Bolivia: Decreto Supremo Nº 29175, 20 de junio de 2007

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos — YPFB, en nombre del Estado boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los Hidrocarburos y ejecutará las actividades de toda la cadena productiva.
  • Que EL ARTÍCULO 53 DE LA Ley Nº 3058 CREA EL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS — IDH, QUE SE APLICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL A LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS EN BOCA DE POZO, MISMO QUE SE ENCUENTRA REGLAMENTADO POR EL Decreto Supremo Nº 28223 DE 27 DE JUNIO DE 2005.-
  • Que EL ARTÍCULO 79 DE LA Ley Nº 3058 ESTABLECE QUE, BAJO LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN, YPFB PAGARÁ POR SU PARTE LAS REGALÍAS, IMPUESTOS Y PARTICIPACIONES SOBRE LA PRODUCCIÓN, MÁS LOS IMPUESTOS QUE LE CORRESPONDAN.-
  • Que el 2 de mayo de 2007, se protocolizaron los 44 Contratos de Operación firmados entre YPFB y las empresas petroleras.
  • Que como consecuencia de la firma de los contratos de operación con las empresas petroleras, YPFB, a partir de la fecha de protocolización de los mismos, asume la responsabilidad del pago del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
  • Que es necesario modificar el Reglamento actual del IDH, a fin de que se adecuen las normas a las operaciones que YPFB desarrolla a partir del 2 de mayo de 2007.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, para que éste se adecue a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos — YPFB y las Empresas Petroleras.

Artículo 2°.- (Modificaciones)

