Artículo 1°.- El presente reglamento establece el marco normativo de regulación, Operación, Ordenamiento y promoción del desarrollo de las actividades pesqueras del país, en observancia a la interpretación, ampliación, y/o complementación de las disposiciones relativas a la administración, reglamentación y fiscalización de la conservación, desarrollo, aprovechamiento, transporte y comercialización de los recursos pesqueros del país.
Artículo 2°.- Son de dominio del Estado, los recursos pesqueros e hidrobiológicos contenidos en aguas continentales, marinas y depósitos artificiales del territorio nacional.
Artículo 3°.- Se entiende por actividad pesquera a los fines de este reglamento, toda acción lícita destinada a la extracción, captura y cultivo de organismos acuáticos con destino al consumo doméstico, industrial, comercio, investigación, deporte, etc.
Artículo 4°.- Las actividades de pesca y acuicultura son de necesidad y utilidad nacional e interés social y común. Se sustentan en la explotación racional de los recursos pesqueros e hidrobiológicos y conservación de la ecología, cuyos productos deben estar destinados preferentemente a la alimentación humana y mejoramiento nutricional de la población.
Artículo 5°.- Compete al Estado evaluar, preservar, planificar, administrar, reglamentar y fiscalizar, mediante sus organismos especializados los recursos pesqueros e hidrobiológicos que posee promoviendo su desarrollo y racional aprovechamiento, así como el interés sodoeconómico de la población involucrada, en consideración a las disposiciones vigentes y las que se dicte sobre la preservación del medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 6°.- Son órganos especializados del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que coadyuvan en la formulación, aplicación y ejecución de la política y administración de los recursos pesqueros del país, la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente y el Centro de Desarrollo Pesquero, entidades que tienen las siguientes responsabilidades, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 22232 de 23 de junio de 1989:
Artículo 7°.- El Centro de Desarrollo Pesquero es un mecanismo del Estado, creado por Decreto Supremo Nº 20080 de 13 de marzo de 1984 con el propósito de velar por la correcta aplicación y cumplimiento de los objetivos de administrar, reglamentar y fiscalizar adecuadamente la conservación, desarrollo, aprovechamiento transporte y comercialización de los recursos pesqueros de las cuencas hidrográficas del país.
Artículo 8°.- La constitución, finalidad, competencia, funciones, organización y demás disposiciones que norman el funcionamiento y las actividades del Centro de Desarrollo Pesquero, están determinadas en la resolución suprema 201643 de 23 de octubre de 1986, que aprueba su estatuto orgánico.
Artículo 9°.- El Centro de Desarrollo Pesquero tiene en su estructura orgánica, de acuerdo a sus estatutos, un consejo directivo nacional presidido por el Ministro del ramo o su representante, un director ejecutivo nacional, con sus respectivos unidades técnicas y administrativas. Las unidades desconcentradas de dirección regional, subdirecciones regionales y jefaturas subregionales, se hallan establecidas para cada una de las tres cuencas hidrográficas del país.
Artículo 10°.- El Centro de Desarrollo Pesquero tiene la siguiente conformación, sin perjuicio de poder ampliar su estructura técnica administrativa:
Artículo 11°.- Reglamentándose el Fondo Pesquero de la Nación, creado por los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 20080 de 13 de marzo de 1984, se establece el Fondo Pesquero Regional para el cumplimiento eficiente de las funciones y atribuciones del Centro de Desarrollo Pesquero, quedando constituido por los siguientes ingresos:
Artículo 12°.- Para coadyuvar al fomento sostenido de la producción e industria pesquera, se autoriza la operación de una línea especial de fondo rotativo mediante los fondos Pesquero Nacional y Regional, con el aporte de recursos de los pescadores, acuicultores e industriales así como de otras fuentes internas y/o externas, cuya modalidad de manejo, requisitos y administración; será reglamentada por el Centro de Desarrollo Pesquero y los respectivos consejos regionales.
