Contenido

Bolivia: Reglamento de pesca y acuicultura, 14 de agosto de 1990

Título I - Generalidades

Capítulo I - Del objeto

Capítulo II - De los fines y competencia

Título II - De la estructura administrativa

Capítulo III - De la administración de los recursos pesqueros

Capítulo IV - De la organización del Centro de Desarrollo Pesquero

Capítulo V - Del Fondo Pesquer0 de la Nación

Capítulo VI - De la ejecución presupuestarla y sistemas de cuentas y contabilidad

Capítulo VII - De los Consejos Regionales de Pesca y Acuicultura

Capítulo VIII - De los bienes del Centro de Desarrollo Pesquero

Título III - Del subsector pesca y acuicultura

Capítulo IX - De la conformacion

Capítulo X - De las relagiones intersectoriales e interregionales

Título IV - Del proceso pesquero

Capítulo XI - De las actividades de pesca y acuicultura

Capítulo XII - De la transformación

Capítulo XIII - De la comercialización

Capítulo XIV - De los servicios e incentivos

Capítulo XV - Del uso de los recursos hídricos

Capítulo XVI - De la participacion y concertación

Capítulo XVII - De las vedas en el proceso pesquero

Título V - Del derecho pesquero y obligaciones

Capítulo XVIII - De los pescadures, recolectores y acuicultores

Capítulo XIX - De los comercializadores y transportistas

Capítulo XX - De la pesoueria artesanal, comunidades y empresas pesqueras

Título VI - De los procedimientos

Capítulo XXI - De las autorizaciones y permisos, licencia y contratos de concesion pesquera

Capítulo XXII - De las limitaciones, prohibiciones y sanciones

Capítulo XXIII - Del registro general, certificaciones y estadística pesquera

Título VII - Disposiciones transitorias

Capítulo XXIV - Del cumplimiento de registros e informaciones

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Nota importante

Bolivia: Reglamento de pesca y acuicultura, 14 de agosto de 1990

REGLAMENTO DE PESCA Y ACUICULTURA

Título I
Generalidades

Capítulo I
Del objeto

Artículo 1°.- El presente reglamento establece el marco normativo de regulación, Operación, Ordenamiento y promoción del desarrollo de las actividades pesqueras del país, en observancia a la interpretación, ampliación, y/o complementación de las disposiciones relativas a la administración, reglamentación y fiscalización de la conservación, desarrollo, aprovechamiento, transporte y comercialización de los recursos pesqueros del país.

Capítulo II
De los fines y competencia

Artículo 2°.- Son de dominio del Estado, los recursos pesqueros e hidrobiológicos contenidos en aguas continentales, marinas y depósitos artificiales del territorio nacional.

Artículo 3°.- Se entiende por actividad pesquera a los fines de este reglamento, toda acción lícita destinada a la extracción, captura y cultivo de organismos acuáticos con destino al consumo doméstico, industrial, comercio, investigación, deporte, etc.

Artículo 4°.- Las actividades de pesca y acuicultura son de necesidad y utilidad nacional e interés social y común. Se sustentan en la explotación racional de los recursos pesqueros e hidrobiológicos y conservación de la ecología, cuyos productos deben estar destinados preferentemente a la alimentación humana y mejoramiento nutricional de la población.

Artículo 5°.- Compete al Estado evaluar, preservar, planificar, administrar, reglamentar y fiscalizar, mediante sus organismos especializados los recursos pesqueros e hidrobiológicos que posee promoviendo su desarrollo y racional aprovechamiento, así como el interés sodoeconómico de la población involucrada, en consideración a las disposiciones vigentes y las que se dicte sobre la preservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Título II
De la estructura administrativa

Capítulo III
De la administración de los recursos pesqueros

Artículo 6°.- Son órganos especializados del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que coadyuvan en la formulación, aplicación y ejecución de la política y administración de los recursos pesqueros del país, la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente y el Centro de Desarrollo Pesquero, entidades que tienen las siguientes responsabilidades, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 22232 de 23 de junio de 1989:

  1. La Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente tiene a su cargo formular las políticas así como estudiar, normar, controlar, planificar y fiscalizar, mediante sus órganos competentes, el medio ambiente, uso y conservación de los recursos naturales renovables y los recursos pesqueros e hidrobiolõgicos, de acuerdo con la distribución de regiones ecológicas del país y los planes así como estrategias de desarrollo Sectorial y nacional.
  2. El Centro de Desarrollo Pesquero, bajo la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente, tanto en lo funcional como administrativamente, es una entidad descentralizada de servicios operativos, con facultades de decisión en lo técnico, económico y administrativo para la ejecución de obras, planes, programas y proyectos de desarrollo de la pesca y acuicultura, así como de prestación de servicios especializados en el sector agropecuario, cuya organización y funciones se hallan normadas por su estatuto Orgánico de Conformidad con la política institucional del Sector público agropecuario.

Capítulo IV
De la organización del Centro de Desarrollo Pesquero

Artículo 7°.- El Centro de Desarrollo Pesquero es un mecanismo del Estado, creado por Decreto Supremo Nº 20080 de 13 de marzo de 1984 con el propósito de velar por la correcta aplicación y cumplimiento de los objetivos de administrar, reglamentar y fiscalizar adecuadamente la conservación, desarrollo, aprovechamiento transporte y comercialización de los recursos pesqueros de las cuencas hidrográficas del país.

Artículo 8°.- La constitución, finalidad, competencia, funciones, organización y demás disposiciones que norman el funcionamiento y las actividades del Centro de Desarrollo Pesquero, están determinadas en la resolución suprema 201643 de 23 de octubre de 1986, que aprueba su estatuto orgánico.

Artículo 9°.- El Centro de Desarrollo Pesquero tiene en su estructura orgánica, de acuerdo a sus estatutos, un consejo directivo nacional presidido por el Ministro del ramo o su representante, un director ejecutivo nacional, con sus respectivos unidades técnicas y administrativas. Las unidades desconcentradas de dirección regional, subdirecciones regionales y jefaturas subregionales, se hallan establecidas para cada una de las tres cuencas hidrográficas del país.

Artículo 10°.- El Centro de Desarrollo Pesquero tiene la siguiente conformación, sin perjuicio de poder ampliar su estructura técnica administrativa:

  1. La Dirección Ejecutiva Nacional, cuyo centro_de operaciones está en la Sede de gobierno, es la responsable de coordinar con las unidades desconcentradas y los consejos directivos regionales y subregionales, la planificación de actividades y la ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo pesquero.
  2. La Dirección Regional de la Cuenca Amazónica. Comprende los departamentos de Beni y Pando hasta los límites de influencia de los departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz. Tiene su Sede principal en Trinidad, con subdirecciones regionales, una en Riberalta y otra en Cobija, y las jefaturas subregionales de Guayaramerín y Puerto Siles.
  3. Subdirección Regional del Centro. Comprende el departamento de Cochabamba. Tiene su sede principal en Cochabamba, con una jefatura subregional en Puerto Villarroel y otra en el valle.
  4. La Dirección Regional de la Cuenca del Altiplano. Comprende los departamentos de La Paz y Oruro hasta los límites de influencia de la región altiplánica y valles interandinos del país. Tiene su sede principal en La Paz, con una Subdirección regional en Oruro y jefaturas subregionales, a ubicarse de acuerdo a su importancia.
  5. La Dirección Regional de la Cuenca del Plata. Comprende el departamento de Tarija y vastas regiones de influencia de los departamentos de Santa Cruz, Potosí y Chuquisaca. Tiene su sede principal en Tarija, con una Subdirección regional en Villamontes y jefaturas subregionales en Yacuiba y Bermejo.
  6. Subdirección Regional del Este. Comprende el departamento de Santa Cruz. Tiene su Sede principal en Santa Cruz, con jefaturas subregionales a ubicarse de acuerdo a su importancia.
  7. Jefaturas Subregionales del Sur intermedias. Comprenden los departamentos de Potosí y Chuquisaca respectivamente.

