Artículo 1°.- En cumplimiento de la Ley del Sistema Nacional de Personal de presente disposición regula las relaciones de trabajo entre el Estado y los ciudadanos que prestan servicio en sus diferentes organismos, implantado el régimen de carrera administrativa en favor del funcionario público.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, se considera funcionario de carrera a la persona que habiendo cumplido con los requisitos establecidos para la selección de personal, sea nombrada en un cargo público por autoridad competente y se desempeñe en él satisfactoriamente durante el período de prueba.
Artículo 3°.- El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo y que reunan las condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 4°.- Los funcionarios del Estado comprendidos en el régimen de carrera sólo podrán ser destituidos de sus cargos previo proceso administrativo, si incurriesen en alguna de las causales contempladas en esta Ley.
Artículo 5°.- De acuerdo a la forma como sean provistos los cargos en la Administración Pública Nacional, éstos pueden ser clasificados en la siguiente manera:
Artículo 6°.- Son cargos de libre nombramiento y remoción los ejercidos por los siguientes funcionarios:
Artículo 7°.- Se exceptúan del campo de aplicación de la presente Ley:
Artículo 8°.- SON CARGOS DE CARRERA TODOS AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DE LA NOMENCLATURA DEL MANUAL DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS. CORRESPONDEN A FUNCIONES TÉCNICO- administrativas cuyo ejercicio constituye base de sustentación permanente de la actividad del Estado y de la ejecución de los planes y programas de desarrollo.
Artículo 9°.- Son condiciones para ingresar a la Carrera Administrativa:
Artículo 10°.- La Dirección del Sistema Nacional de Personal, como órgano encargado de la Administración del Régimen de Carrera, prestará asesoría técnica a las Oficinas de Personal en la tramitación de concursos y aplicación de pruebas y exámenes, y colaborará al cumplimiento de las normas y disposiciones legales contempladas en esta Ley y en la del Sistema Nacional de Personal.
Artículo 11°.- Los Ministros de Estado y los Ejecutivos de los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional deberán efectuar los nombramientos de los funcionarios de carrera, ajustándose a las normas y procedimientos de selección de personal.
Artículo 12°.- El funcionario que hubiese sido incorporado al régimen de carrera bajo las condiciones y requisitos de la presente Ley, tendrá derecho a solicitar y obtener el Título de Funcionario de Carrera, que será otorgado por el Presidente de la República en documento valorado, Su tramitación se efectuará a través de la Dirección del Sistema Nacional de Personal a requerimiento de la autoridad nominadora de la repartición a la que pertenece el funcionario.
Artículo 13°.- La Contraloría General de la República representará en el término de prueba cualquier nombramiento que se efectúe en contravención a las disposiciones de la presente Ley y de la del Sistema Nacional de Personal. En los nombramientos no se harán discriminaciones de sexo ni de tipo político o religioso.
Artículo 14°.- Todo ciudadano que ingrese a la Carrera Administrativa con posterioridad a la dictación de la presente Ley, hará conocer a la Dirección del Sistema Nacional de Personal, a través de la respectiva Oficina de Personal, sus datos personales, estudios realizados y experiencia de trabajo, a objeto de enviar la información al Centro Nacional de Computación (CENACO) para su procesamiento con destino al Registro Nacional de Funcionarios Públicos.
Artículo 15°.- El funcionario del Estado, incorporado al Régimen de Carrera, gozará de los siguientes derechos:
Artículo 16°.- El funcionario de carrera cuyo cargo sea suprimido podrá ocupar la primera vacancia de la misma clase de cargo que existe o se produzca en el mismo sector y localidad de la Administración Pública Nacional.
Si en el lapso de un mes contado a partir de la supresión del cargo no hubiese sido posible su reincorporación, recibirá la indemnización de un sueldo, mensual completo por cada año consecutivo de servicios, el que se fijará en base al promedió de renumeraciones de los últimos tres meses. Las indemnización se pagará es forma mensual y cesará en el momento en que el funcionario sea requerido a ocupar otro cargo de la misma clase y nivel en la Administración Pública Nacional.
Artículo 17°.- En los casos de supresión de cargo, si el funcionario reingresara a la Administración Pública Nacional no tendrá derecho a nueva indemnización por los años de servicio respecto de los cuales ya hubiese percibido este beneficio.
Empero, para el cómputo de la antigüedad a efectos de jubilación, se le reconocerá los años de servicio prestados anteriormente.