Artículo 13°.- Se establece la siguiente distribución de ingresos a los fines de asegurar el flujo de ingresos de operación adicionaies que garanticen las condiciones financieras para que el Centro de Desarrollo Pesquero cumpla con sus funciones y atribuciones especificas, a nivel nacional y regional:
Artículo 14°.- Se autoriza la apertura y manejo de cuentas corrientes en los respectivos distritos, para la administración y uso de los ingresos señalados en el artículo anterior, de acuerdo al sistema bancario y control fiscal, con destino exclusivo a cubrir las obligaciones y servicios especializados requeridos para incrementar la producción y el consumo nacional de pescado, mediante la promoción y ejecución de programas y proyectos de desarrollo pesquero. Los ingresos del Fondo Pesquero Regional constituyen recursos destinados a fortalecer la formulación y ejecución de proyectos de inversión y serán administrados por los consejos respectivos, de acuerdo a procedimientos legales.
Artículo 15°.- La ejecución presupuestaria del Centro de Desarrollo Pesquero, se efectuará de conformidad al Decreto Supremo Nº 22106 de 29 de diciembre de 1988, que establece las responsabilidades institucionales de los organismos que intervienen en la administración de las rentas publicas.
Artículo 16°.- Los procedimientos, sistemas de cuentas y contabilidad están bajo la responsabilidad del departamento de Administración Financiera del Centro de Desarrollo Pesquero, según normas emitidas por el Ministerio de Finanzas, órgano rector de la administración financiera del Estado.
Artículo 17°.- Para efectos de la ejecución presupuestaria de la institución al nivel de las oficinas desconcentradas o regionales, la Dirección Ejecutiva del Centro de desarrollo Pesquero impartirá instrucciones para la adecuada preparación de toda la documentación contable correspondiente, cuyo incumplimiento será sancionado conforme a lo previsto en la denominada Ley del Sistema de Personal y Carrera Administrativa, puesta en vigencia por Decreto Supremo Nº 11049 de 24 de agosto de 1973.
Artículo 18°.- Se establece la organización y funcionamiento de los Consejos directivos regionales y Subregionales de Pesca y Acuicultura del Centro de Desarrollo Pesquero, con facultades delegadas por el Directorio Nacional de conformidad a lo determinado en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 22232 de 23 de junio de 1989. Serán presididos por el Director Departamental del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios o su representante.
Artículo 19°.- Los consejos regionales y subregionales de pesca y acuicultura se regirán bajo las especificaciones estatuidas por las disposiciones vigentes y de su reglamento aprobado mediante resolución ministerial o resolución de la autoridad delegada, en función a las caracteristicas regionales de cada cuenca hidrográfica. Constituyen organismos de participación y concertación de acciones,conformados por representantes locales debidamente acreditados de las siguientes instituciones o sectores de la región o subregión correspondiente:
Artículo 20°.- La concertación de acciones, factor coadyuvante para el desarrollo acelerado de la pesca y acuicultura, se fundamenta en el proceso de inducción para que los Sectores público, social y privado concerten sus acciones en el marco de las disposiciones constitucionales y de la política nacional de desarrollo.
Artículo 21°.- Las acciones de los consejos regionales y subregionales estarán dirigidas a la creación y/o ampliación de infraestructora, fomento en el aspecto tecnológicox investigación, prospección y conservación de los recursos pesqueros e hidrobiológicos, financiamiento e incentivos a la producción e industria pesquera, con especial énfasis en la organización y capacitación de los participantes desde el proceso productivo hastà el consumo de los productos pesqueros. Estos consejos desarrollarán sus actividades en la jurisdicción que les corresponde como Sede, coordinando acciones entre si, bajo la orientación del Consejo Directivo Nacional del Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 22°.- La Oficina de Auditoría y Control de gestión del Centro de Desarrollo Pesquero, es la responsable de los bienes de la institución, que quedan bajo su custodia, debidamente registrados y numerados, según el manual de codificación para activos de instituciones fiscales de la Contraloría General de la República. La referida oficina tramitará la inscripción del inventario del Centro de Desarrollo Pesquero, en los registros de la Dirección General de Bienes Nacionales de la Contraloría General de la República.
Artículo 23°.- El subsector Pesca y Acuicultura está conformado por:
Artículo 24°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos especializados, norma las actividades del subsector pesca y acuicultura y coordina las que competen a otros ministerios e instituciones públicas y privadas que tengan relación con este subsector. Delega al Centro de Desarrollo Pesquero las tareas de organizar y coordinar la obtención, procesamiento y difusión de la información estadística especializada, de acuerdo con el sistema nacional de estadística.
