Artículo 1°.- El presente reglamento establece las reglas y procedimientos para la inyección de gas natural de un reservorio productor a un reservorio receptor, en el mismo departamento, para alcanzar los siguientes objetivos:
Artículo 2°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen, además de las contenidas en el artículo 8 de la Ley Nº 1689, las siguientes definiciones:
CALIDAD | Cuando el gas natural inyectado está adecuado para el transporte, la calidad de dicho gas se determina por su poder calorífico expresado en MMBTUs y cuando el gas natural inyectado no está adecuado para el transporte, la calidad se determina en base a la composición del gas, tal como está contemplada en el artículo 10 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones. | ||
CAMPO PRODUCTOR | Es el campo del cual procede el gas natural para inyección en otro campo y que cuenta con la aprobación respectiva. | ||
CAMPO RECEPTOR | Es el campo donde se inyecta gas natural procedente de un campo productor y que cuenta con la aprobación respectiva. | ||
GAS NATURAL NUEVO LIBRE DE PENALIZACION | Es el total del gas natural nuevo producido por el Titular en Bolivia que está libre de penalización por sustitución injustificada de hidrocarburos existentes, de acuerdo al Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes. | ||
PARTICIPACION DEL TGN | La Regalía Nacional Complementaria a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Nº 1689 y la Participación Nacional a que hacen referencia los artículos 72 y 77 de la misma Ley. | ||
PRECIOS DEL MES ACTUAL | Son los precios publicados durante el mes de cálculo para valorizar la producción correspondiente al mes anterior al de cálculo, para fines de liquidación de regalías y participaciones. | ||
PRESION ORIGINAL DE DESCUBRIMIENTO | Es la presión medida en un reservorio antes de que haya tenido lugar una producción ó inyección significativa de fluidos. | ||
PRUEBA DE CAIDA DE PRESION (FALLOFF) | Es la prueba de caída de presión tal como está definida en el libro | "Advances in Well Test Analysis"; autor | Robert Earlougher, Jr.; publicado por la Society of Petroleum Engineers of AIME; volumen 5 de la serie de monogramas. |
REGALIAS | Son las Regalías Departamentales (11%) y la Regalía Nacional Compensatoria (1%) a que hacen referencia los incisos 1 y 2 del articulo 50 de la Ley Nº 1689. | ||
RESERVORIO PRODUCTOR | Es el reservorio del cuál procede el gas natural para inyección. | ||
RESERVORIO RECEPTOR | Es el reservorio donde se inyecta gas natural procedente de uno o más reservorios productores. Para propósitos de reciclaje, un reservorio productor puede ser también un reservorio receptor. | ||
TITULAR | La persona individual o colectiva, nacional o extranjera que tiene suscrito un contrato de riesgo compartido conforme a la Ley Nº 1689. | ||
VOLUMEN EXTERNO DE GAS NATURAL | Es el volumen de gas natural que proviene de uno o más reservorios productores diferentes al reservorio al cual se va a inyectar dicho gas. | ||
V.M.E.H. | Es el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos. | ||
Y.P.F.B. | Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos |
Artículo 3°.- Para fines de este reglamento, el V.M.E.H. es el responsable de administrar los intereses del Estado en los esquemas de inyección de gas natural. Para cumplir tal objetivo, el V.M.E.H. tiene las siguientes funciones y responsabilidades:
Artículo 4°.- Para fines de este reglamento, las obligaciones y responsabilidades de Y.P.F.B son:
Artículo 5°.- Para fines de este reglamento, el Ministerio de Hacienda tiene el derecho de efectuar, a su costo, las labores de fiscalización y las auditorías necesarias para confirmar la exactitud de la información relacionada con los esquemas de inyección de gas natural.
Artículo 6°.- Para fines de este reglamento, las Prefecturas de los departamentos productores también tienen el derecho de efectuar, a su costo, auditorías, o adjuntarse a las que realice el Ministerio de Hacienda.
Las Prefecturas de los departamentos productores tienen el derecho de participar, juntamente con Y.P.F.B., en la verificación de la medición del gas natural inyectado.