Artículo 18°.- En el Presupuesto General de la Nación se asignarán los fondos necesarios para el pago de las indemnizaciones que se produzcan como consecuencia de la aplicación del Art. 16 de la presente Ley, los que serán incrementados con dineros que recaude el Tesoro Nacional por concepto de multas, descuentos, vacancias no provistas y otros.
Artículo 19°.- Todos los funcionarios públicos, sean o no de carrera, tienen las obligaciones siguientes:
Artículo 20°.- Constituye incompatibilidad con el ejercicio de la función pública:
Artículo 21°.- Todos los funcionarios públicos, sean o no de carrera, están sujetos a las siguientes prohibiciones:
Artículo 22°.- Los funcionarios públicos son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos, faltas disciplinarias, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23°.- SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O CIVIL IMPUTABLE A SUS ACTOS, LOS FUNCIONARIOS - sean o no de carrera-están sujetos a cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias:
Artículo 24°.- Las causales de amonestación oral son las siguientes:
Artículo 25°.- La censura escrita se impondrá en los siguientes casos:
Artículo 26°.- La sanción de multas consistirá en descuentos desde uno hasta tres días de sueldo y procederá en los siguientes casos:
Artículo 27°.- La suspensión del cargo será sin goce de sueldo y podrá extenderse de cuatro a diez días, aplicándose en los siguientes casos:
Artículo 28°.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal para los funcionarios públicos que incurrieren en actos delictivos y cuya aplicación corresponde a los Tribunales Ordinarios, son causales de destitución:
Artículo 29°.- Los funcionarios de carrera deberán ser evaluados por lo menos una vez al año por el inmediato superior de la unidad a la que pertenece, en la forma que señala el Capítulo IX de la Ley del Sistema Nacional de Personal. La evaluación de servicio deberá ser tomada en cuenta para toda acción de personal.
La Dirección del Sistema Nacional de Personal coordinará las fechas en que debe efectuarse la evaluación de servicios, proporcionando los modelos de formularios e instruyendo sobre los sistemas a emplearse.
Artículo 30°.- Los resulatdos a la evaluación de servicios se darán conforme a las siguientes calificaciones: Excelente, Bueno, Regular e Insuficiente.
Artículo 31°.- Todo Funcionario del Estado tiene derecho a conocer su calificación y a reclamar ante las autoridades jerárquicas en caso de obtener una evaluación que considere injusta y no estar de acuerdo con ella, debiendo hacerlo en el plazo de tres días hábiles desde el conocimiento de la misma. En el caso de tener calificación de Insuficiente, y ser confirmada ésta en la vía jerárquica, podrá pedir su revisión ante el Juzgado de Personal en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación respectiva.
Artículo 32°.- Cuando el funcionario abtenga dos evaluaciones consecutivas de Insuficiente, deberá ser reubicado en otro cargo de igual o menor nivel para el cual cumpla con los requisitos correspondientes.
EN CASO DE OBTENER LA MISMA CALIFICACIÓN EN EL NUEVO CARGO POR OTRAS DOS VECES SUCESIVAS, SERÁ PASIBLE A LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE CONFORMIDAD AL INCISO C) DEL ARTÍCULO 28.-
Artículo 33°.- Cuando un funcionario ha trabajado bajo la supervisión de varios jefes, la evaluación de servicios deberá hacerla el último, tomando en cuenta los antecedentes que figuran en la Carpeta Personal del Funcionario.
Artículo 34°.- Se entiende por ascenso o promoción la acción de personal mediante la cual el funcionario de carrera pasa a desempeñar un cargo de nivel superior.
Artículo 35°.- Los ascensos o promosiones de una clase de cargo a otra de nivel inmediato superior dentro la misma serie, podrán ser efectuados por la autoridad nominadora siempre que el candidato al ascenso cumpla con los requisitos del cargo al que se pretende promoverlo. No podrán efectuarse dos o más ascensos sucesivos en el término de un año, salvo que el segundo o siguiente se obtengan por concurso de oposición.
Artículo 36°.- En las promociones deberán considerarse, además de los requisitos para el nuevo cargo, la antiguedad, la evaluación de servicios y las cargas familiares de los funcionarios.
