Bolivia: Reglamento para la quema de gas natural, 19 de noviembre de 1999

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Ambito de aplicacion

Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular y establecer los procedimientos para la aprobación de las solicitudes de quema de gas natural (gas) conforme al artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de fecha 30 de abril de 1996.

Artículo 2°.- El gas, al ser un recurso energético no renovable, debe ser en lo posible reservado para su uso eficiente, siendo la quema de éste la última alternativa a ser aplicada. Toda quema de gas debe realizarse conforme a lo establecido en el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24689 de fecha 2 de julio de 1997, el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 24335 de fecha 19 de Julio de 1996, y en la presente norma legal.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 3°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen, además de las contenidas en el artículo 8 de la Ley de Hidrocarburos No. 1689, las siguientes definiciones:

TITULAREs la persona individual o colectiva, nacional o extranjera que tiene suscrito un contrato de riesgo compartido conforme a la Ley Nº 1689.
V.M.E.H.Es el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.
Y.P.F.B.Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Título II
Responsabilidades y competencia

Capítulo I
Viceministerio de Energia e Hidrocarburos

Artículo 4°.- El Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, (V.M.E.H.), es el único ente con potestad para aprobar las solicitudes de quema de gas. Toda aprobación se realizará por escrito y por períodos determinados que no podrán exceder los seis (6) meses calendario.

Título III
Proceso de aprobacion y control

Capítulo I
Proceso de aprobacion

Artículo 5°.- El V.M.E.H. podrá autorizar la quema de gas en los siguientes casos:

  1. Para campos o reservorios petrolíferos con gas asociado, el Titular podrá solicitar la quema de gas asociado, con una evaluación técnico-económica presentada al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. para su análisis y evaluación, respaldando que la instalación de compresores y facilidades para la comercialización o inyección del gas no es económica. b) Para campos o reservorios de gas-condensado, el estudio de la explotación efectuado por el Titular, presentado al V.M.E.H. con copia a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) para su análisis y evaluación, definirá si la opción más económica y conveniente es por agotamiento natural o por reciclaje para la conservación de la energía, CONSIDERANDO los Reglamentos de Hidrocarburos Nuevos y Existentes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24419 del 27 de noviembre de 1996 y de Inyección de Gas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25148 de fecha 2 de septiembre de 1998.
    El Titular presentará los mencionados estudios al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. hasta sesenta (60) días calendario anteriores al inicio de la quema, la respuesta deberá ser emitida expresamente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Una vez aprobado el informe, el volumen de gas comprometido podrá ser incluido en la solicitud según el artículo 6 numeral 6.1 inciso a).

Artículo 6°.- Toda solicitud de aprobación para quema de gas se regirá por los siguientes principios:

