Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las disposiciones y procedimientos para la determinación por campo, de la liquidación y pagos que los Titulares deben efectuar por concepto de Regalías y la Participación al TGN sobre la producción de Hidrocarburos, y la verificación de los mismos, de acuerdo a la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 — Ley de Hidrocarburos.
Artículo 2°.- El Titular que produzca Hidrocarburos, queda obligado al pago de las Regalías y la Participación al TGN por la producción fiscalizada mensual en Dólares Estadounidenses, o su equivalente en moneda nacional conforme al Artículo 52 de la Ley.
El pago en especie se efectuará mediante las disposiciones contenidas en un reglamento específico conforme se establece en el Artículo 41 del presente Reglamento.
Artículo 3°.- Los volúmenes y la calidad de los hidrocarburos producidos por el Titular serán medidos y determinados en cada campo productor en el Punto de Fiscalización, conforme se establece en los Artículos 18 y 138 de la Ley.
Artículo 4°.- El Punto de Fiscalización de la producción de Hidrocarburos será establecido por YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización en coordinación con el Titular conforme a contrato y a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Los puntos existentes de fiscalización de la producción de hidrocarburos a la fecha de vigencia del presente Reglamento, continuarán siendo utilizados para la fiscalización de la producción y se los denominará Punto de Fiscalización conforme a la Ley.
En Punto de Fiscalización deberá determinarse:
Artículo 5°.- La producción fiscalizada sujeta a pago de las Regalías y la Participación al TGN, será:
- Para campos con facilidades de adecuación y Planta de Extracción de Licuables: Gas Natural, GLP y Gasolina Natural, medidos a la salida de la planta de extracción de licuables; y el volumen de Condensado y/o Petróleo Crudo medidos a la salida de los tanques de almacenamiento del sistema de separación o de la planta de estabilización, que corresponden al Punto de Fiscalización antes de su entrega para ser transportados.
- Para campos con facilidades de adecuación y planta de desgasolinado: Gas Natural y Condensado con contenido de Gasolina Natural, medidos a la salida de la planta de desgasolinado (control de punto de rocío), que corresponden al Punto de Fiscalización y que deberán cumplir con los requerimientos de adecuación que exija el transportador. Petróleo Crudo y/o Condensado, medido a la salida de los tanques de almacenamiento del sistema de separación, que corresponden al Punto de Fiscalización antes de su entrega para ser transportados.
- Para los campos con facilidades de adecuación y sin Planta de Extracción de Licuables o planta de desgasolinado: Gas Natural, Gasolina Natural y GLP establecidos mediante cálculo, en base a volúmenes y calidad determinados por medio de análisis cromatográfico del Gas Natural fiscalizado a la salida del sistema de adecuación o separación de fluidos; y el Condensado y/o Petróleo Crudo medidos a la salida de los tanques de almacenamiento del sistema de separación o de la planta de estabilización, que corresponden al Punto de Fiscalización antes de su entrega para ser transportados. El cálculo teórico para determinar los volúmenes de Gas Natural Despojado y los licuables contenidos en la corriente de Gas Natural, se efectuará CONSIDERANDO los rendimientos de extracción de una planta de Turbo-expansión o planta de desgasolinado según el tipo de instalación del campo receptor. Para contabilizar los volúmenes fiscalizados de hidrocarburos, toda producción extraída en una planta, atribuible a un campo sin facilidades, y que ha sido ya sujeta a fiscalización en el campo de origen para el respectivo pago a la salida del sistema de separación de fluidos, no deberá incluirse en la certificación de la producción del campo receptor donde está ubicada la planta.
Artículo 6°.- Los volúmenes fiscalizados sujetos a pago de las Regalías y la Participación al TGN, conforme al Artículo 18 de la Ley, serán netos de:
Artículo 7°.- YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización, certificará los volúmenes por quema y venteo del Gas Natural y el consumo propio del Titular correspondientes al mes anterior, indicando la ubicación del punto de medición.
Artículo 8°.- Para la valoración de la producción fiscalizada sujeta al pago de las Regalías y la Participación al TGN, se aplicarán los precios de referencia indicados a continuación:
Artículo 9°.- Para la determinación de los precios establecidos en el Artículo 8 precedente, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley, en el Punto de Fiscalización no aplican deducciones por exploración, explotación, adecuación, transporte a través de líneas de recolección desde los pozos hasta el sistema de separación y del sistema de separación a través del sistema de adecuación y de extracción de licuables hasta el sistema de tanques de almacenaje para líquidos y de estos hasta el Punto de Fiscalización, y transporte a través de líneas laterales o ramales.