Artículo 25°.- Se dará cumplimiento, entre otras, a las funciones de coordinación y asesoramiento técnico, con las acciones y obligaciones siguientes, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente, por intermedio de sus Organos correspondientes y la participación de instituciones Sectoriales y regionales de los consejos directivos del Centro de Desarrollo Pesquero:
Artículo 26°.- Las universidades, corporaciones regionales de desarrollo e instituciones públicas y privadas afines podrán participar y cooperar en acciones de apoyo a la investigación, planificación y ejecución de proyectos regionales de desarrollo pesquero.
Artículo 27°.- Las alcaldías y consejos municipales, policía y demás autoridades competentes están obligadas, de acuerdo a sus atribuciones y jurisdicción, a coordinar y coadyuvar al mejor desempeño de las funciones del Centro de Desarrollo Pesquero, en los siguientes aspectos:
Artículo 28°.- Las actividades del proceso pesquero, comprenden dos vertientes básicas dentro de su marco de acción:
Artículo 29°.- La extracción es la actividad destinada a la captura de las especies ícticas y otros recursos hidrobiológicos y se clasifica de acuerdo a su medio en:
Artículo 30°.- La actividad de pesca se efectúa mediante el uso de diversos métodos y artes. Se clasifica en:
Artículo 31°.- La acuicultura es la actividad que se realiza en forma intensiva, semi-intensiva y extensiva de especies hidrobiológicas en su ciclo completo o incompleto y en cuerpos de agua naturales o artificiales.
Esta actividad comprende la piscicultura que es el arte de la cría de peces en cuerpos de agua controladas.
Artículo 32°.- La acuicultura según el medio en que se realice comprende:
Artículo 33°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos especializados y en coordinación con otras entidades competentes, establecerá las condiciones que deben cumplir las embarcaciones para una extracción racional y preservación a bordo de los recursos extraídos.
Artículo 34°.- Las embarcaciones para la actividad pesquera, se sujetarán a las normas de navegación, seguridad y control, establecidas por los órganos competentes del Ministerio de defensa y a las disposiciones que señale el presente reglamento.
Artículo 35°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá en orden prioritario sus organismos especializados, las investigaciones científicas o tecnológicas que se requieran para orientar la política pesquera de conformidad con los planes y programas de desarrollo nacional y sectorial.
Estas investigaciones podrán ser realizadas por personas individuales o colectivas extranjeras, sólo cuando no la puedan realizar las nacionales, o se acuerde en convenios de cooperación y asistencia técnica externa.
Artículo 36°.- Las personas individuales o colectivas que realicen investigación científica o tecnológica en el ámbito del subsector pesca y acuicultura, utilizando recursos del Estado o propios, están obligadas a registrarse en el Centro de Desarrollo Pesquero y a suministrar, en plazo perentorio, las informaciones que dicho Centro considere necesarias.
Artículo 37°.- Podrá autorizarse a embarcaciones de bandera extranjera o a entidades extranjeras, mediante resolución suprema, realizar actividades de investigación científica o tecnológica en aguas marinas o continentales, en plazo determinado y con acatamiento del artículo 36 de este reglamento.
Artículo 38°.- La autorización prevista en el articulo anterior sólo podrá otorgarse previo permiso de operación dado por el Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y siempre que las investigaciones se realicen con participación del Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 39°.- El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su Subsecretaria de Asuntos Marítimos Fluviales y Lacustres y la Armada Boliviana, intervendrá a efectos de la actividad pesquera, de conformidad con lo estipulado en su ley orgánica y demás disposiciones legales vigentes, prestando su máxima cooperación para el cumplimiento de este reglamento, en estrecha Coordinación de actividades, con fines de control, fiscalización y protección de la flora y fauna acuática, evitando la extorsión y abusos a los pescadores.
Artículo 40°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores intervendrá en asuntos que conciernan a las misiones de asesoramiento y de asistencia técnica extranjera, provenientes de convenios de cooperación de carácter no reembolsable o de compromisos bancarios, en el otorgamiento de licencias a barcos de bandera extranjera que pesquen en aguas bolivianas; en los proyectos que involucren recursos marinos de acuerdo a los términos de la Convención del Mar, como en aquellos de integración del Lago Titicaca y ríos de las cuencas amazónicas y del Plata que involucran relaciones de aprovechamiento de aguas internacionales conjunto con países vecinos.