  1. Campos con Facilidades de Producción, Proceso y Transporte de Gas
    1. El Titular solicitará al V.M.E.H. el volumen estimado a quemar, especificando el tipo de hidrocarburo para cada campo, CONSIDERANDO el promedio real registrado de la quema en los dos (2) semestres anteriores y deberá demostrar haber cumplido con los requisitos especificados en el artículo 5 precedente.
    2. Para efectuar trabajos programados de mantenimiento en Plantas, Baterías, reparación de compresores para la inyección de gas y otros, el Titular podrá solicitar al V.M.E.H quemar gas por períodos cortos, en función al trabajo a realizar, incluyendo los volúmenes estimados de quema y un cronograma de actividades preparado para el semestre, basado en la quema real de los dos (2) semestres anteriores. En caso de existir modificaciones en el cronograma presentado, se deberá comunicar al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. hasta siete (7) días calendario antes a la fecha propuesta. Estos volúmenes no estarán incluidos en la solicitud del inciso a).
    3. Para las pruebas a efectuarse en la terminación de pozos de desarrollo e intervención, el Titular deberá informar sobre las mismas al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. antes de los cinco (5) días hábiles a la realización de las pruebas, adjuntando el programa tentativo de operaciones. El Titular, dentro de los treinta (30) días calendario de concluida la prueba, enviará un informe al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. conteniendo el programa, la información técnica de los reservorios y datos de los fluidos recuperados, independientemente de los informes que debe remitir a Y.P.F.B. de conformidad al artículo 18 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas. El tiempo de la prueba de producción, por cada reservorio o nivel que implique la quema de gas en planchada, deberá estar debidamente justificado, sujeto a las condiciones técnicas y económicas del reservorio. Estos volúmenes no estarán incluidos en la solicitud de los incisos a) y b).
    4. Cuando se presenten situaciones imprevistas de quema o venteo de gas por emergencia como consecuencia de desperfectos mecánicos en Plantas, Baterías, compresores para la inyección de gas y otras, el Titular deberá notificar al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la contingencia, en caso de omisión, todo el volumen quemado hasta la fecha y hora de notificación estará sujeto a penalización. Una vez superado el problema y en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, el Titular deberá remitir un informe al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. indicando los volúmenes de quema o venteo de gas estimados, el o los motivos que ocasionaron dicha quema o venteo y las medidas tomadas para corregir el problema. Estos volúmenes no serán incluidos en la solicitud de los incisos a) y b)
  2. Pozos Exploratorios o de Avanzada
    Para la quema de hidrocarburos por pruebas planificadas de pozo, el Titular deberá hacer llegar su solicitud al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. antes de los cinco (5) días hábiles de la realización de las mismas, adjuntando el programa tentativo de operaciones. Para toda prueba el Titular deberá presentar al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. dentro de los treinta (30) días calendario de concluida la prueba, un informe detallado de la prueba, incluyendo información del o los reservorios probados y datos de los fluidos recuperados, independientemente de los informes que debe remitir a Y.P.F.B. de conformidad al artículo 18 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas. El tiempo de la prueba de producción, por cada reservorio o nivel que implique la quema de gas en planchada, deberá estar debidamente justificado, sujeto a las condiciones técnicas del reservorio. Estos volúmenes no estarán incluidos en la solicitud del numeral 6.1 incisos a) y b).
    6.3.-Descontrol de Pozos
    En caso de quema o venteo como consecuencia de descontrol de pozos durante las operaciones de perforación, terminación e intervención, el Titular deberá hacer conocer este incidente al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la contingencia. Una vez superado el problema y en un plazo de treinta (30) días calendario, el Titular deberá presentar un informe pormenorizado al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B para su aprobación, incluyendo los volúmenes de quema estimados, el o los motivos que ocasionaron el descontrol, la pérdida de materiales y equipos a consecuencia del descontrol, los efectos negativos producidos al medio ambiente y las medidas de seguridad tomadas para controlar el mismo.
  3. Transporte de gas
    1. Para el mantenimiento de gasoductos, toda vez que este involucre la quema de gas, el Titular podrá solicitar quemar gas por períodos cortos. La solicitud deberá ser enviada al V.M.E.H. con copia a Y.P.F.B. cinco (5) días hábiles anteriores a la ejecución de dicho trabajo incluyendo los volúmenes estimados de quema y un cronograma de actividades. Estos volúmenes no estarán incluidos en la solicitud del numeral 6.1 incisos a) y b).
    2. En caso de siniestro, el Transportador deberá hacer conocer este incidente al V.M.E.H. con copia a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la contingencia. Una vez superado el problema y en un plazo de quince (15) días calendario, el transportador deberá presentar un informe detallado al V.M.E.H. con copia a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, incluyendo los volúmenes estimados de quema o venteo, señalando el o los motivos que ocasionaron dicha pérdida y las medidas de seguridad tomadas para controlar el mismo.

Artículo 7°.- Toda quema de gas solicitada, en base al numeral 6.1 incisos a) y b) del artículo 6, solo podrá ser iniciada treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de presentación de la solicitud al V.M.E.H..

Artículo 8°.- Y.P.F.B., como unidad fiscalizadora de los contratos de riesgo compartido, deberá elevar al V.M.E.H. un informe técnico de las solicitudes de quema de gas de los Titulares, relativo al numeral 6.1 incisos a) y b) del artículo 6, dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido la copia de solicitud de quema de gas, presentada por el Titular.