Capítulo V
Del Fondo Pesquer0 de la Nación

Artículo 11°.- Reglamentándose el Fondo Pesquero de la Nación, creado por los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 20080 de 13 de marzo de 1984, se establece el Fondo Pesquero Regional para el cumplimiento eficiente de las funciones y atribuciones del Centro de Desarrollo Pesquero, quedando constituido por los siguientes ingresos:

  1. Las partidas anuales que le asigne el presupuesto general de la nación.
  2. Los ingresos provenientes de los aprovechamientos ejecutados por el Centro de Desarrollo Pesquero, tales como autorizaciones, registros, permisos, licencias, certificaciones y servicios.
  3. Los ingresos provenientes de sanciones por infracciones previstas en el presente reglamento.
  4. Los contratos de concesión pesquera.
  5. Las Contribuciones y donaciones efectuadas por personas, entidades públicas y/o privadas sean nacionales o internacionales.

Artículo 12°.- Para coadyuvar al fomento sostenido de la producción e industria pesquera, se autoriza la operación de una línea especial de fondo rotativo mediante los fondos Pesquero Nacional y Regional, con el aporte de recursos de los pescadores, acuicultores e industriales así como de otras fuentes internas y/o externas, cuya modalidad de manejo, requisitos y administración; será reglamentada por el Centro de Desarrollo Pesquero y los respectivos consejos regionales.

Artículo 13°.- Se establece la siguiente distribución de ingresos a los fines de asegurar el flujo de ingresos de operación adicionaies que garanticen las condiciones financieras para que el Centro de Desarrollo Pesquero cumpla con sus funciones y atribuciones especificas, a nivel nacional y regional:

  1. E1 100% de los ingresos por concepto de autorizaciones, registros, permisos, licencias, certificaciones, servicios y otros trámites administrativos, destinados de acuerdo con las fuentes de generación y administración central y desconcentrada del centro de Desarrollo Pesquero.
  2. Los ingresos provenientes de multas y decomisos de productos o instrumentos por aprovechamientos ilegales, susceptibles de remate (redes, embarcaciones y otros), distribuidos de lo siguiente forma:
    - 30% a la persona natural o jurídica denunciante o decomisadora (Ej: Capitanía de puerto, Policía Boliviana, alcaldía, cooperativas, etc,).
    ― 25% al Fondo Pesquero de la Nación
    - 20% a la administración desconcentrada regionaI o subregionai del centro de desarrollo pesquero que corresponda.
    ——15% ai Fondo Pesquero regional o subregional
    — 10% al Consejo regional o subregional de pesca y acuicultura correspondiente.
  3. Los ingresos provenientes de contratos de concesión pesquera, de cada región o subregión, serán distribuidos en la siguiente forma:
    — 35% al Fondo Pesquero de la Nación
    ― 25% a La administración desconcentrada regional o subregional del centro de desarrollo pesquero que corresponda.
    — 20% a las organizaciones de pescadores y/o acuicultores participantes.
    - 15% al Fondo Pesquero regional o Subregional.
    ― 5% al Consejo regional o subregional de pesca y acuicultura correspondiente.
  4. El 100% de las contribuciones o donaciones efectuadas al Centro de Desarrollo Pesquero, por entidades, públicas y/o privadas nacionales o extranjeras, serán estas destinadas a las oficinas Central o regionales.
  5. El 100% de las retribuciones obtenidas por estudios y trabajos realizados por el Centro de Desarrollo Pesquero, con destino a fortalecer la asesoría de estudios y proyectos, a nivel nacional y/o regional.
  6. El 3% proveniente de los servicios de créditos otorgados a las personas individuales o colectivas del subsector Pesca y Acuicultura, distribuidos el 1.5% para el Fondo Pesquero de la Nación, el 1% al Fondo de Crédito Rotativo Regional y el 0.5% para el Consejo regional o Subregional que corresponda.

Artículo 14°.- Se autoriza la apertura y manejo de cuentas corrientes en los respectivos distritos, para la administración y uso de los ingresos señalados en el artículo anterior, de acuerdo al sistema bancario y control fiscal, con destino exclusivo a cubrir las obligaciones y servicios especializados requeridos para incrementar la producción y el consumo nacional de pescado, mediante la promoción y ejecución de programas y proyectos de desarrollo pesquero. Los ingresos del Fondo Pesquero Regional constituyen recursos destinados a fortalecer la formulación y ejecución de proyectos de inversión y serán administrados por los consejos respectivos, de acuerdo a procedimientos legales.

Capítulo VI
De la ejecución presupuestarla y sistemas de cuentas y contabilidad

Artículo 15°.- La ejecución presupuestaria del Centro de Desarrollo Pesquero, se efectuará de conformidad al Decreto Supremo Nº 22106 de 29 de diciembre de 1988, que establece las responsabilidades institucionales de los organismos que intervienen en la administración de las rentas publicas.

Artículo 16°.- Los procedimientos, sistemas de cuentas y contabilidad están bajo la responsabilidad del departamento de Administración Financiera del Centro de Desarrollo Pesquero, según normas emitidas por el Ministerio de Finanzas, órgano rector de la administración financiera del Estado.

Artículo 17°.- Para efectos de la ejecución presupuestaria de la institución al nivel de las oficinas desconcentradas o regionales, la Dirección Ejecutiva del Centro de desarrollo Pesquero impartirá instrucciones para la adecuada preparación de toda la documentación contable correspondiente, cuyo incumplimiento será sancionado conforme a lo previsto en la denominada Ley del Sistema de Personal y Carrera Administrativa, puesta en vigencia por Decreto Supremo Nº 11049 de 24 de agosto de 1973.

Capítulo VII
De los Consejos Regionales de Pesca y Acuicultura

Artículo 18°.- Se establece la organización y funcionamiento de los Consejos directivos regionales y Subregionales de Pesca y Acuicultura del Centro de Desarrollo Pesquero, con facultades delegadas por el Directorio Nacional de conformidad a lo determinado en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 22232 de 23 de junio de 1989. Serán presididos por el Director Departamental del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios o su representante.