  1. Se establecen las siguientes modificaciones al Reglamento de Aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos — IDH, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28223.
  2. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente manera:
    “ARTÍCULO 4.- (SUJETO PASIVO). En cumplimiento al Artículo 79 de la Ley Nº 3058, a efectos de los Contratos de Operación, YPFB en su calidad de Sujeto Pasivo deberá cumplir con las obligaciones tributarias relativas al IDH.”
  3. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
    “ARTÍCULO 5.- -(BASE IMPONIBLE). La Base Imponible del IDH para cada producto y mercado, es igual a la sumatoria por campo de los volúmenes o energía de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, multiplicado por el Porcentaje de Mercado asignado a cada campo y por su Precio Promedio Ponderado en el mismo mercado.
    Base Imponible Petróleo
    BIPETRÓLEO MERCADO INTERNO = .(PF c * %MI c * PPPMI) BIPETRÓLEO MERCADO EXTERNO = .(PF c * %ME c * PPPME)
    Donde:
    BI = Es Base Imponible de Petróleo.
    C = Es igual a 1 hasta n campos.
    PF = Es la Producción Fiscalizada de Petróleo de cada campo.
    %MI = Es el Porcentaje de ventas de Petróleo determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB.
    PPPMI = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Petróleo realizadas por YPFB en el Mercado Interno.
    %ME = Es el Porcentaje de ventas de Petróleo determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB.
    PPPME = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Petróleo realizadas por YPFB en el Mercado Externo.
    Base Imponible Gas Natural
    BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO = .(PF c * %MI c * PPPMI) BIGAS NATURAL MERCADO EXTERNO = .(PF c * %ME c * PPPME c )
    Donde:
    BI = Es Base Imponible de Gas Natural.
    C = Es igual a 1 hasta n campos.
    PF = Es la Producción Fiscalizada de Gas Natural de cada campo.
    %MI = Es el Porcentaje de ventas de Gas Natural determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB.
    PPPMI = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Gas Natural realizadas por YPFB en el Mercado Interno.
    %ME = Es el Porcentaje de ventas de Gas Natural determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB.
    PPPMEc = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de Gas Natural asignadas por YPFB a cada campo para el Mercado Externo.
    Base Imponible Gas Licuado de Petróleo
    BIGLP MERCADO INTERNO = .(PF c * %MI c * PPPMI) BIGLP MERCADO EXTERNO = .(PF c * %ME c * PPPME)
    Donde:
    BI = Es Base Imponible de GLP.
    C = Es igual a 1 hasta n campos.
    PF = Es la Producción Fiscalizada de GLP de cada campo.
    %MI = Es el Porcentaje de ventas de GLP determinado para cada campo para el Mercado Interno, en base a las asignaciones realizadas por YPFB.
    PPPMI = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de GLP realizadas por YPFB en el Mercado Interno.
    %ME = Es el Porcentaje de ventas de GLP determinado para cada campo para el Mercado Externo, en base a las asignaciones realizadas por YPFB.
    PPPME = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización de las ventas de GLP realizadas por YPFB en el Mercado Externo.
    A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ENTRE EN VIGENCIA EL ARTÍCULO 144 DE LA Ley Nº 3058 MEDIANTE REGLAMENTACIÓN RESPECTIVA, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL IDH, SE DETERMINARÁ LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE AL GAS NATURAL DESTINADO AL MERCADO INTERNO (BIGAS NATURAL MERCADO INTERNO), DESCONTANDO DE LA PRODUCCIÓN FISCALIZADA DE YPFB, DEL VOLÚMEN VENDIDO EN EL MERCADO INTERNO Y DEL CÁLCULO DEL PRECIO PROMEDIO PONDERADO DEL GAS PARA EL MERCADO INTERNO, LOS RESPECTIVOS VOLÚMENES Y PRECIOS DEL GAS DESTINADO AL USO SOCIAL Y PRODUCTIVO EN EL MERCADO INTERNO.- ”
  4. Se modifica el Párrafo segundo del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
    “El IDH se liquidará y pagará mensualmente, mediante declaración jurada hasta el penúltimo día hábil del mes siguiente al mes de producción, consolidando al efecto el total de operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, CONSIDERANDO lo establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 3058, pudiendo la Administración Tributaria prorrogar el plazo señalado, mediante Resolución Administrativa en casos excepcionales.”
  5. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
    “ARTÍCULO 9.- -(CONCILIACIÓN TRIMESTRAL). En caso de existir modificaciones en la base imponible del impuesto, como consecuencia de ajustes efectuados a los volúmenes y/o energía fiscalizados, diferencias en el balance volumétrico/energético u otras causas debidamente justificadas, se realizarán conciliaciones dentro de los noventa (90) días siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación que al efecto dicte la administración tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.”
  6. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 12.-(DETERMINACIÓN DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE HIDROCARBUROS). Para determinar los precios para la valoración de la producción, se tomará en cuenta las ventas de cada producto realizadas y efectivamente entregadas por YPFB en el mercado interno y en el mercado externo durante el mes de producción, en base a las cuales se calculará el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización para cada mercado y producto, conforme se indica a continuación:
    Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno de Petróleo, Gas Natural y GLP:
    .(PMI pv *VMI pv )PPP =
    pMI .(VMI pv )
    Donde:
    PPPpMI = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización para el mercado inter n o para cada producto.
    PMI pv = Es el precio de cada venta del pr oducto respectivo en el mercado interno.
    VMI pv = Es el volúmen o energía de cada factura del producto respectivo vendido(a) en el mercado interno por YPFB.
    v = Es cada una de las ventas según factura realizadas por YPFB en el mercado interno durante el mes de producción. p = Es el Petróleo, Gas Natural o GLP.
    Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo de Petróleo y GLP:
    .(PME pv *VME pv )
    PPP = pME .(VME pv )
    Donde:
    PPPpME = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización para el mercado externo para cada producto.
    PME pv = Es el precio en Punto de Fiscalización de cada venta del producto respectivo en el mercado externo.
    VME pv = Es el volúmen o energía de cada factura del producto respectivo vendido(a) en el mercado externo por YPFB.
    v = Es cada una de las ventas según factura realizadas por YPFB en el mercado externo durante el mes de producción.
    p = Es el Petróleo o GLP
    Precio Promedio Ponderado para el Mercado Externo de Gas Natural:
    .(PME GNvc *VME GNvc )
    PPP =
    GNMEc .(VME GNvc )
    Donde:
    PPPGNMEc = Es el Precio Promedio Ponderado en Punto de Fiscalización del Gas Natural mercado externo para cada campo
    PMEGNvc = Es el precio en Punto de Fiscalización de cada venta de Gas Natural efectivamente entregada por YPFB, asignada a cada campo para el mercado externo
    VMEGNvc = Es la energía entregada, de cada venta de Gas Natural mercado externo asignada a cada campo
    v = Es cada una de las ventas de gas natural asignadas a cada campo para el mercado externo durante el mes de producción
    c = Cada Campo
    GN = Gas Natural
    Valoración del Petróleo
    Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará sobre la base de los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en dicho mercado, conforme a sus contratos de compra venta, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.
    Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando el precio mayor entre el precio real de exportación y el precio promedio mensual del WTI que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, en las tablas “World Crude Oil Prices”, en la columna “Short Term Contract Spot”, correspondientes al mes de medición del petróleo puesto en Punto de Fiscalización de la Producción.
    Valoración del Gas Natural Valoración del GLP de Plantas
    Para el mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales contractuales entre el Sujeto Pasivo determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción. y el comprador,
    Para la exportación, el Precio Promedio Ponderado por campo se calculará utilizando los precios efectivos de venta determinados en Punto de Fiscalización de la Producción.
    En el caso del mercado interno, el Precio Promedio Ponderado se calculará utilizando los precios reales de venta del Sujeto Pasivo en el mercado interno, determinados en Punto de Fiscalización de la Producción. -En el caso del mercado externo, se calculará el Precio Promedio Ponderado utilizando los precios reales de venta, determinados en el Punto de Fiscalización de la Producción.
    El Sujeto Pasivo debe acompañar al cálculo de los precios promedio ponderados a que se hace referencia en este Artículo, la documentación y el detalle correspondientes de respaldo.
    Los precios y los volúmenes para el petróleo y GLP deberán ser determinados bajo la misma condición base de temperatura definida en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos. Los precios en el punto de fiscalización y el ajuste por calidad del precio del petróleo deben efectuarse siguiendo los mismos parámetros establecidos en el Reglamento citado.
    Los precios, los volúmenes y la energía para el Gas Natural deberán ser determinados bajo las mismas condiciones base de temperatura y presión, definidas en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.”
  7. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28223, de la siguiente forma:
    “ARTÍCULO 13.- -(EMISIÓN DE FACTURAS). De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), las facturas por la comercialización de la producción deben ser emitidas por producto, señalando el punto de entrega, únicamente por YPFB, quien además deberá presentar al SIN las copias de las facturas comerciales de exportación correspondientes.”

Artículo 3°.- (Reposición de energía pagada y no retirada) Para efectos de cálculo del IDH, por la Energía Pagada y No Retirada — EPNR, la producción destinada a la Reposición de la EPNR será valorizada a precios facturados al momento en que se produjo la EPNR.

Artículo 4°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR.EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29175, 20 de junio de 2007
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEfectua modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, para que éste se adecue a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y las Empresas Petroleras.
KeywordsGaceta 3003, 2007-06-21, Decreto Supremo, junio/2007
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26683
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR.EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28223] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005
Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos.

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