Artículo 10°.- El Titular presentará a la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB, los informes diarios y mensuales sobre los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Artículo 11°.- Hasta el día diez (10) de cada mes, la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB como Agregador, proporcionará al Ministerio de Hidrocarburos información sobre precios y Cantidad Comercializada de Gas Natural, exportados por los Titulares, y otras cláusulas comerciales aplicables de acuerdo a contrato correspondiente.
Artículo 12°.- Hasta el día veinte (20) de cada mes, YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización, certificará al Ministerio de Hidrocarburos, los volúmenes y calidad de los hidrocarburos producidos en el mes anterior que corresponden a cada campo, respaldada por los informes de los Titulares y para el Gas Natural por la cromatografía, medidos en Punto de Fiscalización.
La certificación además debe incluir información por reservorio y campo y las variaciones registradas en la producción de hidrocarburos respecto al mes anterior;
Artículo 13°.- Cuando existiere error en las lecturas de medidores de los volúmenes de hidrocarburos, YPFB mediante su Vicepresidencia de Administración y Fiscalización dispondrá la corrección de los mismos, en un período que no excederán los tres meses contabilizados desde el día de la medición, debiendo el Ministerio de Hidrocarburos efectuar conciliaciones y ajustes en las Regalías y la Participación al TGN.
Artículo 14°.- Para la determinación de los precios de liquidación, el Titular deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos una declaración jurada hasta el quince (15) de cada mes, sobre la Cantidad Comercializada de Petróleo, GLP y Gas Natural del mes anterior en el mercado interno y en la exportación, en base a distribución de volúmenes de exportación efectuada por el Agregador, si corresponde, detallando los puntos de comercialización; precios de venta de los contratos; indicación de mercado de destino y si las ventas son a empresas directa o indirectamente vinculadas al Titular.
Artículo 15°.- El Titular deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos una declaración jurada hasta el veinticinco (25) de cada mes, sobre los cálculos detallados de las Regalías y la Participación al TGN que le corresponda pagar por el mes anterior. Esta declaración deberá ser elaborada en base a la certificación a que hace referencia el Artículo 12 precedente.
Artículo 16°.- Cuando la información presentada por los Titulares en su declaración jurada presente errores, el Ministerio de Hidrocarburos dispondrá la corrección de los mismos, cuando se trate de aspectos formales, el Titular deberá efectuar la corrección en el plazo de 48 horas de notificado, vencido el plazo y de no efectuarse la corrección se tendrá como no presentada la declaración.
Cuando se trate de errores determinados en una auditoria, aplicará la penalidad que corresponda.
Los plazos para efectuar auditorias o ajustes al proceso de liquidación y pago de las Regalías y la Participación al TGN, prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha de la liquidación observada.
Artículo 17°.- El pago por concepto de Regalías y la Participación al TGN, será realizado en forma adelantada con base a los montos determinados para el penúltimo mes. El mencionado pago adelantado podrá ser efectuado en una sola cuota el primer día hábil del mes o dividido en cuatro (4) cuotas iguales a ser canceladas en las siguientes fechas: 1º, 9, 17 y 25 de cada mes. En el caso de que una de las fechas indicadas corresponda a un día no hábil, el pago de la alícuota respectiva se efectuará el día hábil siguiente.
En caso de que no se cuente con la liquidación del penúltimo mes por razones fundadas, los pagos adelantados se efectuarán en base a la última liquidación disponible.
Artículo 18°.- El Titular efectuará, hasta el último día hábil del mes, las conciliaciones entre los pagos adelantados efectuados durante el mes anterior y los que efectivamente le corresponden pagar como resultado de la liquidación.
Si como resultado de la conciliación existiesen saldos a favor del Titular, estos serán deducidos de los pagos adelantados que le corresponde efectuar después de efectuada la conciliación, hasta el total agotamiento de dichos saldos. Si existieran saldos en contra, estos serán abonados junto al siguiente pago adelantado que corresponda después de efectuada la conciliación.
Los estados de conciliación, junto a los originales duplicados de los depósitos bancarios por pagos adelantados, deberán ser remitidos al Ministerio de Hidrocarburos hasta el día 7 del mes siguiente.