Artículo 19°.- Los consejos regionales y subregionales de pesca y acuicultura se regirán bajo las especificaciones estatuidas por las disposiciones vigentes y de su reglamento aprobado mediante resolución ministerial o resolución de la autoridad delegada, en función a las caracteristicas regionales de cada cuenca hidrográfica. Constituyen organismos de participación y concertación de acciones,conformados por representantes locales debidamente acreditados de las siguientes instituciones o sectores de la región o subregión correspondiente:

  1. Un representante de la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente.
  2. Un representante del Centro de Desarrollo Pesquero.
  3. Un representante de la Corporación de Desarrollo Regional.
  4. Un representante de la Universidad.
  5. Un representante de la Armada Boliviana.
  6. Un representante del Banco Agrícola de Bolivia.
  7. Un representante de la empresa privada, debidamente registrada en el Centro de Desarrollo Pesquero.
  8. Un representante de las organizaciones campesinas de piscicultores, debidamente registradas en el Centro de Desarrollo Pesquero.
  9. Dos representantes de las organizaciones de pescadores, legalmente reconocidas por su entidad matriz y el Centro de Desarrollo Pesquero.
    Podrán participar en las reuniones de los consejos regionales, representantes de otras instituciones o entidades públicas y privadas, Solamente con derecho a voz. En el caso de los directorios subregionales donde no existan una o más de las entidades; los consejos podrán conformarse con un mínimo de cinco miembros que se consideren representativos de la subregión.

Artículo 20°.- La concertación de acciones, factor coadyuvante para el desarrollo acelerado de la pesca y acuicultura, se fundamenta en el proceso de inducción para que los Sectores público, social y privado concerten sus acciones en el marco de las disposiciones constitucionales y de la política nacional de desarrollo.

Artículo 21°.- Las acciones de los consejos regionales y subregionales estarán dirigidas a la creación y/o ampliación de infraestructora, fomento en el aspecto tecnológicox investigación, prospección y conservación de los recursos pesqueros e hidrobiológicos, financiamiento e incentivos a la producción e industria pesquera, con especial énfasis en la organización y capacitación de los participantes desde el proceso productivo hastà el consumo de los productos pesqueros. Estos consejos desarrollarán sus actividades en la jurisdicción que les corresponde como Sede, coordinando acciones entre si, bajo la orientación del Consejo Directivo Nacional del Centro de Desarrollo Pesquero.

Capítulo VIII
De los bienes del Centro de Desarrollo Pesquero

Artículo 22°.- La Oficina de Auditoría y Control de gestión del Centro de Desarrollo Pesquero, es la responsable de los bienes de la institución, que quedan bajo su custodia, debidamente registrados y numerados, según el manual de codificación para activos de instituciones fiscales de la Contraloría General de la República. La referida oficina tramitará la inscripción del inventario del Centro de Desarrollo Pesquero, en los registros de la Dirección General de Bienes Nacionales de la Contraloría General de la República.

Título III
Del subsector pesca y acuicultura

Capítulo IX
De la conformacion

Artículo 23°.- El subsector Pesca y Acuicultura está conformado por:

  1. Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente, con las entidades competentes bajo su dependencia.
  2. Las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades derivadas de la pesca y/o acuicultura, los organismos lahoraies y las entidades representativas inscritas en el registro correspondiente.
  3. Los consejos regionales y Subregionates de participación, concertación y coordinación de acciones.

Capítulo X
De las relagiones intersectoriales e interregionales

Artículo 24°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos especializados, norma las actividades del subsector pesca y acuicultura y coordina las que competen a otros ministerios e instituciones públicas y privadas que tengan relación con este subsector. Delega al Centro de Desarrollo Pesquero las tareas de organizar y coordinar la obtención, procesamiento y difusión de la información estadística especializada, de acuerdo con el sistema nacional de estadística.

Artículo 25°.- Se dará cumplimiento, entre otras, a las funciones de coordinación y asesoramiento técnico, con las acciones y obligaciones siguientes, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente, por intermedio de sus Organos correspondientes y la participación de instituciones Sectoriales y regionales de los consejos directivos del Centro de Desarrollo Pesquero:

  1. Coordinar la formulación de planes y proyectos específicos de desarrollo de la pesca y acuicultura, por áreas, sectores y materias, para cada región y estación del año, si es el caso.
  2. Realizar acción coordinada entre todas las organizaciones e instituciones vinculadas al subsector pesquero y otros afines a nivel nacional, regional e interregional, para la aplicación de disposiciones de fuerza coercitiva con motivo de preservar los recursos y el equilibrio ecológico del sistema hidrográfico del país.
  3. Establecer mecanismos de coordinación entre instituciones participantes, para el mejor empleo de los recursos financieros que sean destinados al fomento y mayor desarrollo de las actividades pesqueras.

Artículo 26°.- Las universidades, corporaciones regionales de desarrollo e instituciones públicas y privadas afines podrán participar y cooperar en acciones de apoyo a la investigación, planificación y ejecución de proyectos regionales de desarrollo pesquero.

Artículo 27°.- Las alcaldías y consejos municipales, policía y demás autoridades competentes están obligadas, de acuerdo a sus atribuciones y jurisdicción, a coordinar y coadyuvar al mejor desempeño de las funciones del Centro de Desarrollo Pesquero, en los siguientes aspectos:

  1. Control de la vigencia de los periodos de veda de la pesca, según especies y regiones. Cooperación en la aplicación de Sanciones a los infractores, conforme a ley.
  2. Cumplimiento estricto de las disposiciones legales, sobre registros, licencias, permisos, autorizaciones, concesiones e instructivos para el ejercicio legal de las actividades de aprovechamiento, transporte y comercialización de los productos pesqueros y sus derivados.
  3. Cumplimiento de las disposiciones legales sobre calidad y sanidad de los productos que se expenden al consumidor, pudiendo la autoridad competente dirimir en casos que sean necesarios.
  4. Ejecución de programas y proyectos de mejoramiento de la infraestructura para el abastecimiento de pescado, facilitando y/o proporcionando sitios o locales adecuados de distribución y comercialización.
  5. Otros que les sean solicitados.

Título IV
Del proceso pesquero

Capítulo XI
De las actividades de pesca y acuicultura

Artículo 28°.- Las actividades del proceso pesquero, comprenden dos vertientes básicas dentro de su marco de acción:

  1. La pesca ribereña consiste en la extracción de peces de un medio acuático natural, y que generalmente está asociada a la recolección de especies tales como moluscos, crustáceos, algas y otras.
    Esta actividad requiere de medios de control eficaces para evitar su agotamiento por sobrepesca y/o utilización de métodos depredatorios de extracción, máxime si constituye un medio de, vida de la población rural y fuente de abastecimiento de proteína animal para los centros urbanos.
  2. La acuicultura, término de universalmente aplicable al cultivo o crianza de organismos acuáticos (peces, moluscos, crustáceos, algas, etc.) bajo condiciones controladas por el hombre hasta su cosecha, procesamiento, transporte, comercialización y consumo.
    En su carácter de operación productiva la acuicultura, sin perder de vista su especificidad sectorial, se relaciona e interactúa con otras actividades, tales como la agricultura, ganadería, pesca, industria, comercio, riego, almacenamiento de agua, recreación, etc.

