CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene el objetivo de reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, y publicada el 19 de mayo de 2005
Artículo 2°.- (Objeto del impuesto) El objeto del IDH es gravar la Producción Fiscalizada de Petróleo, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de Plantas - GLP, medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.
Artículo 3°.- (Hecho generador) El Hecho Generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento de medición en el Punto de Fiscalización de la Producción de Hidrocarburos en su Primera Etapa de Comercialización. También se perfecciona el hecho generador en el Punto de Fiscalización del campo de origen antes de la entrega del Gas Natural para su traslado a una planta de extracción de licuables ubicada en otro campo, de conformidad a la definición de Punto de Fiscalización de la Producción establecida en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, considerando lo establecido en el Artículo 18 de la misma Ley, de acuerdo al Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Artículo 4°.- (Sujeto pasivo) Es Sujeto Pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produzca y comercialice en la primera etapa de comercialización los productos gravados por este Impuesto, de acuerdo a su Porcentaje de Participación Contractual en cada uno de sus contratos.
Artículo 5°.- (Base imponible) La Base Imponible del IDH del Sujeto Pasivo para cada producto y mercado es igual a la sumatoria por campo de los volúmenes o energía de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización, multiplicado por su Participación Contractual, por el porcentaje de sus ventas en el respectivo mercado y por su Precio Promedio Ponderado en el mismo mercado definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
Donde:
BI | Es Base Imponible |
i | Es igual a 1 hasta n campos |
PFi | Es la Producción Fiscalizada para cada campo para el respectivo producto. |
PPC%i | Es el Porcentaje de Participación Contractual del Sujeto Pasivo en cada campo. |
PVMI%j | Es el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Interno, respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: Petróleo, Gas Natural o GL |
PVMIj | Volumen vendido en el mercado interno j / Volumen vendido en el mercado interno j y en el mercado externo j el mecado externo |
PVME%j | Es el Porcentaje de las ventas del Sujeto Pasivo en el Mercado Externo, respecto a sus ventas totales, para el respectivo producto: petróleo, Gas Natural o GLP |
PVMEj | Volumen vendido en el mercado externoj / Volumen vendido en el mercado internoj y en el mercado externoj el mecado externo j. es: Petróleo, Gas Natural o GLP |
PPPMIj | Es el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado interno del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo. |
PPPMEj | Es el Precio Promedio Ponderado de las ventas en el mercado externo del Sujeto Pasivo para el respectivo producto, tal como está definido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo. |
Artículo 6°.- (Alicuota) La Alícuota del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH es el treinta y dos por ciento (32%) fijada en el Artículo 55 de la Ley Nº 3058, la misma que se aplicará directamente sobre la Base Imponible en Bolivianos del Sujeto Pasivo, a objeto de cumplir con el Artículo 9 del Código Tributario.
Artículo 7°.- (Liquidacion y periodo de pago) Para la liquidación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, el Sujeto Pasivo aplicará a la Base Imponible expresada en Bolivianos, al tipo de cambio de venta del último día hábil del mes al que corresponde la declaración, por cada producto y mercado, la Alícuota indicada en el Artículo precedente.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH se liquidará y pagará mensualmente, mediante declaración jurada hasta el 25 del mes siguiente al mes de producción, consolidando al efecto el total de operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, considerando, considerando lo establecido en el Articulo 53 de la Ley Nº 3058.
Artículo 8°.- (Distribucion) El Sistema Financiero autorizado para el cobro de impuestos, efectuará la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, según el siguiente detalle:
12.5% del valor total recaudado en efectivo, a favor de las Prefecturas de los Departamentos productores de Hidrocarburos, distribuido según su producción departamental fiscalizada.
31.25% del valor total recaudado en efectivo, que se distribuirá a las Prefecturas de los Departamentos no productores de Hidrocarburos a razón de 6.25% a cada una.
El saldo del valor total recaudado en efectivo, a favor del Tesoro General de la Nación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058 y de la presente norma en los numerales 1,2 y 3 siguientes:
Para el cálculo de la nivelación de ingresos entre un Departamento productor de hidrocarburos con un ingreso menor al de un Departamento no productor, establecido en el inciso c) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, la recaudación por regalía departamental equivalente al 11% de la producción, y el 31.25% de la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, formarán parte del ingreso total por Departamento productor, que será comparada con el monto percibido del 2% para cada Departamento no productor.
Para este efecto, se estimará una compensación a los departamentos productores de hidrocarburos que será inscrito en los presupuestos anuales y el Tesoro General de la Nación asignará recursos mensuales con cargo a conciliaciones que determinen el monto definitivo.
De los recursos efectivos distribuidos al Tesoro General de la Nación por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, se asignará en el Presupuesto General de la Nación fondos a favor de los Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros, destinados a programas y proyectos específicos con el fin de atender a los sectores de educación, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
Del saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH que recibe el Tesoro General de la Nación deduciendo lo establecido en los numerales precedentes, se transferirá cinco por ciento (5%) al Fondo de Ayuda Interna para el Desarrollo Nacional, previa asignación presupuestaria, según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 142 de la Ley Nº 3058.
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH no forma parte de la retención automática diaria del porcentaje aprobado de los Impuestos Internos con destino al Servicio del Impuestos Nacionales y a la Superintendencia Tributaria, establecidos en la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
La Administración Tributaria remitirá a conocimiento del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Hidrocarburos y de las Prefecturas, hasta el día diez (10) del mes siguiente al mes en que se efectuó la declaración y pago, un informe con los datos correspondientes a la recaudación del IDH del mes anterior.