Artículo 37°.- Cuando el ascenso se efectúe mediante concurso, la promoción beneficiará al candidato que hubiese obtenido mayor calificación. Entre candidatos que obtengan la misma calificación, se dará preferencia al que tuviese mayor antiguedad. En caso de igual calificación e igual antigüedad, las cargas familiares mayores otorgarán la prioridad en la designación. Si ninguno de los candidatos alcanzan la calificación mínima del setenta por ciento - (70%) para ser elegible, se convocará a concurso público en el que podrán participar todas las personas que cumplan con los requisitos del cargo. Los ascensos a clases de cargo que no correspondan a nivel inmediato superior dentro de la misma serie, o que se realicen entre clases de diferente serie, deberán efectuarse mediante concurso interno que organizará la Oficina de Personal de la reparticion respectiva, en los que se aceptarán a los aspirantes que cumplan con los requisitos del cargo propuesto.
Artículo 38°.- En los casos de ascenso, el funcionario percibirá el sueldo mínimo correspondiente al nivel de la clase de cargo a la que ha sido ascendido, salvo que dicho mínimo resulte inferior al salario que tenía anteriormente, en cuyo caso se le ubicara en el paso inmediato superior de la escala salarial.
Artículo 39°.- Las permutas por acuerdo de partes son procedentes entre cargos de la misma clase, previa aceptación de la autoridad nominadora.
Artículo 40°.- Las razones de servicio o cuando el interesado lo solicite, la autoridad nominadora puede disponer su traslado a otro cargo de la misma clase o de clase diferente, pero de igual nivel salarial, siempre que el funcionario cumpla con los requisitos del nuevo cargo, conforme al Manual de Clasificación de Cargos.
Artículo 41°.- Con carácter de estímulo la autoridad nominadora a solicitud del Jefe inmediato, podrá conceder premios y distinciones honoríficas de diferente naturaleza a aquellos funcionarios que hubiesen destacado en el servicio.
Artículo 42°.- La vacación o descanso anual constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio, reconocido por el Estado en favor de todos los funcionarios que prestan servicios en sus dependencias. Tiene el fin fundamental de garantizar la conservación de la salud física y mental del funcionario como requisito indispensable para lograr eficiencia en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.
Artículo 43°.- Los funcionarios del Estado tienen derecho al goce de una vacación anual con el cien por ciento (100%) de sus haberes, de acuerdo a la siguiente escala:
Artículo 44°.- Las Oficinas de Personal elaborarán un Rol General de Vacaciones, contemplando las solicitudes de los funcionarios y la opinión de los Jefes de las diferentes unidades a objeto de coordinar las necesidades del servicio. Dicho Rol será faccionado en la segunda quincena de noviembre de cada año y previa aprobación de la autoridad nominadora, entrará en vigencia, con carácter obligatorio, a partir del 1º de enero del siguiente año.
Artículo 45°.- Excepcionalmente, por razones de mejor servicio u otras debidamente justificadas por los Jefes inmediatos, se podrá modificar o reajustar dentro de ciertos límites, el Rol establecido.
Artículo 46°.- No se interrumpirá la acumulación de tiempo de servicios para el cómputo de vacaciones en los casos de ausencias ocasionadas por razones de maternidad, enfermedad común o profesional, de conformidad a normas contempladas en el Código de Seguridad Social.
Artículo 47°.- Antes de salir de vacaciones, el funcionario deberá dejar su trabajo en orden, al día y a entera satisfacción de su Jefe inmediato. Caso contrario, tendrá la obligación de poner al día sus tareas, imputándose a sus vacaciones el tiempo que utilice con ese motivo.
Artículo 48°.- Con carácter extraordinario y sin cargo a vacaciones, se concederá al funcionario tres días hábiles de licencia para el caso de matrimonio y dos días hábiles por fallecimiento de sus padres, cónyuge o hijos.
Artículo 49°.- Queda terminantemente prohibido la concesión de licencias durante la jornada de trabajo, salvo casos excepcionales debidamente justificados en los cuales se requerirá la autorización expresa del inmediato Superior y el parte respectivo a la Oficina de Personal para fines de control.
Artículo 50°.- Las licencias por enfermedad o invalidéz se otorgarán de acuerdo al Código de Seguridad Social y se justiciarán con el parte de baja respectiva.
Artículo 51°.- Por razones de estudio o de trabajo, relacionadas directamente con las funciones del cargo que desempeñan, los funcionarios de carrera podrán ser declarados en comisión de estudios o de servicios, por períodos que en ningún caso excederán de dos años y de conformidad a disposiciones legales que rigen la materia.
En caso de ser contratados por organismos internacionales o gobiernos extranjeros con la debida autorización legal, se les otorgará una licencia, sin goce de sueldos, por el período requerido.
Artículo 52°.- Para el reconocimiento de vacaciones anuales, la Oficina de Personal llevará estricto control de los años de servicio del funcionario.