Artículo 29°.- La extracción es la actividad destinada a la captura de las especies ícticas y otros recursos hidrobiológicos y se clasifica de acuerdo a su medio en:

  1. Extracción continental. Es la que se efectúa en ríos, lagos, lagunas y otros ambientes hídricos.
  2. Extracción marítima. Es la que se realiza en el ambiente marítimo;

Artículo 30°.- La actividad de pesca se efectúa mediante el uso de diversos métodos y artes. Se clasifica en:

  1. Pesca de subsistencia, que se realiza en forma directa u ocasionalmente empleando métodos rudimentarios y/o precarios de pesca, combinándola con otras labores para satisfacer necesidades vitales.
  2. Pesca artesanal, en que predomina el trabajo manual o utiliza embarcaciones pequeñas o artes menores de pesca, pudiendo emplear personal no asalariado, individualmente o en forma asociativa, e implica una fuente importante de trabajo generalmente temporal.
    1. Pesca comercial o industrial, que se realiza en forma directa y permanente, empleando en sus faenas unidades de pesca mayores y eficientes, constituyendo el principal medio de vida del pescador por el cual percibe una remuneración o participación del producto.
  3. Pesca deportiva, que es la realizada por personas naturales con fines de recreación, cuyo producto no está autorizado para su comercialización.
  4. Pesca científica o experimental, que se realiza con fines de investigación y estudios de la riqueza íctica y/o acuícola para su desarrollo tecnológico.

Artículo 31°.- La acuicultura es la actividad que se realiza en forma intensiva, semi-intensiva y extensiva de especies hidrobiológicas en su ciclo completo o incompleto y en cuerpos de agua naturales o artificiales.
Esta actividad comprende la piscicultura que es el arte de la cría de peces en cuerpos de agua controladas.

Artículo 32°.- La acuicultura según el medio en que se realice comprende:

  1. Acuicultura continental, referente al cultivo o crianza de especies hidrobiológicas en aguas interiores del territorio nacional (ríos, lagos, lagunas, reservorios artificiales).
  2. Acuicultura marina, que Se refiere al cultivo o crianza de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos marinos.

Artículo 33°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos especializados y en coordinación con otras entidades competentes, establecerá las condiciones que deben cumplir las embarcaciones para una extracción racional y preservación a bordo de los recursos extraídos.

Artículo 34°.- Las embarcaciones para la actividad pesquera, se sujetarán a las normas de navegación, seguridad y control, establecidas por los órganos competentes del Ministerio de defensa y a las disposiciones que señale el presente reglamento.

Artículo 35°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá en orden prioritario sus organismos especializados, las investigaciones científicas o tecnológicas que se requieran para orientar la política pesquera de conformidad con los planes y programas de desarrollo nacional y sectorial.
Estas investigaciones podrán ser realizadas por personas individuales o colectivas extranjeras, sólo cuando no la puedan realizar las nacionales, o se acuerde en convenios de cooperación y asistencia técnica externa.

Artículo 36°.- Las personas individuales o colectivas que realicen investigación científica o tecnológica en el ámbito del subsector pesca y acuicultura, utilizando recursos del Estado o propios, están obligadas a registrarse en el Centro de Desarrollo Pesquero y a suministrar, en plazo perentorio, las informaciones que dicho Centro considere necesarias.

Artículo 37°.- Podrá autorizarse a embarcaciones de bandera extranjera o a entidades extranjeras, mediante resolución suprema, realizar actividades de investigación científica o tecnológica en aguas marinas o continentales, en plazo determinado y con acatamiento del artículo 36 de este reglamento.

Artículo 38°.- La autorización prevista en el articulo anterior sólo podrá otorgarse previo permiso de operación dado por el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y siempre que las investigaciones se realicen con participación del Centro de Desarrollo Pesquero.

Artículo 39°.- El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su Subsecretaria de Asuntos Marítimos Fluviales y Lacustres y la Armada Boliviana, intervendrá a efectos de la actividad pesquera, de conformidad con lo estipulado en su ley orgánica y demás disposiciones legales vigentes, prestando su máxima cooperación para el cumplimiento de este reglamento, en estrecha Coordinación de actividades, con fines de control, fiscalización y protección de la flora y fauna acuática, evitando la extorsión y abusos a los pescadores.

Artículo 40°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores intervendrá en asuntos que conciernan a las misiones de asesoramiento y de asistencia técnica extranjera, provenientes de convenios de cooperación de carácter no reembolsable o de compromisos bancarios, en el otorgamiento de licencias a barcos de bandera extranjera que pesquen en aguas bolivianas; en los proyectos que involucren recursos marinos de acuerdo a los términos de la Convención del Mar, como en aquellos de integración del Lago Titicaca y ríos de las cuencas amazónicas y del Plata que involucran relaciones de aprovechamiento de aguas internacionales conjunto con países vecinos.

Artículo 41°.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación, apoyará todos los aspectos relacionados con la aprobación de proyectos de cooperación nacional e internacional y los planes de desarrollo pesquero de las tres cuencas hidrográficas del país, coordinando por su intermedio con los demás ministerios e instituciones a su cargo, el aprovechamiento y preservación de los recursos de la pesca y acuicultura.

Artículo 42°.- Los organismos internacionales así como las misiones de cooperación y asistencia técnica participarán y colaborarán en el asesoramiento y apoyo a la investigación, planificación, desarrollo y conservación de los recursos pesqueros e hidrobiológicos, de acuerdo a los convenios suscritos con el Gobierno nacional.

Capítulo XII
De la transformación

Artículo 43°.- La transformación es la actividad destinada a utilizar los productos de la pesca y acuicultura en su estado natural o primario con el objeto de obtener productos elaborados o semi-elaborados, mediante procesos de carácter artesanal o industrial, con destino al consumo humano.

Artículo 44°.- Los recursos pesqueros e hidrobiológicos deben ser objeto de transformación en productos fundamentalmente de consumo humano. Podrán ser utilizados por excepción para su procesamiento en productos de consumo no humano, previa autorización de los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con el Ministerio de Industria Comercio y Turismo.

Artículo 45°.- Las personas individuales o colectivas dedicadas al proceso de transformación de los productoş derivados de la pesca y acuicultura, están obligadas a inşcribirse en los registros del Centro de Desarrollo Pesquero, previo cumplimiento de disposiciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sobre registro de los productos, rótulos, sistemas de identificación y otros referentes a sanidad, higiene y seguridad industrial. Quedan asimismo obligadas a presentar, en plazo perentorio, las informaciones que dicho centro considere necesarias.

Capítulo XIII
De la comercialización

Artículo 46°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente y sus organismos competentes, determinará, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, las normas de los sistemas de comercialización interna y externa de los productos y subproductos de la pesca y acuicultura, que obtengan personas individuales o colectivas, las que están obligadas a destinar una parte de su producción para atender preferencial y satisfactoriamente las necesidades del consumo interno.

Artículo 47°.- La Dirección General de Normas y Tecnología del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, en coordinación con el Centro de Desarrollo Pesquero y otras entidades competentes, efectuará el control y certificación de calidad de los productos derivados de la pesca y acuicultura, sujetos a comercialización.

Capítulo XIV
De los servicios e incentivos

Artículo 48°.- Los servicios son las actividades complementarias o de apoyo referentes al desembarque, acopio o almacenamiento, transporte,, transformación, refrigeración y comercialización de los productos de la pesca y acuicultura, así como los referidos a la producción y almacenamiento de hielo, destinados exclusivamente a la producción pesquera.

