Artículo 1°.- En cumplimiento de la ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, la presente Ley tiene por finalidad definir los objetivos y principios del Sistema Nacional de Personal, y establecer las normas relativas a su organización y funciones.
Artículo 2°.- El Sistema Nacional Personal está constituído por el conjunto de organismos de la Administración Pública Nacional cuya acción coordinada posibilita la formulación y aplicación de principios normas y técnicas uniformes de Administración de Personal con el objeto común de jerarquizar la función pública y alcanzar una mayor eficiencia administrativa acorde con las necesidades del desarrollo económico y social del país.
Artículo 3°.- Se encuentran comprendidos en el campo de aplicación del Sistema Nacional de Personal todos los organismos de la Administración Pública Nacional y los funcionarios que prestan servicios en ellos.
Artículo 4°.- Las normas del Sistema Nacional de Personal se aplicarán en forma progresiva, debiendo ejecutarse de inmediato en la Administración Central. Los demás grupos institucionales se incorporarán al Sistema conforme a las prioridades que señala la Subsecretaría de Reforma Administrativa y según las necesidades y requerimientos de los organismos respectivos.
Artículo 5°.- El Sistema Nacional de Personal se encuentra estructurado en base a los siguientes órganos:
. Corte Nacional del Trabajo y Juzgados de Personal.
. Dirección del Sistema Nacional de Personal.
. Oficinas de Personal.
Artículo 6°.- Para los fines de la presente Ley, se considera Funcionario Público a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 7°.- Se reconoce la competencia y jurisdicción de la Corte Nacional del Trabajo para la aplicación de lo presente Ley y sus normas complementarias. A este efecto se crean, un Juzgado de Personal en cada Departamento de la República y en la Corte Nacional del Trabajo, la Sala Tercera de Personal, constituída por tres miembros.
Artículo 8°.- El Juzgado de Personal conocerá y resolverá en grado de revisión las controversias que se susciten en materia de reasignación de funciones, evaluación de servicios, traslados, permutas y suspensiones aplicadas por las Oficinas de Personal de la Administración Pública Nacional. En única instancia conocerá de las destituciones de personal que se hayan efectuado mediante proceso administrativo o aquellas de carácter discrecional. Los fallos correspondientes podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Nacional del Trabajo.
Artículo 9°.- La Corte Nacional del Trabajo, a través de su Sala Tercera de Personal, conocerá y resolverá en recurso de nulidad los fallos del Juzgado de Personal en el término perentorio de diez días.
Artículo 10°.- La Dirección del Sistema Nacional de Personal, dependiente de la Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación, es el órgano central de este Sistema y tiene a su cargo la ejecución de la política de personal del Gobierno en el Sector Público, Actúa como órgano normativo, coordinador y supervisor, del Sistema.
Artículo 11°.- Son atribuciones de la Dirección del Sistema Nacional de Personal:
Artículo 12°.- La Dirección del Sistema Nacional de Personal establecerá normas dirigidas a facilitar la operación técnica de las oficinas de Personal y su integración efectiva al Sistema. Asimismo, establecerá mecanismos adecuados de coordinación y comunicación que mantengan a la Dirección en estrecho y permanente contacto con dichas unidades Sectoriales y a estas entre sí.
Artículo 13°.- Las Oficinas de Personal de las diferentes reparticiones de la Administración Pública Nacional, son órganos del Sistema Nacional de Personal y cumplen funciones de ejecución de la política de personal, aplicando las normas legales vigentes, a cuyo fin se les reconocerá un nivel jerárquico compatible con sus funciones y responsabilidades.
Artículo 14°.- Son funciones de las Oficinas de Personal:
Artículo 15°.- Las Oficinas de Personal contrarán con los medios necesarios para cumplir eficientemente sus funciones y aplicar las normas del Sistema contempladas en la presente Ley, debiendo estar a cargo de personal técnico especializado en Administración de Personal.
Artículo 16°.- La carrera administrativa está constituída por un conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones del funcionario del Estado, las condiciones de ingreso a la función pública, la permanencia y estabilidad en el ejercicio de ésta y la promoción a cargos de mayor jerarquía en base a la aplicación de los principios del mérito y la igualdad de oportunidades.
La carrera Administrativa se basa en la valoración y dignificación del servidor del Estado y en el reconocimiento de su idoneidad en el ejercicio de la función pública.
Artículo 17°.- Todo funcionario público gozará de los derechos que le confiere la carrera administrativa siempre que cumpla con los requisitos del cargo que
desempeña o los exigidos para cargos de mayor jerarquía cuando se trate de ascensos.