En el caso de funcionarios transferidos de otras reparticiones de la Administración Pública Nacional, el cómputo para vacaciones se efectuará tomando en cuenta el tiempo de servicios con derecho a vacaciones del cargo anterior.
Artículo 53°.- Los funcionarios que acrediten ser alumnos regulares o profesores de una Facultad de Universidad o de algún instituto de enseñanza superior, serán acreedores a una tolerancia máxima de dos horas diarias. Este beneficio se suspenderá en los períodos de vacaciones universitarias, y en el caso de los estudiantes, por abandono o inasistencia reiterada a dichos centros de estudio.
Artículo 54°.- Los funcionarios de carrera que sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, gozarán de permiso especial en el cargo anterior por el tiempo que duren en sus nuevas funciones, el que se computará en su favor para fines de antigüedad y reconocimiento de derechos.
Artículo 55°.- El Juzgado de Personal, de conformidad a la Ley del Sistema Nacional de Personal, tiene competencia para conocer y resolver en revisión las controversías que se susciten en materia de promociones, reasignadas de funciones, evaluación de servicios, traslados, permutas y suspensiones aplicadas por las Oficinas de Personal del Sector Público.
Artículo 56°.- El Juzgado de Personal, en única instancia, conocerá de las destituciones de personal que se hubiesen efectuado mediante proceso administrativo, o aquellas de carácter discrecional, con recurso de nulidad ante la Corte Nacional del Trabajo.
Artículo 57°.- La Corte Nacional de Trabajo, de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Personal, por intermedio de su Sala Tercera de Personal, conocerá y resolverá en recurso de nulidad los fallos del Juzgado de Personal en el término de diez días.
Artículo 58°.- Los casos sometidos a conocimiento de los Juzgados de Personal, se sustanciarán mediante procedimiento sumario no mayor de veinte días, a cuyo término se pronunciará el fallo respectivo.
Artículo 59°.- Las Oficinas de Personal de la Administración Pública Nacional son competentes para conocer de las reclamaciones del funcionario, cuando se sienta lesionado o perturbado en el ejercicio de la función pública, por actos o actitudes que considere injustos o ilegales de parte del Jefe inmediato o de otro funcionario. Asimismo, conocerán de los casos que no sean de competencia del Juzgado de Personal.
Las Oficinas de Personal, previa la información correspondiente, deberán resolver los casos que les sean sometidos a su conocimiento, en el término máximo de cuarenta y ocho horas, adaptando las medidas que consideren necesarias, o imponiendo en su caso las sanciones que procedan. El derecho de reclamación prescribe en el término de quince días desde la comisión del hecho.
Artículo 60°.- El proceso administrativo se sustanciará solamente para casos de destitución y en base a una de las causales contempladas en el Art. 28 de la presente Ley. Estará a cargo de la Oficina de Personal y se tramitará en el término máximo de quince días, otorgándose al funcionario el más amplio derecho de defensa.
Artículo 61°.- El fallo dictado por la autoridad nominadora como resultado del proceso administrativo podrá ser controvertido ante el Juzgado de Personal en única instancia; conforme al Art. 56 de la presente Ley. La acción correspondiente deberá instaurarse en el término máximo de diez días desde la notificación con el fallo del proceso administrativo, ejecutoriándose éste en caso de no iniciarse dicha acción.
Artículo 62°.- Si á tiempo de iniciarse el proceso administrativo se considerase perjudicial a los intereses del organismo la permanencia del funcionario en el cargo, podrá ser separado del mismo o asignado temporalmente a otras funciones, según las circunstancias y a criterio de la, autoridad nominadora.
Artículo 63°.- En las causas sobre destitución, con fallo ejecutoriado del Juzgado de Personal o la Corte Nacional del Trabajo dictado en favor del funcionario, éste tendrá derecho a reincorporarse a su cargo y a ser reembolsado, en su caso, de los sueldos que hubiese dejado de percibir.
Artículo 64°.- El funcionario destituído conforme al procedimiento señalado, no podrá reincorporarse a ningún cargo de la Administración Pública Nacional hasta después de tres años desde la fecha en que se hubiese hecho efectiva la destitución, previo estudio de requisitos y antecedentes.
Artículo 65°.- Si un funcionario de carrera fuese despedido de su cargo sin previo proceso administrativo, tendrá la facultad de interponer la demanda correspondien directamente ante el Juzgado de Personal.