Artículo 7°.- Las responsabilidades del Titular del campo productor bajo este reglamento son las siguientes:
Artículo 8°.- Las responsabilidades del Titular del campo receptor bajo este reglamento son las siguientes:
Artículo 9°.- Cuando el Titular esté conformado por más de una persona jurídica, deberá designarse por escrito ante Y.P.F.B. a una de ellas como operador del contrato, tal cual se establece en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones, quien asumirá todas las responsabilidades establecidas para el Titular en este reglamento, en representación del Titular.
Artículo 10°.- Cuando se quiera inyectar gas natural en el mismo campo, el Titular del campo debe enviar al V.M.E.H., con copia a Y.P.F.B., una solicitud para inyección de gas natural producido de uno o mas reservorios para inyectar en uno o mas reservorios del mismo campo, la misma que debe contener la siguiente información:
Artículo 11°.- Cuando se quiera inyectar gas natural de un campo a otro, el Titular del reservorio receptor y el Titular del reservorio productor deben en forma conjunta enviar al V.M.E.H., con copia a Y.P.F.B, una solicitud para inyección de gas natural que debe contener la siguiente información:
Artículo 12°.- El V.M.E.H., en el término de 60 días calendario a partir de la recepción de la solicitud, deberá comunicar su decisión sobre la solicitud de inyección de gas natural. Inmediatamente de recibida la solicitud, el V.M.E.H. requerirá a Y.P.F.B. un informe técnico sobre el esquema de inyección solicitado, el mismo que deberá ser emitido en un plazo máximo de 45 días calendario después de la fecha del requerimiento cursado por el V.M.E.H..
De no existir una respuesta por parte del V.M.E.H. dentro los 60 días calendario de la recepción de la solicitud, se considerará aprobada la solicitud para inyección de gas natural.
En caso de requerirse información adicional por parte de cualquiera de las dos instituciones, los plazos de 60 y 45 días calendario, respectivamente, correrán inmediatamente después de recibida la información adicional.
Cualquier enmienda a un esquema de inyección aprobado, deberá ser solicitada y procesada de la misma manera que la solicitud original.
Artículo 13°.- Las disposiciones del Titulo VII, Capítulo V, "Del Control De Reservorios", del Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, referidas a la inyección de gas natural, deben aplicarse sujetas a las instancias de aprobación del V.M.E.H especificadas en el presente reglamento.
Artículo 14°.- La presión de operación en cabeza para cualquier pozo, para inyección de gas natural, no deberá exceder la presión calculada de la siguiente manera: Presión máxima de operación para inyección en lb/pulgada2 absoluta (PSIA) = Presión de descubrimiento del reservorio receptor en PSIA, corregido al tope del intervalo de terminación en el pozo de inyección + 0.1* profundidad vertical por debajo del nivel del terreno, en pies, al tope del intervalo de terminación en el pozo de inyección + 200.0.
Artículo 15°.- El Titular del reservorio receptor proporcionará a Y.P.F.B., con copia al V.M.E.H., un informe anual del comportamiento del reservorio receptor dentro de los 30 días posteriores al aniversario de la iniciación del esquema de inyección. El informe deberá contener la siguiente información:
Artículo 16°.- Si el Titular del reservorio receptor no entrega el informe anual en el plazo establecido, o este informe no está completo, Y.P.F.B. deberá notificar al Titular esta deficiencia. El Titular en 15 días calendario deberá cumplir con este requisito. Si esto no ocurre, el V.M.E.H. tiene el derecho de suspender la aprobación del esquema de inyección.
Artículo 17°.- Y.P.F.B. revisará el informe anual y en un plazo de 30 días calendario después de la fecha de recepción de dicho informe, comunicará al Titular en forma escrita:
Artículo 18°.- El volumen y calidad del gas natural inyectado será medido y determinado en cada reservorio receptor en el punto de medición aprobado por Y.P.F.B. Este punto de medición debe estar ubicado de tal manera que asegure la medición del volumen de gas natural efectivamente inyectado.
Artículo 19°.- Para la determinación del volumen y calidad del gas natural inyectado sujeto a créditos y débitos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones.
Artículo 20°.- Tanto el reservorio productor como el reservorio receptor pueden tener hidrocarburos existentes ó hidrocarburos nuevos ó hidrocarburos existentes y nuevos.