Artículo 49°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos competentes y en coordinación con entidades nacionales y/o internacionales, proporcionará la asistencia técnica necesaria para coadyuvar al mejoramiento y eficiencia de los servicios señalados en el artículo 48 del presente reglamento.

Artículo 50°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con otros ministerios y entidades nacionales e internacionales, propiciará la capacitación y fortalecimiento de las organizaciones de pescadores y acuicultores agrupados en cooperativas y otras formas asociativas que las permitan gozar de la asistencia técnica, crediticia y demás beneficios legales, previo registre en el Centro de Desarrollo Pesquero.

Artículo 51°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante su subsecretaría de Recursos naturales renovables y medio ambiente, tramitará y gestionará, en coordinación con otros ministerios y entidades competentes, la adopción de las siguientes medidas de estímulo e incentivos:

  1. Instrumentación de un régimen fiscal, aplicable a la pesca y acuicultura, adecuado a la situación prioritaria de la actividad y que estimule su desarrollo,
  2. aplicación de recursos financieros y crediticios de acuerdo con la política de reactivación económica y social, que permitan recuperar la capacidad de crecimientos y desarrollo del subsector, cuyos principales beneficiarios serán los pescadores, acuicultores, pobladores rurales y consumidores.
  3. Creación de una asesoría de estudios y proyectos en el Centro de Desarrollo Pesquero, para sustentar la captación de recursos económicos y financieros, así como promover el consumo masivo de pescado en el país, su industrialización y exportación.
  4. Promoción y, establecimiento de programas de incentivo para el incremento de la oferta y el consumo de pescado, mediante campañas de educación masiva en áreas rurales y urbanas, diversificando las formas de consumo popular del pescado.

Capítulo XV
Del uso de los recursos hídricos

Artículo 52°.- Los recursos hídricos existentes en el territorio nacional constituyen patrimonio inalienable del Estado, siendo el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales renovables y Medio Ambiente y sus órganos competentes, del ente responsable de su preservación, aprovechamiento y administración para los fines de desarrollo del sector, en coordinación con otros organismos del Estado.

Artículo 53°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos competentes. autorizará el uso de aguas para proyectos y actividades especificas del proceso pesquero, en las .cuencas hidrográficas y los distritos de riego, de conformidad con la legislación vigente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Centro de Desarrollo Pesquero.

Artículo 54°.- La pesca ribereña y la acuicultura en cuerpos de agua naturales y/o artificiales (embalses, reservorios) están permitidas en todo el territorio nacional por el derecho que la Constitución Politica del Estado otorga a todo Ciudadano boliviano para ejercer actividades productivas, de investigación o esparcimiento, debidamente autorizadas por el organismo competente del sector y disposiciones del presente reglamento.

Artículo 55°.- Los recursos hídricos de formación natural (ríos, lagos y lagunas), que constituyan una fuente directa o alternativa de aprovechamiento piscícola para la sobrevivencia u otros fines de desarrollo de las comunidades campesinas y grupos étnicos, serán objeto de atención prioritaria mediante medidas de protección y regulación de su uso en el proceso pesquero, en concordancia con las demás disposiciones del presente reglamento.

Capítulo XVI
De la participacion y concertación

Artículo 56°.- La participación y concertación en el proceso pesquero, constituyen parte de la política que imprime el Gobierno Nacional, a los fines de instrumentar el proceso de planificación democrática mediante la participación y consulta de los diversos grupos sociales, especialmente del campesinado, con el propósito que los sectores involucrados expresen sus proyectos, así como la prestación de servicios y capacitación para coadyuvar al desarrollo de la pesca y acuicultura.

Artículo 57°.- La expresión democrática, a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará mediante la conformación de los consejos regionales y subregionales que se señala en el Capitulo VII del presente reglamento.

Artículo 58°.- Las acciones a concertar, en el marco de la actividad de los consejos regionales y subregionales de pesca y acuicultura, podrán ser objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, previa aprobación y refrenda de la autoridad competente, sin perjuicio de constituirse en un instrumento de orden público, en caso de incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.

Capítulo XVII
De las vedas en el proceso pesquero

Artículo 59°.- La aplicación de los periodos de veda en el proceso pesquero,constituye una medida necesaria para preservar y garantizar la continuidad de los ciclos de reproducción biológica de las diversas especies ícticas que pueblan los ríos, lagos, lagunas y demás fuentes de agua, cuya regulación y control está a cargo del Centro de Desarrollo Pesquero, en coordinación con los organismos competentes del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Boliviana y autoridades civiles involucradas.

Artículo 60°.- Se establecerá vedas de carácter parcial o total, de acuerdo a los ciclos de reproducción biológica de las especies de peces y otras del régimen hidrobiológico, previo los estudios e investigaciones que realice el centro de desarrollo pesquero, en coordinación con organismos nacionales y/o de cooperación internacional, para las distintas regiones y cuencas hidrográficas del país.

Artículo 61°.- Se establecerá, durante la vigencia del calendario de la veda parcial, un sistema de regulación y control de ésta que permita mantener la actividad para los pescadores cuyo medio de vida sea exclusivamente la pesca o constituye una alternativa de sobrevivencia para comunidades u organizaciones campesinas que sean afectadas en su producción agropecuaria por contingencias naturales (sequías, inundaciones, etc.),

Artículo 62°.- El Centro de Desarrollo Pesquero coordinará la aplicación del sistema a que se refiere el artículo anterior, con los consejos regionales de pesca y acuicultura, determinando los procedimientos a seguir tanto para los roles de pesca como para el transporte y volúmenes de comercialización del pescado en los mercados de consumo, mediante la autorización respectiva, disponiendo su difusión. La importación de pescado del exterior será regulada, en los periodos de veda, mediante autorización expresa del Centro de Desarrollo Pesquero.

Título V
Del derecho pesquero y obligaciones

Capítulo XVIII
De los pescadures, recolectores y acuicultores

Artículo 63°.- Se considera pescador o recolector a toda persona dedicada a la extracción de especies ícticas y otras del régimen hidrobiológico en aguas marinas o continentales, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin.

Artículo 64°.- Los pescadores y/o acuicultores para ejercer la actividad están obligados a registrarse y obtener la licencia o cédula del Centro de Desarrollo Pesquero, así como recabar la autorización respectiva para cada faena de pesca comercial o industrial. Los pescadores de subsistencia y/o artesanales, se sujetarán a las regulaciones que establezca el Centro de Desarrollo Pesquero.

Artículo 65°.- Se considera aculcultor y/o piscicultor aquella persona dedicada al cultivo o crianza de peces y otros organismos acuáticos en aguas marinas o continentales, empleando cualquiera de las técnicas y métodos que sean lícitos para este fin.