Artículo 41°.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación, apoyará todos los aspectos relacionados con la aprobación de proyectos de cooperación nacional e internacional y los planes de desarrollo pesquero de las tres cuencas hidrográficas del país, coordinando por su intermedio con los demás ministerios e instituciones a su cargo, el aprovechamiento y preservación de los recursos de la pesca y acuicultura.
Artículo 42°.- Los organismos internacionales así como las misiones de cooperación y asistencia técnica participarán y colaborarán en el asesoramiento y apoyo a la investigación, planificación, desarrollo y conservación de los recursos pesqueros e hidrobiológicos, de acuerdo a los convenios suscritos con el Gobierno nacional.
Artículo 43°.- La transformación es la actividad destinada a utilizar los productos de la pesca y acuicultura en su estado natural o primario con el objeto de obtener productos elaborados o semi-elaborados, mediante procesos de carácter artesanal o industrial, con destino al consumo humano.
Artículo 44°.- Los recursos pesqueros e hidrobiológicos deben ser objeto de transformación en productos fundamentalmente de consumo humano. Podrán ser utilizados por excepción para su procesamiento en productos de consumo no humano, previa autorización de los organismos competentes del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con el Ministerio de Industria Comercio y Turismo.
Artículo 45°.- Las personas individuales o colectivas dedicadas al proceso de transformación de los productoş derivados de la pesca y acuicultura, están obligadas a inşcribirse en los registros del Centro de Desarrollo Pesquero, previo cumplimiento de disposiciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sobre registro de los productos, rótulos, sistemas de identificación y otros referentes a sanidad, higiene y seguridad industrial. Quedan asimismo obligadas a presentar, en plazo perentorio, las informaciones que dicho centro considere necesarias.
Artículo 46°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente y sus organismos competentes, determinará, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, las normas de los sistemas de comercialización interna y externa de los productos y subproductos de la pesca y acuicultura, que obtengan personas individuales o colectivas, las que están obligadas a destinar una parte de su producción para atender preferencial y satisfactoriamente las necesidades del consumo interno.
Artículo 47°.- La Dirección General de Normas y Tecnología del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, en coordinación con el Centro de Desarrollo Pesquero y otras entidades competentes, efectuará el control y certificación de calidad de los productos derivados de la pesca y acuicultura, sujetos a comercialización.
Artículo 48°.- Los servicios son las actividades complementarias o de apoyo referentes al desembarque, acopio o almacenamiento, transporte,, transformación, refrigeración y comercialización de los productos de la pesca y acuicultura, así como los referidos a la producción y almacenamiento de hielo, destinados exclusivamente a la producción pesquera.
Artículo 49°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos competentes y en coordinación con entidades nacionales y/o internacionales, proporcionará la asistencia técnica necesaria para coadyuvar al mejoramiento y eficiencia de los servicios señalados en el artículo 48 del presente reglamento.
Artículo 50°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con otros ministerios y entidades nacionales e internacionales, propiciará la capacitación y fortalecimiento de las organizaciones de pescadores y acuicultores agrupados en cooperativas y otras formas asociativas que las permitan gozar de la asistencia técnica, crediticia y demás beneficios legales, previo registre en el Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 51°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante su subsecretaría de Recursos naturales renovables y medio ambiente, tramitará y gestionará, en coordinación con otros ministerios y entidades competentes, la adopción de las siguientes medidas de estímulo e incentivos:
Artículo 52°.- Los recursos hídricos existentes en el territorio nacional constituyen patrimonio inalienable del Estado, siendo el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales renovables y Medio Ambiente y sus órganos competentes, del ente responsable de su preservación, aprovechamiento y administración para los fines de desarrollo del sector, en coordinación con otros organismos del Estado.
Artículo 53°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos competentes. autorizará el uso de aguas para proyectos y actividades especificas del proceso pesquero, en las .cuencas hidrográficas y los distritos de riego, de conformidad con la legislación vigente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 54°.- La pesca ribereña y la acuicultura en cuerpos de agua naturales y/o artificiales (embalses, reservorios) están permitidas en todo el territorio nacional por el derecho que la Constitución Politica del Estado otorga a todo Ciudadano boliviano para ejercer actividades productivas, de investigación o esparcimiento, debidamente autorizadas por el organismo competente del sector y disposiciones del presente reglamento.