Artículo 19°.- Cuando el Titular no presente las declaraciones juradas en las fechas establecidas en esta reglamentación por la no emisión del informe del Agregador y/o la certificación de producción, las declaraciones juradas deberán ser presentadas dentro de los cinco días hábiles a partir de la emisión y recepción de estos documentos.
En ausencia de las declaraciones juradas por la razón expuesta en el párrafo anterior, el Titular deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos, la información parcial disponible, la misma que tendrá carácter de declaración jurada, en los plazos señalados en este Reglamento.
La conciliación será efectuada en la cuota inmediatamente posterior al sexto día hábil de la fecha fijada para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas. Los saldos resultantes de la conciliación serán debitados o acreditados según corresponda, en la cuota en que se efectúe esta conciliación.
Artículo 20°.- El pago por concepto de Regalías y la Participación al TGN será depositado por el Titular, en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta de la fecha del depósito, en las respectivas cuentas bancarias del Tesoro General de la Nación, de las Prefecturas de los Departamentos productores y de los Departamentos de Beni y Pando.
Artículo 21°.- El Ministerio de Hidrocarburos elaborará mensualmente los estados de cuentas por Titular y beneficiario, los mismos contendrán los registros de los pagos efectuados, débitos, créditos por conciliación y/o ajustes, intereses y penalidades resultantes de la aplicación del presente reglamento y de los reglamentos conexos que determinen otros ingresos. Copias de estos estados de cuenta serán enviados a los Titulares y a los beneficiarios de los ingresos, hasta el 15 del mes siguiente.
Artículo 22°.- Las Regalías y Participación al TGN se liquidarán por campo y producto, Petróleo, Gas Natural y GLP, aplicando a la producción fiscalizada, los porcentajes de participación de cada beneficiario y prorrateada entre mercado interno y externo, de acuerdo a los porcentajes de ventas del Titular en cada uno de estos mercados con respecto al total de sus ventas en el mes.
Los volúmenes determinados conforme al párrafo anterior, serán valorados utilizando precios en Punto de Fiscalización según el tipo de mercado y producto. Si el Titular no efectuase ventas de Petróleo o GLP en ninguno de los mercados durante el mes sujeto a declaración, a efecto de determinar la valoración de Regalías y la Participación al TGN, la producción del mes será prorrateada tomando como referencia la distribución de las ventas efectuadas por el Titular en el último mes en el cuál éstas fueron realizadas. En este caso, los volúmenes de Petróleo y el GLP asignados al mercado externo se valorarán aplicando el precio paridad exportación puesto en Punto de Fiscalización y para aquellos asignados al mercado interno se aplicarán los precios de mercado vigentes a nivel nacional en
Punto de Fiscalización. Estos precios de Petróleo y GLP serán determinados por el Ministerio de Hidrocarburos, tomando como referencia el promedio mensual de los precios de paridad de exportación del mes sujeto a declaración publicados oficialmente por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Artículo 23°.- Los precios para la valoración establecidos en el presente Reglamento, se determinarán en Punto de Fiscalización deduciendo únicamente las tarifas de transporte aplicadas hasta el Punto de Comercialización y/o Punto de Entrega, según corresponda.
En caso de que un Titular tenga suscrito más de un contrato de transporte en firme con una o más empresas transportadoras, para la valoración se aplicará la menor tarifa de transporte establecida en estos contratos hasta cubrir la capacidad comprometida en el contrato que aplique la menor tarifa, asignando los volúmenes excedentes a los siguientes contratos aplicando las tarifas correspondientes.
Para la determinación de precios en Punto de Fiscalización, se deberá considerar las siguientes tarifas de transporte:
- Transporte por ductos: Las aprobadas y aplicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para el sistema de ductos, hasta el Punto de Comercialización y/o Punto de Entrega, según corresponda.
- Otros medios de transporte: La tarifa real incurrida por el Titular, debidamente documentada, sujeta a revisión del Ministerio de Hidrocarburos, hasta un máximo equivalente a la tarifas de transporte del sistema de ductos aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, según corresponda.
Si el Titular no incurriera en ningún costo de transporte, la tarifa de transporte será igual a cero (0).
Cuando se efectúe más de una venta en el mes sujeto a declaración, en diferentes puntos de comercialización y/o por diferentes modalidades o medios de transporte, se utilizará la tarifa de transporte promedio ponderada por tipo de mercado (interno y externo), de sus ventas, aplicando los criterios de valoración citados anteriormente.
