Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular y establecer los procedimientos para la aprobación de las solicitudes de quema de gas natural (gas) conforme al artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de fecha 30 de abril de 1996.
Artículo 2°.- El gas, al ser un recurso energético no renovable, debe ser en lo posible reservado para su uso eficiente, siendo la quema de éste la última alternativa a ser aplicada. Toda quema de gas debe realizarse conforme a lo establecido en el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24689 de fecha 2 de julio de 1997, el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 24335 de fecha 19 de Julio de 1996, y en la presente norma legal.
Artículo 3°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen, además de las contenidas en el artículo 8 de la Ley de Hidrocarburos No. 1689, las siguientes definiciones:
TITULAR | Es la persona individual o colectiva, nacional o extranjera que tiene suscrito un contrato de riesgo compartido conforme a la Ley Nº 1689. |
V.M.E.H. | Es el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos. |
Y.P.F.B. | Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos |
Artículo 4°.- El Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, (V.M.E.H.), es el único ente con potestad para aprobar las solicitudes de quema de gas. Toda aprobación se realizará por escrito y por períodos determinados que no podrán exceder los seis (6) meses calendario.
Artículo 5°.- El V.M.E.H. podrá autorizar la quema de gas en los siguientes casos:
Artículo 6°.- Toda solicitud de aprobación para quema de gas se regirá por los siguientes principios:
Artículo 7°.- Toda quema de gas solicitada, en base al numeral 6.1 incisos a) y b) del artículo 6, solo podrá ser iniciada treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de presentación de la solicitud al V.M.E.H..
Artículo 8°.- Y.P.F.B., como unidad fiscalizadora de los contratos de riesgo compartido, deberá elevar al V.M.E.H. un informe técnico de las solicitudes de quema de gas de los Titulares, relativo al numeral 6.1 incisos a) y b) del artículo 6, dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido la copia de solicitud de quema de gas, presentada por el Titular.
Artículo 9°.- Con el propósito de que el V.M.E.H. efectúe el control de los volúmenes de gas quemados y realice el cálculo de regalías y participaciones por los volúmenes quemados sin autorización, hasta el día veinte (20) de cada mes, Y.P.F.B. deberá certificar al V.M.E.H. los volúmenes y calidad del gas quemado, por campo y por reservorio, para cada Titular, correspondiente al mes anterior, indicando la ubicación del punto de medición del gas quemado, su clasificación como hidrocarburo nuevo y existente y el concepto, de acuerdo a los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, por el cual se ha producido la quema.
Artículo 10°.- Para cada campo, se deberá llenar un formulario de Inspección de Baterías y Plantas, el mismo que deberá ser recabado en las oficinas del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.
Artículo 11°.- Cualquier volumen de gas quemado sin aprobación, en consideración al artículo 6 numeral 6.1 incisos a) y b), en un plazo menor al citado en el artículo 7, estará sujeto al pago de regalías y participaciones conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
Adicionalmente, el Titular deberá depositar la suma de un mil dólares americanos ($us. 1000) a una cuenta del Tesoro General de la Nación, por cada día resultante de la diferencia entre la fecha de inicio de quema real y los treinta (30) días calendario especificados en el artículo 7.
Quedan exceptuados del pago de regalías y participaciones, los volúmenes de gas natural quemados, cuya solicitud de autorización hubiera sido remitida dentro del plazo establecido en el artículo 7 de la presente norma legal, para los cuales no se haya recibido una respuesta del V.M.E.H. por escrito hasta la fecha de inicio de la quema.
Artículo 12°.- Cualquier volumen de gas quemado sin aprobación o en exceso al autorizado, de acuerdo al artículo 4 del presente reglamento, será penalizado, en consecuencia estará sujeto al pago de regalías y participaciones conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas. Se exceptúan de la penalización los casos cubiertos en el artículo 6 numerales 6.1 incisos c) y d), 6.2, 6.3 y 6.4.
En el caso de que los volúmenes de gas quemados excedan a los autorizados, las regalías y participaciones se cobrarán a partir del primer mes en que ocurra esta quema en exceso a los volúmenes totales autorizados para un determinado período. Las regalías y participaciones se calcularán sobre los volúmenes de gas que resulten de restar a los volúmenes quemados acumulados, certificados mensualmente por Y.P.F.B. a partir del inicio de la autorización de quema emitida por el V.M.E.H., los volúmenes de gas solicitados por el Titular y autorizados por el V.M.E.H. para la quema.
Artículo 13°.- El Titular se hará posible a una penalidad que será el interés anual LIBOR más 10% por cada día de retraso sobre los montos no cancelados oportunamente a quienes corresponda, junto con el total del monto adeudado, en caso de que no cumpla con los pagos de regalías, participaciones y multas, por concepto de quema no autorizada en los plazos señalados en notas cursadas para este efecto por el V.M.E.H., los mismos que no podrán ser inferiores a doce (12) días calendario desde la fecha de envío de la nota.
Norma | Bolivia: Reglamento para la quema de gas natural, 19 de noviembre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento para la quema de gas natural | ||||
Keywords | Reglamento, noviembre/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20521 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodriguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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