Artículo 18°.- Para los efectos de la carrera administrativa, la Ley pertinente y sus disposiciones complementarias establecerán las clases de funcionarios que prestan servicios en los organismos del Estado y las condiciones de admisión a la función publica.
Artículo 19°.- El ingreso a la Carrera Administrativa, se efectuará previo cumplimiento de las normas de selección de personal contempladas en la presente
disposición legal, en la Ley de la Carrera Administrativa y disposiciones complementarias.
Artículo 20°.- La Dirección del Sistema Nacional de Personal, como órgano técnico central del Sistema, tendrá a su cargo la supervisión del régimen de carrera
administrativa a objeto de exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos de cada cargo, la aplicación correcta de la nomenclatura de la Clasificación de Cargos y la adecuación del sueldo al nivel respectivo.
Artículo 21°.- Los funcionarios de carrera no podrán ser destituídos de sus cargos, sin previo proceso administrativo sustanciado conforme a Ley.
Artículo 22°.- El régimen establecido en este Capítulo será reglamentado por la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 23°.- Se instituye el Sistema de Clasificación de Cargos que consiste en la agrupación de éstos en clases, tomando como base los siguientes factores:
Artículo 24°.- A fin de uniformar la nomenclatura de los cargos, cada clase se designará con un título representativo que corresponde a la naturaleza del trabajo. Este título será usado en todas las acciones de personal y los procedimientos de orden presupuestario.
Artículo 25°.- Corresponde a la Dirección del Sistema Nacional de Personal la elaboración, administración y revisión periódica de la clasificación de cargos en los organismos de la Administración Pública Nacional. En caso que alguno de estos organismos hubiese efectuado o efectuare este estudio bajo su propia responsabilidad e iniciativa, deberá necesariamente adecuarse a las normas técnicas de la Dirección del Sistema Nacional de Personal en esta materia y coordinar con ella el trabajo respectivo.
Artículo 26°.- La clasificación será el elemento fundamental para fijar el salario correspondiente a cada clase de cargo. La información contenida en las
especificaciones de clases constituirá la base de los procesos de selección, capacitación, evaluación de servicios y ascensos.
Artículo 27°.- El Sistema de Clasificación de Cargos se aplicará en los organismos de la Administración Pública Nacional con carácter obligatorio, conforme a la disposición legal correspondiente.
Artículo 28°.- Todos los funcionarios del Estado tienen derecho a recibir una remuneración adecuada por los servicios prestados a la Administración Pública Nacional, la que comprende el sueldo o salario y las asignaciones complementarias reconocidas por Ley.
Artículo 29°.- Los sueldos serán determinados paulatinamente tomando en cuenta la clasificación de los cargos, con el objeto de garantizar el principio de igual remuneraciones para igual trabajo en los diferentes organismos del Estado.
Artículo 30°.- Los regímenes salariales para los funcionarios de la Administración Pública Nacional se estudiarán y formularán en base a los siguientes factores:
Artículo 31°.- El Poder Ejecutivo en base a tales factores, aprobará las escalas de remuneraciones para los funcionarios de la Administración Pública Nacional y expedirá los decretos respectivos para su vigencia e implementación. Las Oficinas de Personal, bajo la supervisión y coordinación de la Dirección del Sistema Nacional de Personal, tendrán a su cargo la correcta aplicación de las escalas salariales aprobadas por el Gobierno, quedando a cargo de la Contrataría General de la República la Fiscalización correspondiente.
Artículo 32°.- La programación presupuestaria en el capítulo de Servicios Personales, se efectuará en base a los planes salariales aprobados por el Gobierno, aplicándose éstos en forma paulatina de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado.
Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo dictará las normas especiales que regulen el régimen de remuneraciones de la Administración Pública Nacional.
Artículo 34°.- La selección de personal tiene por objeto dotar al Estado de las personas más capaces y calificadas para el ejercicio de la función pública. Dicha selección se efectuara según las normas del presente Capítulo y de la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 35°.- El derecho a ejercer cualquier cargo en la Administración Pública Nacional está reservado a todo ciudadano boliviano que cumpla con los requisitos establecidos para el cargo respectivo.
Artículo 36°.- El ingreso al servicio del Estado en los cargos comprendidos en la Carrera Administrativa, se determinará obligatoriamente sobre la base del sistema de concursos: méritos, exámenes y otras pruebas que permitan determinar la idoneídad de los participantes.