Artículo 9°.- (Conciliacion trimestral) En caso de existir modificaciones en la Base Imponible del Impuesto como consecuencia de ajustes efectuados por YPFB a los volúmenes y/o energía fiscalizados, diferencias en el balance volumétrico/energético, u otras causas no imputables al Sujeto Pasivo debidamente justificadas, se realizarán conciliaciones dentro de los noventa (90) días siguientes al pago efectuado, conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación que al efecto dicte la Administración Tributaria, debiendo, en su caso, efectuarse los ajustes correspondientes a los destinatarios del IDH.
Artículo 10°.- (Publicacion de precios de paridad) La Superintendencia de Hidrocarburos publicará diariamente a través de su página de Internet, en forma oficial, los precios de paridad de exportación del petróleo crudo y GLP y las resoluciones administrativas de permisos de exportación otorgados para los mencionados productos.
Artículo 11°.- (Certificacion de volumenes y energia) YPFB debe certificar al SIN y al Ministerio de Hidrocarburos, hasta el día veinte (20) de cada mes, el Gas Natural expresado en millares de mes cúbicos (MPC) y en millones de BTU (MMBTU), el total del Petróleo expresado en barriles, especificando grados API y el total del GLP de Plantas expresado en toneladas métricas, correspondientes a la producción del mes anterior, por campo, en el Punto de Fiscalización, de conformidad a lo establecido en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos. Adicionalmente, en el caso del petróleo y GLP, YPFB certificará los volúmenes medidos en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización.
Artículo 12°.- (Determinacion del precio promedio ponderado de venta) Para determinar los precios para la valoración de la producción, se tomará en cuenta las ventas de cada producto que realice el Sujeto Pasivo en el mercado interno y en el mercado externo durante el mes de producción, con base a las cuales se calculará el Precio Promedio Ponderado para cada mercado y producto, conforme se indica a continuación:
Precio Promedio Ponderado para el Mercado Interno:
Donde:
PPPMIj | Es el Precio Promedio Ponderado para el mercado interno para el producto j. |
j | Es Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente, |
PRMIk | Es el precio de venta del producto j que corresponde al VMIk, en el mercado interno determinado en el Punto de Fiscalización de la Producción en la Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en los Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058. |
VMIk | Es el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado interno. |
k | Es cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado interno durante el mes de producción. |
PPPMIj | Es el Precio Promedio Ponderado para el mercado externo para el producto j. |
j | Es Petróleo, Gas Natural o GLP, respectivamente, |
PRMIk | Es el precio de venta del producto j que corresponde al VMEk, en el mercado externo determinado en el Punto de Fiscalización en la Primera Etapa de Comercialización, considerando lo establecido en los Artículos 53 y 55 de la Ley Nº 3058. |
VMIk | Es el volumen o energía vendido(a) del producto j en el mercado externo. |
k | Es cada una de las ventas realizadas por el Sujeto Pasivo en el mercado externo durante el mes de producción. |
Artículo 13°.- (Emision de facturas) De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), las facturas por la comercialización de la producción deben ser emitidas por producto, señalando el punto de entrega, únicamente por el Sujeto Pasivo. Cuando participe YPFB como Agregador, el Sujeto Pasivo debe presentar al SIN las copias de las facturas comerciales de exportación correspondientes.
Artículo 14°.- (Procedimiento transitorio) YPFB certificará la Producción Fiscalizada correspondiente a los días comprendidos entre el 19 y el 31 de mayo del año 2005 y el Sujeto Pasivo efectuará la declaración y pago del IDH por este período de acuerdo a reglamentación emitida por la Administración Tributaria excepcionalmente.
Artículo 15°.- (Régimen tributario) Las empresas productoras de hidrocarburos estarán sujetas, en todos sus alcances, al Régimen Tributario General establecido en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y demás disposiciones complementarias.
Artículo 16°.- (Exencion) El Artículo 144 de la Ley Nº 3058, en lo relativo a la exención del IDH, entrará en vigencia una vez se apruebe la reglamentación del Título X sobre Socialización Nacional del Gas en lo relativo al uso social y productivo del Gas Natural.
Artículo 17°.- (Definiciones) Se establecen las siguientes definiciones:
Porcentaje de Participación Contractual.- Es el porcentaje que corresponde a la o a las empresas que conforman el Titular de un contrato, y a YPFB, cuando sea parte del Titular, sobre la retribución o participación en la producción fiscalizada resultante de la explotación, conforme a lo establecido en el contrato y sus adendas sobre cesión, transferencia y subrogación de derechos y obligaciones.
Punto de Fiscalización en su Primera Etapa de Comercialización.- Es la salida de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos certificada por YPFB a la entrega para su comercialización.
Precio en Punto de Fiscalización.- Es el precio de los productos determinados en el Punto de Fiscalización y comercializados por el Sujeto Pasivo, usando los mismos parámetros establecidos en el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos.
Artículo 18°.- (Disposicion final) A los efectos de lo definido en el Artículo 85 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos, a solicitud del Sujeto Pasivo, el SIN certificará a la Superintendencia de Hidrocarburos las declaraciones y pago del IDH efectuadas por los solicitantes de permisos de exportación de hidrocarburos, correspondientes al período fiscal anterior al de la solicitud.
Artículo 19°.- (Reglamentacion) Se faculta a la Administración Tributaria reglamentar los aspectos operativos y administrativos del IDH.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos. | ||||
Keywords | Gaceta 2762, 2005-06-27, Decreto Supremo, junio/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25728 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte Ministro Interino de Hacienda, Irma Elizabeth Peredo Obleas, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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