CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones al Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005 y Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, para su adecuación a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas petroleras, aprobados por el Honorable Congreso Nacional y Protocolizados por Notaría de Gobierno.
Artículo 2°.- (Modificaciones) Se modifican los siguientes Artículos:
“Para los campos con facilidades de separación de fluidos y sin Planta de Extracción de Licuables o planta de desgasolinado:
Gas Natural, Gasolina Natural y GLP establecidos mediante cálculo, en base a volúmenes y calidad determinados por medio de análisis cromatográfico del Gas Natural fiscalizado a la entrada del sistema de adecuación de la planta receptora; y el Condensado y/o Petróleo Crudo medidos a la salida de los tanques de almacenamiento del sistema de separación o de la planta de estabilización, que corresponden al Punto de Fiscalización antes de su entrega para ser transportados.
El cálculo para determinar los volúmenes de Gas Natural Despojado y los licuables contenidos en la corriente de Gas Natural, se efectuará considerando los rendimientos de extracción de la planta del campo receptor, sea esta una planta de extracción de licuables o planta de desgasolinado, en base a los análisis cromatográficos tanto a la entrada como a la salida del sistema de adecuación.
Si existiese inconsistencia de información en el cálculo teórico de los campos con facilidades de separación de fluidos y sin Planta de Extracción de Licuables o planta de desgasolinado, debido a problemas técnicos debidamente respaldados, se certificarán los volúmenes reales medidos en la planta receptora.
Para contabilizar los volúmenes fiscalizados de hidrocarburos, toda producción extraída en una planta, atribuible a un campo con facilidades de separación de fluidos y sin Planta de Extracción de Licuables o planta de desgasolinado, y que ha sido ya sujeta a fiscalización en el campo de origen para el respectivo pago a la salida del sistema de separación de fluidos, no deberá incluirse en la certificación de la producción del campo receptor donde está ubicada la planta.”
“Artículo 17.- El pago por concepto de Regalías y la Participación al Tesoro General de la Nación, será efectuado en una sola cuota mensual dentro de los 90 días de finalizado el mes de producción, sobre la base de los montos determinados en el último Informe de Liquidación de Regalías y Participación al Tesoro General de la Nación emitido de manera oficial por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.”
“Artículo 18.- Una vez que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía publique el Informe de Liquidación de Regalías y la Participación al Tesoro General de la Nación por la Producción de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos procederá a efectuar la conciliación de los pagos realizados con respecto a los montos determinados en dicho Informe.
Si como resultado de la conciliación existiesen saldos a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, estos serán deducidos del pago que el corresponde efectuar después de realizada la conciliación, hasta el total agotamiento de dicho saldo.
Si existiera un saldo en contra, este será abonado junto al siguiente pago que corresponda después de efectuada la conciliación.
El estado de conciliación, junto al original duplicado del depósito bancario por el pago, deberá ser remitido al Ministerio de Hidrocarburos y Energía hasta el día diez del mes siguiente.”
“Artículo 19.- Cuando la emisión del Balance Volumétrico Energético y/o la certificación de producción no fueran entregadas en los plazos establecidos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos presentará las declaraciones juradas dentro de los siete días hábiles a partir de la emisión de estos documentos”.
“Artículo 20.- El pago por concepto de Regalías y la Participación al Tesoro General de la Nación será depositado por YPFB, en Dólares de los Estados Unidos de América, en las respectivas cuentas bancarias del Tesoro General de la Nación, de las Prefecturas de los Departamentos productores y de los Departamentos de Beni y Pando.”
“Artículo 23.- Los precios para la valoración establecidos en el presente Decreto Supremo, se determinarán en Punto de Fiscalización deduciendo las tarifas de transporte y compresión, aplicadas hasta el Punto de Comercialización y/o Punto de Entrega, según corresponda..
En caso de que YPFB tenga suscrito más de un contrato de transporte en firme con una o más empresas transportadoras, para la valoración se aplicará la tarifa de transporte establecida en estos contratos a las cantidades reales transportadas por cada contrato.
Para la determinación de precios en Punto de Fiscalización, se deberá considerar las siguientes tarifas de transporte:
- Transporte por ductos: Las aprobadas y aplicadas por la Entidad Competente para el sistema de ductos, hasta el Punto de Comercialización y/o Punto de Entrega, según corresponda.
- Otros medios de transporte: La tarifa real, debidamente documentada, sujeta a revisión del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Si no se incurriera en ningún costo de transporte, la tarifa de transporte será igual a cero (0).
Cuando se efectúe más de una venta en el mes sujeto a declaración, en diferentes puntos de comercialización y/o por diferentes modalidades o medios de transporte, se utilizará la tarifa de transporte promedio ponderada por tipo de mercado (interno y externo) de sus ventas, aplicando los criterios de valoración citados anteriormente.
Las tarifas de transporte y compresión, deberán ser referidas a las mismas unidades en las que están determinados los precios de valoración definidos en el Artículo 8° del presente Decreto Supremo.
Los factores de conversión y el procedimiento detallado para la fijación de la Tarifa aplicable por tipo de producto y medio de transporte serán establecidos en Resolución Ministerial.
En los casos en que los precios de venta estén determinados en un punto posterior al Punto de Fiscalización ubicado en territorio nacional, se deducirán las tarifas de transporte y compresión incurridas hasta dicho punto.
Cuando el precio de valoración para el Petróleo sea el WTI, se deducirá la tarifa mayor entre la aprobada por la Entidad Competente para el sistema de ductos interno y de exportación, o la tarifa real incurrida”
“Artículo 7.- (LIQUIDACIÓN Y PERIODO DE PAGO). De conformidad a lo establecido en los Artículos 53 y 56 de la Ley Nº 3058, el Impuesto Directo a los Hidrocarburos se liquidará y pagará mensualmente en Dólares de los Estados Unidos de América, mediante declaración jurada dentro de los 90 días de finalizado el mes de producción, consolidando al efecto el total de las operaciones realizadas durante el mes objeto de liquidación, pudiendo la Administración Tributaria prorrogar el plazo señalado, mediante Resolución Administrativa en casos excepcionales en el marco de la Ley Nº 2492”
Artículo 3°.- (Plazos)
Artículo 4°.- (Definiciones) Se incluye como último párrafo del Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005, el siguiente texto:
“Tarifa de Compresión: Para efectos del cálculo de las Regalías y Participación al Tesoro General de la Nación se considera tarifa de compresión, a aquella tarifa, destinada al pago del servicio de compresión, aprobada por la Entidad Competente y que no se encuentra incluida dentro de la Tarifa de Transporte.”
Artículo 5°.- (Plazo transitorio) Se dispone una pausa de seis (6) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para la aplicación del Título V “sPenalidades” del Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005.
Artículo final Único.- (Derogaciones y abrogaciones) Se derogan y abrogan, todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 29528, 23 de abril de 2008 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Efectúa modificaciones al Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005 y Decreto Supremo N° 28223 de 27 de junio de 2005, para su adecuación a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas petroleras, aprobados por el Honorable Congreso Nacional y Protocolizados por Notaría de Gobierno. | ||||
Keywords | Gaceta 3084, 2008-04-23, Decreto Supremo, abril/2008 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27044 | ||||
Referencias | 2008.lexml | ||||
Creador | Fdo. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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