Artículo 37°.- Corresponde a la Dirección del Sistema Nacional de Personal, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley, dictar normas para el proceso de selección de personal en los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 38°.- Las convocatorias y tramitación de los concursos para llenar las vacancias, que se produzcan en los organismos de la Administración Pública Nacional, se efectuará por las Oficinas de Personal en coordinación con la Dirección del Sistema Nacional de Personal.
Artículo 39°.- La evaluación de servicios tiene por objeto analizar y calificar el desempeño del funcionario en el cargo asignado, a través de factores relacionados con la ejecución de sus funciones y su comportamiento en el trabajo. Se aplicará con carácter obligatorio en todos los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 40°.- Los objetivos de la evaluación son los siguientes:
Artículo 41°.- La evaluación de servicios se efectuará por lo menos una, vez al año y estará á cargo del supervisor del funcionario, debiendo ser revisada y aprobada por el Jefe inmediato del evaluador.
Artículo 42°.- El funcionario tendrá derecho a conocer los resultados de su evaluación, pudiendo ocurrir en la vía administrativa ante las autoridades superiores de su repartición en caso de reclamo.
Artículo 43°.- La programación de la evaluación será efectuada por las Oficinas de Personal de cada repartición u organismos, bajo las normas y procedimientos que establezca la Dirección del Sistema Nacional de Personal
Artículo 44°.- La capacitación es una actividad que llene por objeto elevar la eficiencia de los funcionarios del Estado mediante la ampliación de sus conocimiento, el mejoramiento de sus técnicas y habilidades de trabajo y su adaptación a los cambios propios de la dinámica administrativa.
Artículo 45°.- Es obligatoria la capacitación de los funcionarios públicos, debiendo utilizarse a tal fin todos los medios e instrumentos con que cuenta el Estado a nivel nacional, regional, local e institucional, y la cooperación internacional. Su implementación se efectuara através de la aplicación de una adecuada política de descentralización y desconcentración de esta actividad, debidamente dirigida, coordinada y supervisada por el Instituto Superior de Administración Pública. La Dirección del Sistema Nacional de Personal prestará cooperación de ISAP en la determinación de necesidades de capacitación.
Artículo 46°.- La capacitación abarcará los siguientes aspectos:
Artículo 47°.- La capacitación recibirá especial atención del Estado. Para este objeto, en el Presupuesto General de la Nación se asignaran los recursos necesarios para la ejecución de programas nacionales regionales y sectoriales.
Artículo 48°.- El Registro Nacional del Funcionario Público, a cargo de la Direccion del Sistema Nacional de Personal, tiene por objeto disponer en forma permanente de la información estadística necesaria para conocer los recursos humanos de la Administración Publica Nacional y racionalizar su utilización en forma más efectiva.
Artículo 49°.- La Dirección del Sistema Nacional de Personal establecerá las normas para la organización de un sistema de movimiento, control y registro de los funcionarios de la Administración Publica Nacional, haciéndose cargo de la dirección y administración de este sistema.
Artículo 50°.- Las designaciones destituciones, ascensos y otros cambios en los cargos de carrera, deberán ser comunicádos a la Dirección del Sistema Nacional de Personal, para fines de registro y los que se señalan en los artículos 20 y 38 de la presente Ley.
Artículo 51°.- El Registro Nacional del Funcionario Público contendrá la información necesaria para la ejecución, administración y control de la carrera administrativa en la Administración Pública Nacional.
Artículo 52°.- La Dirección del Sistema Nacional de Personal, de acuerdo al artículo 11, inciso j) de la presente Ley, determinará los procedimientos y formularios que utilizarán las Oficinas de Personal a objeto de uniformar el Sistema de Registro y Control de los funcionarios públicos.
Artículo 53°.- Los Ministerios e instituciones de la Administración Publica Nacional, a través de sus Oficinas de Personal, organizarán la Administración de Personal en base a las normas de la presente Ley y cooperaran en la implantación y funcionamiento del Sistema Nacional de Personal.
Artículo 54°.- La presente Ley será ejecutada en forma gradual y progresiva, asignándose en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para su aplicación.
Artículo 55°.- Las disposiciones complementarias que dicte el Supremo Gobierno, reglamentando o modificando la presente Ley, serán, propuestas y presentadas por o a través de la Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación.
Norma | Bolivia: Ley de 24 de agosto de 1973 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Sistema Nacional de Personal | ||||
Keywords | Ley, agosto/1973 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-L-DL11049A | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Julio Prado Salmón, Waldo Cerruto Calderón, Mario Escobari Guerra. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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