Artículo 21°.- Se considera que un reservorio con solamente hidrocarburos nuevos tiene una curva de declinación con caudal de producción del hidrocarburo principal igual a cero (0).
Artículo 22°.- Cuando el V.M.E.H. aprueba la inyección de gas natural de uno ó más reservorios productores a uno ó más reservorios receptores en el mismo campo, se suman las curvas de declinación del reservorio o reservorios productor (es) con las curvas de declinación del reservorio o reservorios receptor (es). Después de haber sumado las curvas de declinación de dos o más reservorios, el Titular no podrá posteriormente separar las curvas, de acuerdo al artículo 28 del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes.
Artículo 23°.- Mensualmente, hasta el 10 de cada mes, adicionalmente a la información requerida por el artículo 236-B del Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, el Titular del campo proporcionará a Y.P.F.B. un informe conteniendo el volumen del gas natural existente y/o nuevo inyectado en cada reservorio receptor, así como el reservorio productor al que debe asignarse cada porción del gas natural inyectado. La proporción entre el gas natural existente y el gas natural nuevo inyectado será la misma que la proporción entre el gas natural existente y el gas natural nuevo producido.
Artículo 24°.- Se calculará el volumen neto de gas natural existente producido de la siguiente manera:
Volumen total gas natural existente producido - 0.9* volumen de gas natural existente inyectado
Este volumen neto de gas natural será utilizado para calcular la "Recuperación Total del Gas", especificada en el anexo II del Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes, de los reservorios cuyas curvas de declinación fueron sumadas.
Artículo 25°.- Cuando parte o la totalidad de los hidrocarburos de los reservorios productores y/o de los reservorios receptores son existentes, el Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes seguirá vigente hasta que los hidrocarburos existentes hayan sido recuperados.
Artículo 26°.- El esquema de inyección se aplica únicamente en el caso en que el campo productor y el campo receptor se encuentren completamente en el mismo Departamento.
Artículo 27°.- Todo el gas natural inyectado de un campo a otro debe ser considerado como hidrocarburo original del reservorio receptor. El gas natural inyectado será considerado como hidrocarburo nuevo sujeto al pago de los débitos calculados sobre los volúmenes, calidad y porcentajes registrados en las tablas descritas en el artículo 33 siguiente. Asimismo, el artículo 25 de este reglamento se aplica a la inyección de gas natural de un campo a otro campo.
Artículo 28°.- Para la inyección de gas natural de un Titular a otro Titular, el Titular del campo productor no tendrá derecho a un crédito de más de 18%, a menos que el Titular del campo receptor cumpla con uno de los siguientes criterios:
Artículo 29°.- El Titular del campo productor paga regalías y participaciones en base al volumen, calidad y clasificación (existente o nuevo) en boca de pozo del gas natural fiscalizado y recibe un crédito sobre los volúmenes y la calidad del gas inyectado en el campo receptor calculado de acuerdo a este capítulo II. De este gas natural fiscalizado, la porción equivalente al volumen y calidad del gas natural inyectado no está sujeta a los créditos estipulados en los artículos 26 y 27 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
Artículo 30°.- Si el Titular del campo productor no tiene mercado para la venta de gas natural nuevo libre de penalización:
Artículo 31°.- Cuando el gas natural inyectado fue fiscalizado como hidrocarburo existente en uno o más campos productores y el Titular de dichos campos tiene mercado para gas natural nuevo libre de penalización, parte o la totalidad del gas natural inyectado recibirá crédito por 18%. El volumen de cada reservorio productor que recibirá este crédito será determinado de la siguiente manera:
Artículo 32°.- Bajo ningún concepto los créditos mensuales reconocidos al Titular del campo productor pueden exceder el pago de regalías y participaciones del gas natural fiscalizado en boca de pozo para dicho campo. Asimismo, el volumen inyectado mensual no deberá ser mayor al volumen de gas natural fiscalizado en boca de pozo.