Las Tarifas de Transporte deberán ser referidas a las mismas unidades en las que están determinados los precios de valoración definidos en el Artículo 8 del presente Reglamento.
Los factores de conversión y el procedimiento detallado para la fijación de la Tarifa aplicable por tipo de producto y medio de transporte serán establecidos en Resolución Ministerial.
En los casos en que los precios de venta estén determinados en un punto posterior al Punto de Fiscalización ubicado en territorio nacional, se deducirán únicamente las tarifas de transporte incurridas por el Titular hasta dicho punto.
Cuando el precio de valoración para el Petróleo sea el WTI, se deducirá la tarifa aprobada por la Superintendencia de Hidrocarburos para el sistema de ductos interno y de exportación.
Artículo 24°.- Para la determinación del precio ponderado de liquidación de Gas Natural, toda venta interna con destino a la exportación será considerada y asignada como venta directa de exportación del Titular que efectúe dicha venta interna, aplicando los precios del contrato de exportación respectivo y deduciendo la tarifa de transporte del gasoducto de exportación, cuando corresponda.
Artículo 25°.- En el caso de ventas intermedias entre productores de Petróleo y GLP a precios de venta que a criterio del Ministerio de Hidrocarburos no reflejen condiciones razonables y vigentes en el mercado interno, o cuando el precio de venta de exportación del GLP no refleje el precio de mercado, para el mes sujeto a liquidación, se podrá requerir al Titular que en el plazo de cinco días hábiles justifique convenientemente el citado Precio de Venta.
Cuando el Titular no presente las justificaciones solicitadas o si las mismas fueran insuficientes en opinión del Ministerio de Hidrocarburos, éste determinará que se utilice el precio de referencia de venta interna puesto en Punto de Fiscalización, o el precio paridad exportación publicado por la Superintendencia de Hidrocarburos para el caso de GLP de exportación.
Artículo 26°.- Las referencias a mes en el presente Reglamento significan el período que comienza a las 6:00 a.m. del primer día del mes y termina a las 6:00 a.m. del primer día del mes siguiente.
Artículo 27°.- Los informes y certificaciones de las cantidades de hidrocarburos de producción fiscalizada, para el pago de Regalías y Participación al TGN, deberán expresarse en:
Artículo 28°.- Cualquier consulta del Titular sobre la aplicación del presente Reglamento, deberá dirigirse al Ministerio de Hidrocarburos en forma escrita, expresando los puntos que requiere sean explicados, adjuntando los respaldos que considere pertinentes y su argumentación.
Recibida la consulta, el Ministerio de Hidrocarburos absolverá la misma en un plazo no mayor a 10 (diez) días administrativos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez y por el mismo tiempo, cuando el análisis de la consulta requiera un tratamiento en detalle. Si cumplido el plazo, el Ministerio de Hidrocarburos no se pronunciara expresamente, operará el silencio administrativo positivo, entendiéndose como válida la interpretación que el Titular hizo a su consulta.
En ningún caso, las obligaciones de Titular quedarán suspendidas en tanto dure el procedimiento de la consulta.
Artículo 29°.- Cuando un Titular este conformado por las mismas personas individuales o colectivas y que tengan suscritos más de un Contrato Petrolero bajo la misma modalidad, para la liquidación de las Regalías y Participación al TGN, estas serán consideradas como un solo Titular.
Artículo 30°.- Las obligaciones de pago de Regalías y la Participación al TGN que adquiera la Vicepresidencia de Operaciones de YPFB como parte de un Contrato Petrolero o por sí, se cumplirán siguiendo las disposiciones y procedimientos aplicables al Titular.
Artículo 31°.- En el caso de que el Titular no presente la declaración de Regalías y la Participación al TGN de acuerdo al Artículo 15, el informe mensual indicado en el Artículo 10, ó la documentación correspondiente a sus ventas requerida por el Artículo 14 del presente Reglamento, se hará pasible a una multa en favor del Ministerio de Hidrocarburos de $us 1.000.- (Un mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada día de atraso.
Se excluirá la imposición de esta multa para situaciones de imposibilidad sobrevenida conforme a ley.