Artículo 66°.- Los criadores piscícolas y/o acuicultores en general están obligados, para ejercer la actividad, a registrarse y obtener la licencia o cédula del Centro de Desarrollo Pesquero, así como recabar la respectiva autorización para la instalación de la infraestructura piscícola o acuícola. Los acuicultores o piscicultores de subsistencia se sujetarán a las regulaciones del Centro de Desarrollo Pesquero y en general a las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 67°.- Las personas individuales o colectivas dedicadas a la pesca deportiva y/o científica, cumpliendo los requisitos exigidos, tienen pleno derecho para ejercer la actividad y coadyuvar al sostenimiento del recurso pesquero en los cuerpos de agua determinados para este fin, así como otros relacionados con el aprovechamiento racional y la preservación del equilibrio ecológico.

Capítulo XIX
De los comercializadores y transportistas

Artículo 68°.- Los comercializadores del subsector Pesca y Acuicultura son las personas que se dedican directamente, o en representación de otras, a la compra y venta de los productos pesqueros en el mercado nacional o internacional, mediante exportaciones o importaciones, en su estado fresco, elaborado o semielaborado, así como equipos e insumos, quedando obligados a registrarse y a obtener la licencia o cédula para ejercer la actividad así como a recabar el certificado ictiosanitario y la autorización respectiva del Centro de Desarrollo Pesquero para cada operación comercial o función de comercialización de estos productos, debiendo cumplir las demás disposiciones en vigencia. Las agencias, centros de comercialización y pequeños vendedores de pescado, se sujetarán a las regulaciones que determine el Centro de Desarrollo Pesquero.

Artículo 69°.- Los transportistas del subsector Pesca y Acuicultura son aquellas personas, propietarias o no de sus medios de transporte, que trasladan productos pesqueros y derivados dentro el territorio nacional o fuera del país. Deben contar con equipo y las condiciones higiénicas, así como preservación adecuadas para realizar la actividad, para lo cual quedan obligadas a inscribirse en los registros del Centro de Desarrollo Pesquero y cumplir las demás disposiciones en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 70°.- Toda persona individual o colectiva, propietaria o poseedora legal de una a más embarcaciones para recolección y/o transporte de productos pesqueros, esta obligada, para ejercer legalmente la actividad,a presentar la documentación de registro de la Capitanía de Puerto del área de influencia de trabajo, para solicitar su inscripción al Centro de Desarrollo Pesquero.

Artículo 71°.- corresponde a la Dirección General de Capitanías de Puerto de la Armada Boliviana llevar en forma coordinada el Registro y Matricula de Armadores Pesqueros, así como de los propietarios de pontones y embarcaciones, sobre la base de inscripciones que se efectúen en las capitanías de puerto. La boleta de zarpe será otorgada a los interesados mediante las capitanías de puerto de la Armada Boliviana, previa presentación de los documentos de autorización del Centro de Desarrollo Pesquero.

Capítulo XX
De la pesoueria artesanal, comunidades y empresas pesqueras

Artículo 72°.- Se denomina pesquería artesanal a la actividad extractiva, acuicola o de transformación de productos pesqueros destinados principalmente al consumo humano, en la que, predomina el trabajo y se utiliza embarcaciones pequeñas, artes menores de pesca o realiza operaciones industriales simples, empleando predominantemente personal no asalariado. Quedan igualmente comprendidas aquellas personas individuales o colectivas que se dedican a la extracción de peces ornamentales, acuicultura y/o piscicultura.

Artículo 73°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, llevará el Registro de Pesca y Acuicultura artesanal, mediante el Centro de Desarrollo Pesquero, en el que se inscribirán las personas individuales o colectivas, para efectos de otorgar los incentivos establecidos en ésta y otras disposiciones legales.

Artículo 74°.- Se reconoce a la comunidad de pescadores u organizaciones que realizan actividades acuícolas de carácter artesanal o de subsistencia como personas de derecho público del sector social, conformadas por trabajadores que laboran en ellas y participan en su propiedad patrimonial, gestión y utilidades, mereciendo en orden de prioridad atención preferente a sus diversas formas de organización, tales como sindicatos o comunidades agrarias, grupos étnicos, cooperativas y otras formas asociativas dedicadas a la pesca y/o acuicultura.

Artículo 75°.- Las empresas pesqueras pueden ser clasificadas:

  1. Por su naturaleza jurídica en empresas de derecho publico y/o privado, regido: por su respectiva ley de creación.
  2. Por su capital, en nacionales, extranjeras y/o mixtas, en función a los montos establecidos por la lay de inversiones en la materia.
  3. Por su actividad, en productivas o sea las que realizan actividades de extracción, acuicultura o transformación de pescado; y de servicios, las que realizan actividades de comercialización, transporte, refrigeración o otros dentro el subsector Pesca y Acuicultura.
    Las medianas y pequeñas empresas serán regidas y regulados por la reglamentaciõn correspondiente, en coordinación con el Centro de Desarrollo Pesquero. Estas empresas se regirán, en general, por las disposiciones que autorizan su creación y el presente reglamento.

Título VI
De los procedimientos

Capítulo XXI
De las autorizaciones y permisos, licencia y contratos de concesion pesquera

Artículo 76°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente y por conducto del Centro de Desarrollo pesquero, otorgará autorizaciones, concesiones de aprovechamiento pesquero, permisos y licencias o cédulas para el ejercicio legal de las actividades consideradas en el presente reglamento, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a la autoridad de navegación fluvial y lacustre. Las regulaciones pertinentes, a cargo del Centro de Desarrollo Pesquero, determinarán los requisitos, alcances y limitaciones respectivas, en todo el territorio nacional.

Artículo 77°.- El Centro de Desarrollo Pesquero autorizará el ejercicio legal a las personas dedicadas a las actividades pesqueras, deportivos y a la investigación científica o tecnológica, Señalando los plazos pertinentes y renovables en cada gestión.

Artículo 78°.- La licencia de instalación es la facultad otorgada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a una persona individual o colectiva, mediante el Centro de Desarrollo Pesquero, para instalar un establecimiento dedicado a la acuicultura y/o transformación de productos pesqueros. Es intransferible y con un plazo de vigencia no mayor de tres años, renovable por una sola vez.

Artículo 79°.- La licencia de funcionamiento es la facultad otorgada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a una persona individual o colectiva, mediante el Centro de Desarrollo Pesquero, con un plazo inicial de operaciones no mayor de dos años, renovable en cada gestión posterior y en calidad intransferible, para que organice y opere un establecimiento dedicado a la acuicultura y/o transformación de productos pesqueros.
La licencia de funcionamiento que se otorgue a establecimientos instalados a bordo de embarcaciones o en estructuras flotantes, será por periodos de gestión renovables. En general, queda suspendida la licencia de funcionamiento, después de cuatro años consecutivos y seis como máximo de concedida, al comprobarse que, el establecimiento no entró en operaciones desde su instalación.

Artículo 80°.- La concesión para aprovechamiento pesquero es un derecho especifico e intransferible, que otorga temporalmente el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a las personas individuales o colectivas, por conducto del Centro de Desarrollo Pesquero, mediante lo suscripción de contratos, para que puedan dedicarse a la explotación de los productos de la pesca y acuicultura, en las áreas geográficas y bajo las condiciones que determinen las regulaciones al respecto. La concesión de pozos o puestos de pesca para extracción, acopio y comercialización de pescado en el Río Pilcomayo y otras regiones se sujetan a este reglamento.