Artículo 33°.- Cuando el gas natural inyectado tiene derecho a un crédito de 18% más la participación del TGN, el Titular del campo receptor elaborará una tabla de débitos por cada reservorio productor que entrega gas natural para inyección. Esta tabla debe registrar el 90% del volumen y calidad del gas natural, sujeto al mencionado crédito, inyectado mensualmente en el reservorio receptor. Asimismo, los porcentajes de participación del TGN aplicables al reservorio productor. Para el gas natural nuevo inyectado y/o para el gas natural existente que tiene derecho a un crédito de sóLey Nº 18%, la tabla de débitos no se aplica.
Artículo 34°.- Cuando exista mercado, el orden de prioridad para la producción total del Titular del campo receptor es la siguiente: 1ro, deberá producir el gas natural existente original procedente de todas sus áreas de contrato de acuerdo al Reglamento de Hidrocarburos Nuevos y Existentes; 2do, está obligado a cancelar los débitos mensuales de las tablas cuando hay mercado para gas natural nuevo libre de penalización y 3ro, el saldo de la producción podrá ser clasificada como hidrocarburo nuevo.
Artículo 35°.- El Titular del campo receptor asume la obligación de pagar regalías, la participación de Y.P.F.B. y la participación del TGN, según sea el caso, sobre el gas natural inyectado. Las regalías y la participación a favor de Y.P.F.B. serán calculadas sobre el volumen y calidad del gas natural fiscalizado en boca de pozo del campo receptor. Respecto a la participación del TGN, en cualquier mes que el Titular del campo receptor produzca para la venta gas natural nuevo libre de penalización de cualquiera de sus campos, deberá pagar además de las regalías y la participación en favor de YPFB, la participación del TGN calculada de la siguiente manera:
Artículo 36°.- En el caso de que el Titular del campo receptor haya tenido que presentar boletas bancarias de garantía para asegurar el pago de los débitos contraidos, en cualquier mes que este Titular tuviera débitos pendientes de pago por un período de cuatro (4) años, deberá pagar en efectivo dichos débitos a partir del mes siguiente, (primer mes del 5to año).
Si no se realiza el pago, la boleta de garantía correspondiente será ejecutada y utilizada para pagar los débitos respectivos.
Artículo 37°.- Para efectos del presente reglamento, el Titular del campo receptor deberá incluir en sus informes mensuales de producción entregados a Y.P.F.B. hasta el día 10 del mes siguiente, los volúmenes y calidad del gas natural inyectado así como el reservorio al que debe asignarse cada porción del gas natural inyectado. Asimismo, adjuntar un gráfico de la variación de la presión de operación en cabeza de pozo con relación al tiempo, para cada pozo receptor.
Artículo 38°.- Previa verificación, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, Y.P.F.B certificará ante el V.M.E.H. los volúmenes y calidad del gas natural inyectado medido en el punto de medición de cada campo receptor durante el mes anterior y su clasificación como hidrocarburo nuevo o existente en boca de pozo del campo productor. Además, esta certificación deberá incluir:
Artículo 39°.- Si por las lecturas en los medidores de los volúmenes de gas natural inyectado, YPFB llegara a determinar que dentro del transcurso de un tiempo se han efectuado lecturas equivocadas, una vez detectado y corregido este error, los ajustes correspondientes a los nuevos volúmenes corregidos serán efectuados el primer día hábil del mes siguiente.
Artículo 40°.- Utilizando los volúmenes y calidad del gas natural sujetos a crédito de 18% más la participación del TGN y los volúmenes y calidad del gas natural sujetos a crédito de sóLey Nº 18%, certificados por Y.P.F.B., el Titular deberá valorizar los créditos correspondientes a cada reservorio y a cada campo productor utilizando los precios del mes actual.
Artículo 41°.- Los montos calculados en el artículo anterior son acreditables por el Titular del campo productor contra las regalías y participaciones correspondientes a la producción del mes anterior de este campo. Para este propósito, este crédito deberá estar incluido en la declaración jurada señalada en el artículo 22 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
Artículo 42°.- Utilizando la información proporcionada por Y.P.F.B, hasta el 25 de cada mes, el Titular del campo receptor deberá enviar al VMEH como parte de la declaración jurada señalada en el artículo 22 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones información referente a:
Norma | Bolivia: Reglamento de inyección de gas, 2 de septiembre de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de inyección de gas | ||||
Keywords | Reglamento, septiembre/1998 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10524 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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