La imposibilidad sobreviniente deberá ser comunicada al Ministerio de Hidrocarburos dentro de las 24 de horas de presentado el hecho o evento, con los descargos correspondientes y señalando el plazo en el que se cumplirá la obligación. Analizados los hechos, los mismos podrán ser aceptados o rechazados. En el caso de que sean aceptados, el Ministerio de Hidrocarburos fijará el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 32°.- El incumplimiento por parte del Titular de los pagos previstos en este reglamento y los reglamentos que forman parte del sistema de recaudación de las Regalías y Participación al TGN en los plazos establecidos, generará penalidades a favor de los beneficiarios, las mismas que serán iguales al interés anual LIBOR más 10% aplicados al monto adeudado por cada día de atraso.
Esta penalidad también aplicará a los atrasos en los pagos de débitos resultantes de la aplicación de reglamentos que forman parte del sistema de recaudación de las Regalías y Participación al TGN, en los plazos señalados y comunicados por el Ministerio de Hidrocarburos.
Artículo 33°.- En caso de incumplimiento del pago de las Regalías y la Participación al TGN por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, el Ministerio de Hidrocarburos informará a la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB para que dentro de los siguientes quince (15) días notifique al Titular sobre el incumplimiento del contrato y en los siguientes treinta (30) inicie el procedimiento de resolución y las acciones legales necesarias para la recuperación del monto adeudado.
Artículo 34°.- Si como resultado de las auditorias realizadas, se constatase que los montos que correspondía pagar por concepto de Regalías y la Participación al TGN son mayores a los cancelados en un período, el Ministerio de Hidrocarburos mediante una notificación solicitará al Titular el reintegro del monto faltante y adicionalmente impondrá una penalidad del cien por ciento (100%) de la diferencia en favor de quienes corresponda.
La penalidad descrita no será aplicable al Titular cuando las diferencias sean causadas por información certificada por la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB.
Artículo 35°.- El Ministerio de Hidrocarburos en materia de liquidación de Regalías y la Participación del TGN, deberá:
Artículo 36°.- La Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB, en materia de liquidación de Regalías y la Participación del TGN, deberá:
Artículo 37°.- La Superintendencia de Hidrocarburos, en materia de liquidación de Regalías y la Participación del TGN, proporcionará al Ministerio de Hidrocarburos hasta el día diez (10) de cada mes la siguiente información:
Artículo 38°.- El Ministerio de Hacienda podrá, a su costo, efectuar las labores de fiscalización y las auditorias necesarias, para verificar en todos sus aspectos el pago de las Regalías y la Participación al TGN.
Las Prefecturas de los Departamentos productores también podrán efectuar a su costo, labores de fiscalización y auditorias o adjuntarse a las que realice el Ministerio de Hacienda, y participar conjuntamente con la Vicepresidencia de Administración y Fiscalización de YPFB en la verificación de la medición de Hidrocarburos en Punto de Fiscalización.
Artículo 39°.- Durante el proceso de adecuación señalado en el Artículo 5 de la Ley, se efectuarán las liquidaciones y Pagos de Regalías y la Participación al TGN conforme a lo establecido en el Presente Reglamento, CONSIDERANDO lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 28186 de 25 de mayo de 2005.
Artículo 40°.- Las acreditaciones resultantes de la aplicación de los Artículos 72, 77 y 83 de la Ley Nº 1689, quedan sin efecto a partir de la Liquidación correspondiente al 19 de Mayo, fecha de publicación de la Ley.
Artículo 41°.- En tanto se elaboren las disposiciones legales requeridas para facultar a las Instituciones Beneficiarias a recibir contraprestaciones en especie contra el pago de regalías o la Participación al TGN y en tanto se elabore la Reglamentación específica para la administración, control y fiscalización de este sistema, las obligaciones de pago del Titular se efectuarán únicamente conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 42°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley, las siguientes definiciones y denominaciones:
Cantidad Comercializada.- Cantidad de hidrocarburo producido en campo y vendido en el mes, sujeto a declaración, de acuerdo a factura, contrato y documentación de venta interna y exportación. Para este efecto se considera como cantidad vendida cualquier concepto comercial sujeto a facturación y pago para el mes de declaración, de acuerdo a contrato, expresado en unidades de volumen o energía según corresponda.
Norma | Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos | ||||
Keywords | Reglamento, junio/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25727 | ||||
Referencias | 2000a.lexml | ||||
Creador | FDO. EDUARD0 RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Irma Elizabeth Peredo Oblitas, Carlos Melchor Diaz Villnviceneio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro. Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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