Artículo 55°.- Los recursos hídricos de formación natural (ríos, lagos y lagunas), que constituyan una fuente directa o alternativa de aprovechamiento piscícola para la sobrevivencia u otros fines de desarrollo de las comunidades campesinas y grupos étnicos, serán objeto de atención prioritaria mediante medidas de protección y regulación de su uso en el proceso pesquero, en concordancia con las demás disposiciones del presente reglamento.
Artículo 56°.- La participación y concertación en el proceso pesquero, constituyen parte de la política que imprime el Gobierno Nacional, a los fines de instrumentar el proceso de planificación democrática mediante la participación y consulta de los diversos grupos sociales, especialmente del campesinado, con el propósito que los sectores involucrados expresen sus proyectos, así como la prestación de servicios y capacitación para coadyuvar al desarrollo de la pesca y acuicultura.
Artículo 57°.- La expresión democrática, a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará mediante la conformación de los consejos regionales y subregionales que se señala en el Capitulo VII del presente reglamento.
Artículo 58°.- Las acciones a concertar, en el marco de la actividad de los consejos regionales y subregionales de pesca y acuicultura, podrán ser objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, previa aprobación y refrenda de la autoridad competente, sin perjuicio de constituirse en un instrumento de orden público, en caso de incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.
Artículo 59°.- La aplicación de los periodos de veda en el proceso pesquero,constituye una medida necesaria para preservar y garantizar la continuidad de los ciclos de reproducción biológica de las diversas especies ícticas que pueblan los ríos, lagos, lagunas y demás fuentes de agua, cuya regulación y control está a cargo del Centro de Desarrollo Pesquero, en coordinación con los organismos competentes del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Boliviana y autoridades civiles involucradas.
Artículo 60°.- Se establecerá vedas de carácter parcial o total, de acuerdo a los ciclos de reproducción biológica de las especies de peces y otras del régimen hidrobiológico, previo los estudios e investigaciones que realice el centro de desarrollo pesquero, en coordinación con organismos nacionales y/o de cooperación internacional, para las distintas regiones y cuencas hidrográficas del país.
Artículo 61°.- Se establecerá, durante la vigencia del calendario de la veda parcial, un sistema de regulación y control de ésta que permita mantener la actividad para los pescadores cuyo medio de vida sea exclusivamente la pesca o constituye una alternativa de sobrevivencia para comunidades u organizaciones campesinas que sean afectadas en su producción agropecuaria por contingencias naturales (sequías, inundaciones, etc.),
Artículo 62°.- El Centro de Desarrollo Pesquero coordinará la aplicación del sistema a que se refiere el artículo anterior, con los consejos regionales de pesca y acuicultura, determinando los procedimientos a seguir tanto para los roles de pesca como para el transporte y volúmenes de comercialización del pescado en los mercados de consumo, mediante la autorización respectiva, disponiendo su difusión. La importación de pescado del exterior será regulada, en los periodos de veda, mediante autorización expresa del Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 63°.- Se considera pescador o recolector a toda persona dedicada a la extracción de especies ícticas y otras del régimen hidrobiológico en aguas marinas o continentales, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin.
Artículo 64°.- Los pescadores y/o acuicultores para ejercer la actividad están obligados a registrarse y obtener la licencia o cédula del Centro de Desarrollo Pesquero, así como recabar la autorización respectiva para cada faena de pesca comercial o industrial. Los pescadores de subsistencia y/o artesanales, se sujetarán a las regulaciones que establezca el Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 65°.- Se considera aculcultor y/o piscicultor aquella persona dedicada al cultivo o crianza de peces y otros organismos acuáticos en aguas marinas o continentales, empleando cualquiera de las técnicas y métodos que sean lícitos para este fin.