Artículo 9°.- Con el propósito de que el V.M.E.H. efectúe el control de los volúmenes de gas quemados y realice el cálculo de regalías y participaciones por los volúmenes quemados sin autorización, hasta el día veinte (20) de cada mes, Y.P.F.B. deberá certificar al V.M.E.H. los volúmenes y calidad del gas quemado, por campo y por reservorio, para cada Titular, correspondiente al mes anterior, indicando la ubicación del punto de medición del gas quemado, su clasificación como hidrocarburo nuevo y existente y el concepto, de acuerdo a los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, por el cual se ha producido la quema.

Artículo 10°.- Para cada campo, se deberá llenar un formulario de Inspección de Baterías y Plantas, el mismo que deberá ser recabado en las oficinas del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.

Capítulo II
Sanciones y penalizaciones

Artículo 11°.- Cualquier volumen de gas quemado sin aprobación, en consideración al artículo 6 numeral 6.1 incisos a) y b), en un plazo menor al citado en el artículo 7, estará sujeto al pago de regalías y participaciones conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
Adicionalmente, el Titular deberá depositar la suma de un mil dólares americanos ($us. 1000) a una cuenta del Tesoro General de la Nación, por cada día resultante de la diferencia entre la fecha de inicio de quema real y los treinta (30) días calendario especificados en el artículo 7.
Quedan exceptuados del pago de regalías y participaciones, los volúmenes de gas natural quemados, cuya solicitud de autorización hubiera sido remitida dentro del plazo establecido en el artículo 7 de la presente norma legal, para los cuales no se haya recibido una respuesta del V.M.E.H. por escrito hasta la fecha de inicio de la quema.

Artículo 12°.- Cualquier volumen de gas quemado sin aprobación o en exceso al autorizado, de acuerdo al artículo 4 del presente reglamento, será penalizado, en consecuencia estará sujeto al pago de regalías y participaciones conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas. Se exceptúan de la penalización los casos cubiertos en el artículo 6 numerales 6.1 incisos c) y d), 6.2, 6.3 y 6.4.
En el caso de que los volúmenes de gas quemados excedan a los autorizados, las regalías y participaciones se cobrarán a partir del primer mes en que ocurra esta quema en exceso a los volúmenes totales autorizados para un determinado período. Las regalías y participaciones se calcularán sobre los volúmenes de gas que resulten de restar a los volúmenes quemados acumulados, certificados mensualmente por Y.P.F.B. a partir del inicio de la autorización de quema emitida por el V.M.E.H., los volúmenes de gas solicitados por el Titular y autorizados por el V.M.E.H. para la quema.

Artículo 13°.- El Titular se hará posible a una penalidad que será el interés anual LIBOR más 10% por cada día de retraso sobre los montos no cancelados oportunamente a quienes corresponda, junto con el total del monto adeudado, en caso de que no cumpla con los pagos de regalías, participaciones y multas, por concepto de quema no autorizada en los plazos señalados en notas cursadas para este efecto por el V.M.E.H., los mismos que no podrán ser inferiores a doce (12) días calendario desde la fecha de envío de la nota.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 25589, promulgado a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodriguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para la quema de gas natural, 19 de noviembre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para la quema de gas natural
KeywordsReglamento, noviembre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20521
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodriguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-24335] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24335, 19 de julio de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos, Ley Nº 1689 de fecha 30 /04/ 1996 (REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL SECTOR HIDROCARBUROS).
[BO-RE-DS24335C] Bolivia: Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, 19 de julio de 1996
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
[BO-RE-DS24689] Bolivia: Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, 2 de julio de 1997
Reglamento de normas técnicas y de seguridad para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos
[BO-DS-24689] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24689, 2 de julio de 1997
Apruébase el "Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos" (publicado en edición especial).
[BO-DS-25148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25148, 2 de septiembre de 1998
Apruébase el adjunto REGLAMENTO DE INYECCION DE GAS, en sus cuarenta y dos (42) artículos y cinco (5) títulos.
[BO-DS-25589] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25589, 19 de noviembre de 1999
Apruébase el REGLAMENTO PARA LA QUEMA DE GAS NATURAL.
[BO-RE-DS28222] Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005
Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos

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