Artículo 81°.- Se otorgará los contratos de concesión pesquera, conforme a las siguientes condiciones generales:

  1. El Centro de Desarrollo Pesquero otorgará contratos de concesión pesquera para la explotación de los productos de la pesca y acuicultura, a aquellas personas individuales o colectivas que hubieran cumplido todos los requisitos exigidos para este efecto.
  2. El otorgamiento de los contratos de concesión pesouera será mediante resolución administrativa del Centro de Desarrollo Pesquero, para las áreas de influencia de cada oficina regional o subregional en las tres cuencas hidrográficas.
  3. Los contratos de concesión pesquera tendrán validez solamente por la temporada de pesca que corresponda, según el calendario de veda, por especies y regiones, aprobado por el Centro De Desarrollo Pesquero.
  4. El concesionario aceptará y se sujetará a las especificaciones establecidas en el contrato que el Centro de Desarrollo Pesquero le otorgue, de acuerdo a las características físicas y socioeconómicas de las cuencas hidrográficas.

Capítulo XXII
De las limitaciones, prohibiciones y sanciones

Artículo 62°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios limitará, condicionará o prohibirá las actividades de la pesca y acuicultura en el territorio nacional, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente e intermedio del Centro de Desarrollo Pesquero, en estrecha coordinación con las entidades competentes nacionales y regionales, en función de la conservación de los recursos pesqueros e hidrobiológicos y el mejor aprovechamiento de la materia prima.

Artículo 83°.- El Centro de Desarrollo Pesquero determinará mediante resolución administrativa, en estrecha relación y coordinación con las instituciones de investigación ictiológica, consejos regionales y subregionales y otras entidades afines, les regulaciones que prohíben la captura y la comercialización de pescado en tamaño pequeño así como el uso de métodos y artes nocivos de pesca por especies y regiones de las tres cuencas hidrográficas del país, con el fin de evitar su depredación y la explotación indiscriminada del recurso.

Artículo 84°.- Las personas individuales o los representantes de las empresas, comunidades campesinas, grupos étnicos y demás organizaciones del subsector Pesca y Acuicultura, están obligados bajo cargo de responsabilidad de ley ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios o autoridad competente, a no contaminar la tierra, el aire ni el agua y en general a mantener el equilibrio ecológico, de manera que no causen daños a la salud humana o perjuicios irreparables a la vida animal y vegetal del sistema hidrográfico.
Deben evitar igualmente daños a la propiedad y bienestar del vecindario, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y a las que se dicte sobre protección del medio ambiente e impacto ecológico.

Artículo 85°.- Queda terminantemente prohibido:

  1. La pesca con métodos ilícitos, en ríos, lagos y lagunas naturales o artificiales, tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza causa daño o deterioro a los recursos pesqueros e hidrobiológicos y entrañe peligro para la vida humana, así como llevar esos materiales a bordo;
  2. Extraer especies pesqueras e hidrobiológicas en épocas y zonas vedadas especies declaradas en peligro de extinción, salvo los casos de pesca exploratoria y/o investigación debidamente autorizada.
  3. La construcción de trampas o cercas de materiales diversos, así como el uso de mallas en las desembocaduras de arroyos y cursos de desagües de otras fuentes acuicolas, con fines de explotación comercial y que entrañen peligro para la sobrevivencia de las especies, ícticas y el equilibrio ecológico, salvo autorización expresa, del organismo competente.
  4. La captura indiscriminada y la pesca excesiva o depredadora así como la comercialización y el transporte del pescado extraído, que no cumpla las normas de control, fiscalización, protección, conservación e higiene;
  5. Utilizar procedimientos de pesca y acuicultura no autorizados, que pongan en peligro la reproducción y/o repoblamiento de las especies hidrobiológicas incluyendo el hurto de peces y/o material vivo de criaderos o centros piscícolas.
  6. Conducir aguas servidas o desechos industriales, sin el debido tratamiento, así como el, depósito de substancias tóxicas peligrosas a las playas y, riberas de los ríos, lagos, cauces o cuerpos de agua naturales o artificiales, u ocasionar cualquier otra forma de contaminación y obstrucción que constituyan peligro para la navegación, circulación o la vida acuática y humana;
  7. Utilizar embarcaciones con capacidad mayor a seis (6) toneladas métricas netas para las faenas de pesca comercial o industrial, especialmente en la Amazonía boliviana.
  8. Transformar los productos de la pesca y acuicultura, contraviniendo las normas técnicas o legales vigentes;
  9. Ampliar y/o modificar las instalaciones, sin autorización del organismo competente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  10. Comercializar y/o transportar productos pesqueros, contraviniendo las disposiciones legales vigentes;
  11. Ejercer cualquier actividad de la pesca y/o acuicultura, incluyendo la exportación o importación de productos pesqueros, y sus derivados, sin la debida, autorización, registro ni licencias emitidas por la autoridad competente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  12. Importar o introducir especies vivas exóticas, depredadores, desconocidas o amenazantes en lagos, lagunas, ríos y todos los cuerpos de agua de cualquier región del país, salvo autorización expresa del organismo competente;
  13. Cobrar impuestos, tributos y/o recaudaciones en el subsector Pesca y Acuicultura no autorizados por la Ley Nº 843 de reforma tributaria, la Ley Orgánica de Municipalidades ni el presente, reglamento.

Artículo 86°.- El Centro de Desarrollo Pesquero, por si o en coordinación con otras entidades competentes, debe tomar las previsiones para examinar cada solicitud de importación de especies exóticas, comprendiendo el área de origen, lugar propuesto de introducción y objetivos, con la información adicional sobre su hábitat, organismos asociados o relación con otros del ecosistema, detalles de su biología y ecología y la posibilidad de conducir organismos patógenos y/o parásitos asociados.

Artículo 87°.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las disposiciones establecidas en este reglamento, serán sancionadas según la gravedad del caso con cualquiera de las sanciones siguientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar:

  1. Apercibimiento por escrito
  2. Incautación o suspensión temporal de la autorización, permiso de pesca, licencia de instalación, licencia de funcionamiento, contrato de concesión, pesquera y permisos de importación o exportación de productos, material pesquero y sus derivados.
  3. Suspensión temporal de los incentivos tributarios y crediticios.
  4. Suspensión definitiva de derechos y beneficios de que gozan;
  5. Decomiso del producto que será donado en su totalidad, según su naturaleza, para consumo de instituciones de beneficencia o remate del producto decomisado. Se aplicará por la segunda y tercera vez, multas del 50% y 100% sobre el valor del producto decomisado y remate del mismo.
  6. Restitución al Estado de loS recursos hidrobiológicos o los productos derivados de los mismos, extraídos de zonas vedadas o Sin el permiso correspondiente.
  7. Destrucción o transformación de los productos declarados inaptos para consumo humano.
  8. Privación de libertad personal de treinta a noventa días a los reincidentes, en aplicación del artículo 223 del Código Penal que tipifica y pena el delito de destrucción o deterioro de riqueza nacional.

Artículo 88°.- El período por el cual se imponga las sanciones temporales prevista en el artículo 87 no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidad del infractor.