Artículo 66°.- Los criadores piscícolas y/o acuicultores en general están obligados, para ejercer la actividad, a registrarse y obtener la licencia o cédula del Centro de Desarrollo Pesquero, así como recabar la respectiva autorización para la instalación de la infraestructura piscícola o acuícola. Los acuicultores o piscicultores de subsistencia se sujetarán a las regulaciones del Centro de Desarrollo Pesquero y en general a las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 67°.- Las personas individuales o colectivas dedicadas a la pesca deportiva y/o científica, cumpliendo los requisitos exigidos, tienen pleno derecho para ejercer la actividad y coadyuvar al sostenimiento del recurso pesquero en los cuerpos de agua determinados para este fin, así como otros relacionados con el aprovechamiento racional y la preservación del equilibrio ecológico.
Artículo 68°.- Los comercializadores del subsector Pesca y Acuicultura son las personas que se dedican directamente, o en representación de otras, a la compra y venta de los productos pesqueros en el mercado nacional o internacional, mediante exportaciones o importaciones, en su estado fresco, elaborado o semielaborado, así como equipos e insumos, quedando obligados a registrarse y a obtener la licencia o cédula para ejercer la actividad así como a recabar el certificado ictiosanitario y la autorización respectiva del Centro de Desarrollo Pesquero para cada operación comercial o función de comercialización de estos productos, debiendo cumplir las demás disposiciones en vigencia. Las agencias, centros de comercialización y pequeños vendedores de pescado, se sujetarán a las regulaciones que determine el Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 69°.- Los transportistas del subsector Pesca y Acuicultura son aquellas personas, propietarias o no de sus medios de transporte, que trasladan productos pesqueros y derivados dentro el territorio nacional o fuera del país. Deben contar con equipo y las condiciones higiénicas, así como preservación adecuadas para realizar la actividad, para lo cual quedan obligadas a inscribirse en los registros del Centro de Desarrollo Pesquero y cumplir las demás disposiciones en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 70°.- Toda persona individual o colectiva, propietaria o poseedora legal de una a más embarcaciones para recolección y/o transporte de productos pesqueros, esta obligada, para ejercer legalmente la actividad,a presentar la documentación de registro de la Capitanía de Puerto del área de influencia de trabajo, para solicitar su inscripción al Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 71°.- corresponde a la Dirección General de Capitanías de Puerto de la Armada Boliviana llevar en forma coordinada el Registro y Matricula de Armadores Pesqueros, así como de los propietarios de pontones y embarcaciones, sobre la base de inscripciones que se efectúen en las capitanías de puerto. La boleta de zarpe será otorgada a los interesados mediante las capitanías de puerto de la Armada Boliviana, previa presentación de los documentos de autorización del Centro de Desarrollo Pesquero.
Artículo 72°.- Se denomina pesquería artesanal a la actividad extractiva, acuicola o de transformación de productos pesqueros destinados principalmente al consumo humano, en la que, predomina el trabajo y se utiliza embarcaciones pequeñas, artes menores de pesca o realiza operaciones industriales simples, empleando predominantemente personal no asalariado. Quedan igualmente comprendidas aquellas personas individuales o colectivas que se dedican a la extracción de peces ornamentales, acuicultura y/o piscicultura.
Artículo 73°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, llevará el Registro de Pesca y Acuicultura artesanal, mediante el Centro de Desarrollo Pesquero, en el que se inscribirán las personas individuales o colectivas, para efectos de otorgar los incentivos establecidos en ésta y otras disposiciones legales.
Artículo 74°.- Se reconoce a la comunidad de pescadores u organizaciones que realizan actividades acuícolas de carácter artesanal o de subsistencia como personas de derecho público del sector social, conformadas por trabajadores que laboran en ellas y participan en su propiedad patrimonial, gestión y utilidades, mereciendo en orden de prioridad atención preferente a sus diversas formas de organización, tales como sindicatos o comunidades agrarias, grupos étnicos, cooperativas y otras formas asociativas dedicadas a la pesca y/o acuicultura.
Artículo 75°.- Las empresas pesqueras pueden ser clasificadas:
Artículo 76°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente y por conducto del Centro de Desarrollo pesquero, otorgará autorizaciones, concesiones de aprovechamiento pesquero, permisos y licencias o cédulas para el ejercicio legal de las actividades consideradas en el presente reglamento, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a la autoridad de navegación fluvial y lacustre. Las regulaciones pertinentes, a cargo del Centro de Desarrollo Pesquero, determinarán los requisitos, alcances y limitaciones respectivas, en todo el territorio nacional.
