las propiedades rurales ubicadas en el territorio de la República, comprendiéndose como tales, a las situadas fuera del área del radio urbano de las ciudades, pueblos, aldeas, caseríos o villorrios, cualquiera sea el use que se les de o el fin al que estén destinadas y en tanto no estén gravadas con el impuesto a los inmuebles urbanos creado por el Artículo 59 de la ley 843.

Referencias a esta norma

[BO-DS-22588] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22588, 30 de agosto de 1990
Dentro los alcances de la ley 843 quedan excluídos del impuesto a la propiedad rural las comunidades originarias, exhaciendas, nuevas, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y aquellos propietarios individuales cuya extensión de terreno esté comprendida dentro los mínimos no

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