Artículo 89°.- En el caso de que uno o más funcionarios fuesen del sector público agropecuario, miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, por si o en concomitancia con terceros; divulgaren o utilizasen indebidamente los datos recabados para la aplicación de la ley, falsifiquen documentos, incumplan instrucciones, abusen o extorsionen a los pescadores y a las empresas pesqueras, serán destituidos del cargo sin perjuicio de la acción legal correspondiente, por daños morales y materiales a la institución y a los bienes y fuentes de riqueza o patrimonio de la nación.

Artículo 90°.- La Armada Boliviana aprehenderá a las embarcaciones o naves con que se realicen las faenas de pesca prohibidas por este reglamento, trasladándolas a puertos habilitados y poniéndolas a disposición de las autoridades locales, civiles y policiales para su ejecución y remate de acuerdo al inciso b) del artículo 13 de este reglamento. Cooperará a su vez al Centro de Desarrollo Pesquero o la autoridad delegada por éste, en la confiscación, retención o incautación de los productos extraídos, equipos e implementos de pesca a toda persona natural o Jurídica que no exhiba la autorización, permiso de pesca, licencia y/o contrato de concesión pesquera, procediendo al levantamiento del acta correspondiente. Debe cooperar y velar al mismo tiempo por la seguridad de los científicos e investigadores acuícolas en las zonas fluviales y lacustres.

Capítulo XXIII
Del registro general, certificaciones y estadística pesquera

Artículo 91°.- El Centro de Desarrollo Pesquero llevará el Registro General de Pesquería que incluirá:

  1. Registro de embarcaciones pesqueras, tripulantes y equipos de pesca, en coordinación con las capitanías de puerto.
  2. Registro de pescadores, incluyendo a los de pesca científica y deportiva.
  3. Registro de centros piscícolas, de investigación, enseñanza y t producción, establecimientos industriales y proyectos de pesca y acuicultura.
  4. Registro de investigadores ictiológicos y/o acuicolas.
  5. Registro de comercializadores de pescado.
  6. Registro de transportistas de pescado.
  7. Registro de organizaciones de pescadores, acuicultorcæ o piscicultores, comercializadores y transportistas, agrupados en comunidades, cooperativas u otras formas asociativas.
  8. Registro de importadores y exportadores de pescado fresco o procesados y demás productos de la pesca y acuicultura.
  9. Registro de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias o cédulas y guías de transporte de productos pesqueros.
  10. Registro de certificaciones y convenios

Artículo 92°.- Los procedimientos para el Registro General de Pesquería están sujetos a lo siguiente:

  1. El registro de personas naturales y jurídicas en las tres cuencas hidrográficas del país tendrá una duración de 4 años renovables. Se efectuará mediante las direcciones regionales, Subdirecciones y jefaturas Subregionales del Centro de Desarrollo Pesquero, cuya Dirección ejecutiva nacional, la recepcionará, procesará y difundirá en el Boletín de estadísticas pesqueras.
  2. Las concesiones, carnets o cédulas serán otorgadas a partir del año de su inscripción, renovables en cada gestión subsiguiente. Las licencias de instalación y de funcionamiento se sujetan a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de este reglamento.
  3. Se otorgará las autorizaciones para importar y/o exportar productos pesqueros y sus derivados mediante resolución administrativa del Centro de Desarrollo Pesquero, previa solicitud durante la gestión anual correspondiente, debiendo cumplirse las especificaciones exigidas para el efecto.
    Las reparticiones aduaneras no podrán procesar, sin ese requisito, ningún tramite para la exportación o importación de los productos de la pesca y acuicultura en su estado natural o transformados.
  4. Se otorgará las certificaciones, previa revisión de antecedentes del sujeto u objeto a que se refiere la solicitud, que deben presentarse ante las oficinas del Centro de Desarrollo Pesquero. La otorgación del certificado ictiosanitario es de exclusiva atribución del Centro de Desarrollo Pesquero, que podrá solicitar, en caso necesario, el apoyo de otras entidades para ese efecto.

Artículo 93°.- El costo de los registros, licencias, concesiones, autorizaciones, certificaciones y otros trámites administrativos, será determinado anualmente por la Dirección ejecutiva nacional del Centro de Desarrollo Pesquero, en coordinación con los consejos directivos regionales y subregionales de las tres cuencas hidrográficas, mediante la aplicación de un sistema simplificado de costos y valores en el proceso pesquero.

Artículo 94°.- Todas las personas naturales y/o jurídicas comprendidas en el presente reglamento quedan obligadas a coordinar y presentar, en plazo perentorio, los datos e informaciones de su actividad cuando así lo requiera el Centro de Desarrollo Pesquero, con el fin exclusivo de establecer, implementar y consolidar el sistema nacional de estadísticas pesqueras y el sistema de planificación del desarrollo de la pesca y acuicultura, en las áreas nacional y regional.

Título VII
Disposiciones transitorias

Capítulo XXIV
Del cumplimiento de registros e informaciones

Artículo 95°.- Las personas, empresas y organizaciones sociales de pesca y acuicultura no registradas en el Centro de Desarrollo Pesquero quedan emplazadas a regularizar su inscripción definitiva, a los fines de dar cumplimiento al presente reglamento. Si no cumpliesen tal requisito, se las desconocerá sus derechos y beneficios establecidos en este reglamento y otras disposiciones legales vigentes, con la aplicación de sanciones conforme a ley. Las personas e instituciones dedicadas a la investigación científica y tecnológica deben cumplir en igual forma con el registro correspondiente y presentar la información requerida sobre sus actividades.

Artículo 96°.- Con la información proporcionada por las organizaciones sociales y empresas del subsector pesca y acuicultura sobre su capacidad instalada, tipo de empresa u organización, producción, área o superficie de trabajo, localización y otros aspectos, el Centro de Desarrollo Pesquero en coordinación con otras entidades competentes, las clasificará según su capacidad técnica, económica y social, a los efectos de propiciar la otorgación de los incentivos y beneficios que se establecen en el articulo 51 del presente reglamento.

Artículo 97°.- Los consejos directivos regionales y/o subregionales de pesca y acuicultura podrán formular regulaciones lo reglamentaciones complementarias de detalle a objeto de impulsar con mayor vigor las acciones de preservación y utilización óptimas de los recursos pesqueros e hidrobiológicos, en sus respectivas áreas de actividad, así como sugerir las modificaciones o enmiendas a este reglamento, que sean necesarias, debidamente justificadas para su consideración y aprobación mediante resolución del Consejo Directivo Nacional del Centro de Desarrollo Pesquero.


Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa años.
Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 22581.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de pesca y acuicultura, 14 de agosto de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Pesca y Acuicultura
KeywordsReglamento, agosto/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9526
Referencias1990a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-DL11049A] Bolivia: Ley de 24 de agosto de 1973
Ley del Sistema Nacional de Personal
[BO-L-DL11049B] Bolivia: Ley de 24 de agosto de 1973
Ley de Carrera Administrativa
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-22106] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22106, 29 de diciembre de 1988
EL MINISTERIO DE FINANZAS EJERCERÁ SUS ATRIBUCIONES COMO RECTOR DE LA POLÍTICA FISCAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO.
[BO-DS-22232] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22232, 30 de junio de 1989
ESTATUTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades

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