Artículo 1°.- De conformidad con el artículo 59, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Presupuesto Consolidado del sector Pública de la Nación, en sus capítulos de Funcionamiento e Inversión por Bs. 6.455.369.901.- (Seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos un bolivianos) para su vigencia en la gestión fiscal de 1988, de acuerdo con el detalle consignado en el documento anexo, que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2°.- La presente Ley se aplicará en todas las entidades del sector público, incluyendo las autónomas y de economía mixta, reciban o no subvenciones del Estado. A este efecto las entidades tienen la Obligación de presentar al Ministerio de Finazas la información que requiera para la formulación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En caso contrario el Tesoro Nacional suspenderá los desembolsos presupuestarios y de participaciones tributarias de dichas entidades y podrá ordenar el congelamiento de sus cuentas bancarias.
Artículo 3°.- Las entidades del sector público, incluyendo las sociedades de economía mixta y el Sistema de Seguridad Social tienen la obligación de mantener sus recursos en cuentas del Banco del Estado en las mismas condiciones que rigen en el sistema bancario nacional, con cargo al Banco Central. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en el exterior para el cumplimiento de sus específicas finalidades.
Artículo 4°.- Las partidas de gasto del Capítulo de Funcionamiento del presupuesto podrán ser transferidas total o parcialmente para reforzar las de Inversión. Se prohíbe reforzar las partidas de gasto del Capítulo de Funcionamiento con recursos destinados al Capítulo de Inversiones.
Artículo 5°.- Las entidades del sector público solamente podrán contratar personal de acuerdo a los items consignados en su planilla presupuestaria y contratar personal eventual siempre que no exceda del monto de la apropiación presupuestaria.
Artículo 6°.- Los Ejecutivos y demás autoridades responsables de las entidades estatales, incluyendo las autónomas, quedan prohibidos de contraer obligaciones por encima de las apropiaciones presupuestarias y transferencias autorizadas.
Artículo 7°.- El incumplimiento a los artículos 3°, 4°, 5° y 6° que anteceden, se tendrá por defraudación de fondos del Estado sujeto a la vía coactiva fiscal.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo, mediante disposiciones de Administración Financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presente Presupuesto.
Artículo 9°.- Se completa el Título VII de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986, “Impuesto a los Consumos Específicos”, y al anexo del artículo 79 de dicha Ley, con la incorporación de los siguientes bienes de consumo duradero, a los que se les gravará con una alícuota del 10%:
Aparatos y equipo electrodomésticos, con excepción de refrigeradores de hasta 9 pies cúbicos.
Aparatos y equipos de sonido y televisión, con excepción de radio grabadoras portátiles y televisores blanco y negro y a colores no mayores de 19 pulgadas.
Vajillas y artículos de porcelana para uso doméstico.
Vehículos automotores (Automóviles, vagonetas, camionetas y jeeps).
Joyas y piedras preciosas.
Artículo 10°.- El impuesto Específico sobre los bienes de Consumo Duradero detallados en el artículo anterior, tendrá vigencia a partir de la publicación de su respectivo Decreto Reglamentario. El rendimiento de este Impuesto será distribuido entre el Gobierno central, Departamento, Municipalidades y Universidades, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Nº 843.
Artículo 11°.- El >incremento de los impuestos específicos sobre singanis, aguardientes, licores y vinos de fabricación nacional para el segundo, tercer y cuarto años, respectivamente, tendrá vigencia un año después de lo previsto en los dos últimos parágrafos del artículo 19 de la Ley Nº 843.
Artículo 12°.- La liquidación y pago de los impuestos específicos deberá realizarse en la jurisdicción municipal donde se realiza la producción y/o la transformación de la materia prima, a cuyo fin el contribuyente deberá fijar su domicilio legal en esa jurisdicción.
Artículo 13°.- El Fondo de Desarrollo Regional es la institución del Poder Ejecutivo encargado de atender los requerimientos económicos de las regiones, de acuerdo a la Ley Nº 926, de fecha 25 de marzo de 1987, con ingresos provenientes de aportes del Tesoro General de la Nación, préstamos externos y donaciones. Este Fondo efectuará el pago de la contraparte nacional para los desembolsos de los compromisos del Gobierno y las regiones con los organismos internaciones, Gobiernos amigos e instituciones de crédito, de acuerdo a las obligaciones contraídas, a sus disponibilidades y dando prioridad a las regiones de menor desarrollo relativo.
Artículo 14°.- A partir de la gestión de 1989, las Corporaciones Regionales de Desarrollo quedan obligadas a racionalizar sus gastos presupuestarios, programado no menos del 75% de los mismos para gastos de inversión y no más del 25% restante para gastos de funcionamiento.
Artículo 15°.- Se abrogan la Ley de 14 de diciembre de 1944 y el Decreto Supremo Nº 304, de 16 de abril de 1945, sobre exención de aranceles a favor de COBEE; y la Ley de 17 de octubre de 1959, sobre exención impositiva a favor de las cooperativas de teléfonos automáticos.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1001, 29 de junio de 1988 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Presupuesto para la gestión 1988 y su ejecución | ||||
Keywords | Ley, junio/1988 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1001 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Ciro Humboldt Barrero.- PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Willy Vargas Vacaflor.- PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Alfredo Cuellar Vargas.- SENADOR SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Durán.- SENADOR SECRETARIO.- H. Ulises Hurtado Cuéllar.- DIPUTADO SECRETARIO.- H. Carlos Farah Aquím.- DIPUTADO SECRETARIO.- Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Lic. Juan L. Cariaga Osorio.- Ministro de Finanzas.- | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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