Artículo 66°.- Las acciones y derechos para reclamar contra destituciones que no se hubiesen sujetado al trámite del proceso administrativo, prescribirán en el término de dos años desde la separación del cargo.
Artículo 67°.- La iniciación de las acciones para instaurar proceso administrativo por causal de despido debe ser instituída por la autoridad nominadora y tramitada por las Oficinas de Personal respectivas. Estas acciones prescriben en el término de un mes desde el conocimiento del hecho que constituye la causal correspondiente. El Jefe o funcionario que encubra la comisión de actos de esa naturaleza será considerado cómplice y pasible a la misma sanción.
Artículo 68°.- Quedarán incorporados al Régimen de Carrera Administrativa, previa calificación de requisitos, todos los funcionarios que actualmente se hallan prestando servicios por tres meses más en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional y que reunan los requisitos correspondientes al cargo que desempeñan, de conformidad al Manual de Clasificación de Cargos.
PARA TAL FIN, SE ORGANIZARÁ UNA COMISIÓN EVALUADORA INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PERSONAL, DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO RESPECTIVO. DICHA COMISIÓN, CONSIDERANDO LOS DOCUMENTOS PERSONALES QUE SUMINISTRARÁN, LOS INTERESADOS, PROCEDERÁ A EMITIR UN DICTÁMEN EN BASE DE LA CUAL LA AUTORIDAD NOMINADORA PROPONDRÁ AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA INCORPORACIÓN DEL FUNCIONARIO AL RÉGIMEN DE CARRERA Y EL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO CORRESPONDIENTE.
Artículo 69°.- Para el caso de funcionarios del Estado que no cumplen actualmente con los requisitos del cargo, la Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación, en coordinación con otros organismos del Estado, fijará los medios v condiciones que les posibiliten el ingreso al régimen de carrera en el término de un año, o desplazamiento a otras actividades.
Artículo 70°.- En una primera fase sólo se aplicará el régimen de carrera contemplado en la presente Ley a la Administración Central del Poder Ejecutivo, ampliándose sus efectos a los demás organismos de la Administración Pública Nacional a medida que se lleven a cabo en ellos los estudios y aplicaciones del Sistema de Clasificación de Cargos, estudios que deberán concluirse en el plazo de dos años a partir de la dictacion de esta Ley y de acuerdo a las prioridades que contemple el Plan de Reforma Administrativa.
Artículo 71°.- El estudio y calificación de requisitos para la incorporación al régimen de carrera se iniciará a partir de la fecha de la presente Ley y se concluirá hasta el 31 de diciembre del año en curso en los siguientes Ministerios: Finanzas, Minería y Metalurgía, Energía e Hidrocarburos, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería, Vivienda y Urbanismo, de Estado y La Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación.
En la Presidencia de la República, Contraloría General de la República y en los Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior, Defensa Nacional, Educación y Cultura, Previsión Social y Salud Pública, Asuntos Campesinos, Trabajo y Asuntos Sindicales, Transportes y Comunicaciones e Informaciones y Deportes, dicho trabajo se iniciará el 2 de enero de 1974 y deberá concluirse hasta el 30 de junio del mismo año.
Artículo 72°.- Los Juzgados de Personal y la Sala Tercera de Personal de la Corte Nacional del Trabajo, serán constituídos y entrarán en funciones en el término de treinta días a partir de la dictación de la presente Ley.
Artículo 73°.- Para ser designado Juez de Personal o Vocal de la Sala Tercera de Personal, será necesario reunir los requisitos que señala la Ley de Organización Judicial.
Artículo 74°.- En cumplimiento del Artículo 9º, inciso a), queda terminantemente prohibido designar en cargos públicos a personas que no tengan la calidad de ciudadanos. Los menores de edad que actualmente prestan servicios en la Administración Pública Nacional, por esta única vez, y con carácter excepcional podrán continuar desempeñando sus cargos hasta alcanzar la calidad mencionada y regularizar su situación.
Quedan derogados el Estatuto del Funcionario Público y todas las disposiciones legales contrarias a las Leyes del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa.
Norma | Bolivia: Ley de 24 de agosto de 1973 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Carrera Administrativa | ||||
Keywords | Ley, agosto/1973 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-L-DL11049B | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Ascárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Guillermo Fortún Suárez, Jaime Caballero Tamayo, Raúl Lema Patiño, Jaime Tapia Alípaz, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Julia Prado Salmón, Ramón Azero Sanzetenea, Waldo Cerruto Calderón de la Barca, Mario Escobari Guerra. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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