Bolivia: Ley Nº 926, 25 de marzo de 1987

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1°.- Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos correspondientes a las gestiones de 1982, 1983, 1984 y 1985 en los siguientes montos:

Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz$us. 69.720.000
Corporación Regional de Desarrollo de Tarija$us. 15.800.000
Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca$us. 18.850.000

Asimismo se reconoce a favor de los departamentos productores de minerales por el mismo concepto y período, los siguientes montos:
Corporación Regional de Desarrollo de La Paz$us. 7.763.000
Corporación Regional de Desarrollo de Oruro$us. 11.418.303
Corporación Regional de Desarrollo de Potosí$us. 7.559.955
Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba$us. 532.399

La participación de la regalías correspondientes a la producción y entrega del oro, del departamento de La Paz, se incorporarán a las disposiciones del presente artículo, la misma que se cuantificará, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, con la participación de un representante de la Brigada Parlamentaria Paceña, un representante de CORDEPAZ y un representante de las instituciones cívicas.

Artículo 2°.- Con objeto de cubrir los montos señalados en el artículo primero de la presente Ley, el Tesoro de la Nación se subrogará la deuda por concepto de Warrant de los ingenios azucareros de Guabirá y Bermejo, y la deuda externa de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibirán esta compensación, considerando capital de Desarrollo que recibirán esta compensación, considerando capital e interés corrientes y penales en las fechas correspondientes a los decretos supremos referidos en el artículo sexto de la presente Ley, a los valores de paridad de la deuda en relación a la divisa norteamericana en las fechas de referencia.

Artículo 3°.- En caso de existir diferencias a favor de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibirán esta compensación, entre el monto señalado en el artículo primero y la deuda subrogada, dicha diferencia será cubierta como fondos de Contraparte de proyectos preferentemente de infraestructura de comunicaciones y transportes que se ejecuten, en los departamentos compensados, con financiamiento externo.

Artículo 4°.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con el objeto de fomentar el desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones del país, especialmente de los departamentos que ni reciben regalías mineras ni petroleras. Este Fondo será financiado mediante partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto Nacional.
Los fondos de Contraparte a que se refiere el artículo tercero de la presente Ley, serán desembolsados también por intermedios del fondo Nacional de Desarrollo Regional, con cargo a su presupuesto, a cada una de las Corporaciones compensadas.
El Poder ejecutivo en el plazo de 90 días reglamentará la organización y funcionamiento del fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Artículo 5°.- Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorporase el Título XI a la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria de la fecha 20 de mayo de 1986 en el siguiente texto:

“TITULO XI IMPUESTOS A LAS SUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES

Capitulo I Objeto - sujeto - base del calculo objeto


Artículo 99º Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes:
Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro

Sujeto


Artículo 100º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio.

Base de calculo


Artículo 101º El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que el afecto dicte el Poder Ejecutivo.

Capitulo II Alicuota del impuesto


Artículo 102º Independientemente del impuesto a las transacciones se establece las siguientes alicuotas:
a. Ascendiente, descendiente, y cónyuge 1%
b. Hermanos y sus descendientes 10 %
c. Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos 20%

Capitulo III Exenciones


Artículo 103º Están exentos de este gravamen:
a. El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, as Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones Públicas.
b. Las Asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizases legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e institución, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto.

Capitulo IV Liquidacion y pago


Artículo 104º El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alicuota que corresponde según el artículo 101.
El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia judicial, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento del hecho imposible, según sea el caso

Capitulo V vigencia


Artículo 105º Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.”

Artículo 6°.- Quedan abrogados los Decretos Supremos Nº 19694 del 21 de julio de 1983, Nº 20897 de 1ro. de julio de 1985, Nº 20898 de 1ro de julio de 1985 y Nº 20900 de 1ro de julio de 1985.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.


Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete años.
H. CIRO HUMBOLDxbT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Oscar Lazcano Henry, Senador Secretario.- H. Gonzalo Simbron García, Diputado Secretario, H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete años.
VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Gonzalo Sánchez de Lozada, Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic,
Ministro de Energía e Hidrocarburos a.i.- Juan L. Cariaga, Ministro de Finanzas. - Ramiro Cabezas M.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 926, 25 de marzo de 1987
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegalías petroleras. Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos
KeywordsLey, marzo/1987
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=926
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. CIRO HUMBOLDxbT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Oscar Lazcano Henry, Senador Secretario.- H. Gonzalo Simbron García, Diputado Secretario, H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Gonzalo Sánchez de Lozada, Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic, Ministro de Energía e Hidrocarburos a.i.- Juan L. Cariaga, Ministro de Finanzas. - Ramiro Cabezas M.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria

Referencias a esta norma

[BO-L-1001] Bolivia: Ley Nº 1001, 29 de junio de 1988
Presupuesto para la gestión 1988 y su ejecución
[BO-L-1045] Bolivia: Ley Nº 1045, 19 de enero de 1989
Beneméritos de la patria. Consolidase la exención de impuestos a los inmuebles, y liberación a las sucesiones
[BO-L-1114] Bolivia: Ley Nº 1114, 26 de octubre de 1989
encomiéndese a la corporación de desarrollo de Santa Cruz la ejecución de obras del tramo carretero Boyuibe-hito Villazón, cuya prioridad fue aprobada mediante ley no 613 de fecha 28 de marzo de 1984
[BO-L-1141] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1990, 23 de febrero de 1990
Presupuesto general de la nación. Gestión 1990. Apruébase el de la gestión fiscal de 1990
[BO-DS-22481] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22481, 27 de abril de 1990
Autorízase al Embajador boliviano en Venezuela suscribir con la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO, en representación de la República de Bolivia y la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, el contrato y todos los documentos concernientes al préstamo CAF por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS 00/100 DOLARES AMERICANOS
[BO-DS-22518] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22518, 28 de mayo de 1990
Autorízase a la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca, CORDECH, licitar excepcionalmente, mediante convocatoria pública internacional con financiamiento, la ejecución de las obras de conclusión total del ESTADIO PATRIA de la Capital Sucre
[BO-DS-22823] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22823, 29 de mayo de 1991
Se autoriza a CORDECH, convocar mediante invitación directa, a tres empresas constructoras, a presentar sus propuestas para la ejecución de los trabajos de hormigón armado, graderías, cancha de fútbol y pista atlética del ESTADIO PATRIA de la
[BO-L-1313] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1992, 27 de febrero de 1992
Presupuesto general de la nación
[BO-L-1454] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1993, 15 de febrero de 1993
Presupuesto general de la nación
[BO-DS-23567] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23567, 26 de julio de 1993
Se dispone la transferencia de los inmuebles de propiedad del Banco del Estado al Tesoro General de la Nación. La transferencia se efectuará a los valores de mercado establecidos por el estudio de la consultora independiente, Coopers & Lybrand de 21 de junio de 1993.
[BO-L-1552] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1994, 21 de abril de 1994
Presupuesto general de la nación, apruébase para la gestión fiscal de 1994
[BO-DS-23846] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23846, 24 de agosto de 1994
Los costos financieros y otros gastos provenientes de la renegociación de la deuda externa, efectuados por la República de Bolivia, por cuenta de los deudores del Banco del Estado en liquidación, asciende a $us. 16,991,937,36 monto determinado por el Banco Central de Bolivia.
[BO-L-1619] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1995, 23 de febrero de 1995
Presupuesto general de la nación. Apruébase el de la gestión de 1995
[BO-DS-25984] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25984, 16 de noviembre de 2000
Política Nacional de Compensación y crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.
[BO-DS-26007] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26007, 1 de diciembre de 2000
Instruir al FNDR cubrir con recursos propios de la institución el monto resultante de la sustracción de 12.808 bolsas de fertilizante DA 18460 de la donación XXII del Gobierno del Japón.
[BO-L-2235] Bolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001
Ley del Diálogo Nacional 2000
[BO-DS-27664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27664, 10 de agosto de 2004
Se faculta al DUF, al FPS y al FNDR, a aprobar por Resoluciones expresas, las modificaciones presupuestarias de asignaciones destinados a créditos y transferencias a Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y, otros sujetos de crédito o transferencia.
[BO-DS-28985] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28985, 22 de diciembre de 2006
Determinar los procedimientos necesarios para la transferencia de las Acciones de la Empresa Aguas del Illimani S.A. en favor del FNDR.
[BO-DS-N979] Bolivia: Decreto Supremo Nº 979, 14 de septiembre de 2011
Modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26944, de 28 de febrero de 2003,

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