Artículo 77°.- El Centro de Desarrollo Pesquero autorizará el ejercicio legal a las personas dedicadas a las actividades pesqueras, deportivos y a la investigación científica o tecnológica, Señalando los plazos pertinentes y renovables en cada gestión.
Artículo 78°.- La licencia de instalación es la facultad otorgada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a una persona individual o colectiva, mediante el Centro de Desarrollo Pesquero, para instalar un establecimiento dedicado a la acuicultura y/o transformación de productos pesqueros. Es intransferible y con un plazo de vigencia no mayor de tres años, renovable por una sola vez.
Artículo 79°.- La licencia de funcionamiento es la facultad otorgada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a una persona individual o colectiva, mediante el Centro de Desarrollo Pesquero, con un plazo inicial de operaciones no mayor de dos años, renovable en cada gestión posterior y en calidad intransferible, para que organice y opere un establecimiento dedicado a la acuicultura y/o transformación de productos pesqueros.
La licencia de funcionamiento que se otorgue a establecimientos instalados a bordo de embarcaciones o en estructuras flotantes, será por periodos de gestión renovables. En general, queda suspendida la licencia de funcionamiento, después de cuatro años consecutivos y seis como máximo de concedida, al comprobarse que, el establecimiento no entró en operaciones desde su instalación.
Artículo 80°.- La concesión para aprovechamiento pesquero es un derecho especifico e intransferible, que otorga temporalmente el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a las personas individuales o colectivas, por conducto del Centro de Desarrollo Pesquero, mediante lo suscripción de contratos, para que puedan dedicarse a la explotación de los productos de la pesca y acuicultura, en las áreas geográficas y bajo las condiciones que determinen las regulaciones al respecto. La concesión de pozos o puestos de pesca para extracción, acopio y comercialización de pescado en el Río Pilcomayo y otras regiones se sujetan a este reglamento.
Artículo 81°.- Se otorgará los contratos de concesión pesquera, conforme a las siguientes condiciones generales:
Artículo 62°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios limitará, condicionará o prohibirá las actividades de la pesca y acuicultura en el territorio nacional, mediante la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente e intermedio del Centro de Desarrollo Pesquero, en estrecha coordinación con las entidades competentes nacionales y regionales, en función de la conservación de los recursos pesqueros e hidrobiológicos y el mejor aprovechamiento de la materia prima.
Artículo 83°.- El Centro de Desarrollo Pesquero determinará mediante resolución administrativa, en estrecha relación y coordinación con las instituciones de investigación ictiológica, consejos regionales y subregionales y otras entidades afines, les regulaciones que prohíben la captura y la comercialización de pescado en tamaño pequeño así como el uso de métodos y artes nocivos de pesca por especies y regiones de las tres cuencas hidrográficas del país, con el fin de evitar su depredación y la explotación indiscriminada del recurso.
Artículo 84°.- Las personas individuales o los representantes de las empresas, comunidades campesinas, grupos étnicos y demás organizaciones del subsector Pesca y Acuicultura, están obligados bajo cargo de responsabilidad de ley ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios o autoridad competente, a no contaminar la tierra, el aire ni el agua y en general a mantener el equilibrio ecológico, de manera que no causen daños a la salud humana o perjuicios irreparables a la vida animal y vegetal del sistema hidrográfico.
Deben evitar igualmente daños a la propiedad y bienestar del vecindario, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y a las que se dicte sobre protección del medio ambiente e impacto ecológico.
Artículo 85°.- Queda terminantemente prohibido:
Artículo 86°.- El Centro de Desarrollo Pesquero, por si o en coordinación con otras entidades competentes, debe tomar las previsiones para examinar cada solicitud de importación de especies exóticas, comprendiendo el área de origen, lugar propuesto de introducción y objetivos, con la información adicional sobre su hábitat, organismos asociados o relación con otros del ecosistema, detalles de su biología y ecología y la posibilidad de conducir organismos patógenos y/o parásitos asociados.
Artículo 87°.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las disposiciones establecidas en este reglamento, serán sancionadas según la gravedad del caso con cualquiera de las sanciones siguientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar:
Artículo 88°.- El período por el cual se imponga las sanciones temporales prevista en el artículo 87 no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidad del infractor.
Artículo 89°.- En el caso de que uno o más funcionarios fuesen del sector público agropecuario, miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, por si o en concomitancia con terceros; divulgaren o utilizasen indebidamente los datos recabados para la aplicación de la ley, falsifiquen documentos, incumplan instrucciones, abusen o extorsionen a los pescadores y a las empresas pesqueras, serán destituidos del cargo sin perjuicio de la acción legal correspondiente, por daños morales y materiales a la institución y a los bienes y fuentes de riqueza o patrimonio de la nación.
Artículo 90°.- La Armada Boliviana aprehenderá a las embarcaciones o naves con que se realicen las faenas de pesca prohibidas por este reglamento, trasladándolas a puertos habilitados y poniéndolas a disposición de las autoridades locales, civiles y policiales para su ejecución y remate de acuerdo al inciso b) del artículo 13 de este reglamento. Cooperará a su vez al Centro de Desarrollo Pesquero o la autoridad delegada por éste, en la confiscación, retención o incautación de los productos extraídos, equipos e implementos de pesca a toda persona natural o Jurídica que no exhiba la autorización, permiso de pesca, licencia y/o contrato de concesión pesquera, procediendo al levantamiento del acta correspondiente. Debe cooperar y velar al mismo tiempo por la seguridad de los científicos e investigadores acuícolas en las zonas fluviales y lacustres.
Artículo 91°.- El Centro de Desarrollo Pesquero llevará el Registro General de Pesquería que incluirá:
Artículo 92°.- Los procedimientos para el Registro General de Pesquería están sujetos a lo siguiente:
Artículo 93°.- El costo de los registros, licencias, concesiones, autorizaciones, certificaciones y otros trámites administrativos, será determinado anualmente por la Dirección ejecutiva nacional del Centro de Desarrollo Pesquero, en coordinación con los consejos directivos regionales y subregionales de las tres cuencas hidrográficas, mediante la aplicación de un sistema simplificado de costos y valores en el proceso pesquero.
Artículo 94°.- Todas las personas naturales y/o jurídicas comprendidas en el presente reglamento quedan obligadas a coordinar y presentar, en plazo perentorio, los datos e informaciones de su actividad cuando así lo requiera el Centro de Desarrollo Pesquero, con el fin exclusivo de establecer, implementar y consolidar el sistema nacional de estadísticas pesqueras y el sistema de planificación del desarrollo de la pesca y acuicultura, en las áreas nacional y regional.
Artículo 95°.- Las personas, empresas y organizaciones sociales de pesca y acuicultura no registradas en el Centro de Desarrollo Pesquero quedan emplazadas a regularizar su inscripción definitiva, a los fines de dar cumplimiento al presente reglamento. Si no cumpliesen tal requisito, se las desconocerá sus derechos y beneficios establecidos en este reglamento y otras disposiciones legales vigentes, con la aplicación de sanciones conforme a ley. Las personas e instituciones dedicadas a la investigación científica y tecnológica deben cumplir en igual forma con el registro correspondiente y presentar la información requerida sobre sus actividades.
Artículo 96°.- Con la información proporcionada por las organizaciones sociales y empresas del subsector pesca y acuicultura sobre su capacidad instalada, tipo de empresa u organización, producción, área o superficie de trabajo, localización y otros aspectos, el Centro de Desarrollo Pesquero en coordinación con otras entidades competentes, las clasificará según su capacidad técnica, económica y social, a los efectos de propiciar la otorgación de los incentivos y beneficios que se establecen en el articulo 51 del presente reglamento.
Artículo 97°.- Los consejos directivos regionales y/o subregionales de pesca y acuicultura podrán formular regulaciones lo reglamentaciones complementarias de detalle a objeto de impulsar con mayor vigor las acciones de preservación y utilización óptimas de los recursos pesqueros e hidrobiológicos, en sus respectivas áreas de actividad, así como sugerir las modificaciones o enmiendas a este reglamento, que sean necesarias, debidamente justificadas para su consideración y aprobación mediante resolución del Consejo Directivo Nacional del Centro de Desarrollo Pesquero.
Norma | Bolivia: Reglamento de pesca y acuicultura, 14 de agosto de 1990 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de Pesca y Acuicultura | ||||
Keywords | Reglamento, agosto/1990 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9526 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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